REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-000338
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE GUZMÁN LUCERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.275.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yasnaía Villalobos Montiel y Hugo Trejo Bittar, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 117.044 y 111.415; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A (antes INVERSIONES GANDAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el número 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el número 51, tomo 68-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alberto José Herrera García y José Gabriel Izaguirre Duque, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo los números 49.530 y 54.174; respectivamente.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA
Por escrito, suscrito por la abogado Carmen Josefina Miere Blanco, apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el experto Lic. José R. Herrera A.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:
“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”
En acatamiento al mencionado articulo y a la referida sentencia se procedió a la designación de los Licenciados Cosme Parra y Sara Meneses, a los fines de asesorar al juez, en virtud de la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta en fecha 01 de Julio de 2011. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.
Quien suscribe conjuntamente con los expertos procedió a analizar los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando incólume el resto de los conceptos no impugnados, que se realizo en los siguientes términos:
La parte demandada en su escrito de impugnación expone: Por cuanto no realizo las deducciones correspondientes señaladas en la sentencia de fecha 06 de Julio de 2010, por el Juzgado Superior Octavo (8°) de esta jurisdicción en los siguientes puntos: 1) Deducciones de la Prestación de Antigüedad que riela en folio 171; 2) Deducciones del Bono Vacacional que riela en el folio 171; 3) Deducciones de Utilidades que riela en el folio 172; 4) Deducciones de la Indemnización por Despido que riela en el folio 172; 5) Indemnización Sustitutiva del Preaviso que riela en el folio 172; y 6) Los Intereses de Mora de Antigüedad previa las deducciones antes señaladas.
La sentencia objeto de ejecución, emitida por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Julio de 2010, señala (resaltados y subrayados por este juzgado):
“…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
- Recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor (desde el folio 70 al 175 de la pieza principal 1 del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia de los conceptos y montos cancelados al actor desde el año 2000 hasta el año 2008, es decir, durante toda la relación laboral. Concretamente deja constancia que al actor se le cancelaba por alquiler de vehículo, descuento por teléfono celular. No dejan constancia alguna de que el actor laborara sábados, domingos, feriados ni que el bono de resultado sea un concepto cancelado de manera regular en dinero, disponible de manera libre a favor del actor…”
“…Prestaciones Sociales: Se ordena su cancelación, desde el día 30 de marzo de 2000 al 31 de enero de 2008, tomando en consideración lo establecido en el artículo 108 de la LOT, es decir, a razón de 05 días mensuales de salario, a partir del 3er. Mes de servicios, mas dos dias anuales acumulativos a partir del 2do. Año de servicios. El salario base de cálculo es el integral el cual se encuentra compuesto por el salario fijo del respectivo mes, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente, a dicho salario se le debe adicionar las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anuales, de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual y la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. Se ordena al experto que resulte designado deducir los montos ya cobrados por prestaciones sociales que aparecen reflejados al folio 197 de la primera pieza del expediente.
Bono vacacional: Se ordena su cancelación sobre la base de 60 días de salario anual, por las diferencias correspondientes a los períodos 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007 y 2007/2008. El salario base de cálculo es el normal, no integral. Por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto tomando en consideración el salario fijo del año en que nació el derecho, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente mas la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. No se tomará como parte del salario base de cálculo la incidencia de utilidades, vacaciones, feriados, domingos, valor de uso de celular, valor de uso de vehículo tal como fue establecido precedentemente. Se ordena al experto que resulte designado tomar consideración las sumas ya canceladas por bono vacacional que aparecen reflejadas a los folios 191 al 195 y 197 de la primera pieza del expediente.
Utilidades Se ordena su cancelación sobre las base de 04, 28 meses anuales, por las diferencias correspondientes a los períodos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008. . El salario base de cálculo es el normal, no integral. Por lo cual se ordena la cancelación de tal concepto tomando en consideración el salario fijo del año en que nació el derecho, probado con las documentales que rielan desde el folio 177 al 189 de la primera pieza del expediente mas la incidencia en el salario de los bonos por resultados percibidos por el actor recibidos en marzo de 2005 de Bs. 5.806,61, en abril de 2006 de Bs. 26.000,00 y en febrero de 2007 de Bs. 43.519,99. No se tomará como parte del salario base de cálculo la incidencia de utilidades, vacaciones, feriados, domingos, valor de uso de celular, valor de uso de vehiculo tal como fue establecido precedentemente. Se ordena al experto que resulte designado tomar consideración las sumas ya canceladas por utilidades que aparecen reflejadas al folio 197 de la primera pieza del expediente.
Indemnización por despido: Se ordena la cancelación de 150 días de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días, según lo establecido en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral. El salario base de cálculo será el integral el cual se encuentra compuesto por el último salario fijo, a dicho salario se le debe adicionar las alícuotas por concepto de utilidades sobre las base de 04, 28 meses anuales, de bono vacacional sobre la base de 60 días de salario anual. Se ordena al experto que resulte designado deducir los montos ya cobrados por prestaciones sociales que aparecen reflejados al folio 197 de la primera pieza del expediente.
En cuanto a la intereses de mora y por concepto de indexación
Visto que no fue objeto de apelación de ninguna de las partes y no le está permitido a la Alzada modificar el fallo recurrido en perjuicio de las partes que han estado conformes con determinado pronunciamiento, resulta forzoso confirmar la orden del Juzgado a-quo respecto a que la parte demandada debe pagar intereses de mora e indexación sobre las cantidades adeudadas de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Conforme a los conceptos antes señalados establecido en la sentencia objeto de ejecución, procedimos al análisis de los documentos en los folios indicados para las deducciones correspondientes, documentos que igualmente fueron valorados por el sentenciador, según se indica (resaltados y subrayados por este juzgado):
“…Recibos de pago, emanados de la demandada a favor del actor (desde el folio 70 al 175 de la pieza principal 1 del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia de los conceptos y montos cancelados al actor desde el año 2000 hasta el año 2008, es decir, durante toda la relación laboral…”
“…-Constancia de pago, emanadas de la demandada a favor del actor (folios 191 al 195 de la primera pieza del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que el actor devengó las siguientes sumas por concepto de bono vacacional:
Folio 191 Bs.F 2.179,32 en fecha 30-04-2001
Folio 192 Bs.F 2.599,22 en fecha 31-05-2002
Folio 193 Bs.F 3.510,00 en fecha 30-11-2003
Folio 194 Bs.F 3.871,18 en fecha 31-08-2004
Folio 195 Bs.F 8.419,55 en fecha 31-12-2005
-Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demanda a favor del actor (folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente)
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano. Dejan constancia que el actor devengó
Prestaciones sociales: Bs. 4.822,21
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 19288,82
Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: Bs. 48222,05
Vacaciones vencidas 2007: Bs. 4.340,00
Bono vacacional vencido 2007: Bs. 12.400,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.978,33
Bono vacacional fraccionado: Bs. 11.366,67
Vacaciones pendientes 2008: Bs. 2.686,67
Utilidades pendientes del año 2008: Bs. 13.657,21 …”.
Igualmente, conforme a lo establecido en la sentencia objeto de ejecución, respecto a los intereses moratorios, procedimos al análisis de la sentencia referenciada, la cual señala (resaltados y subrayados por este juzgado):
La sentencia número 674, de fecha 5 de mayo de 2009, caso Sistemas Edmasoft C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala: “De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del intereses de mora de la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad nuevo régimen-, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -2 de marzo de 2006- hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide”
Al evaluar la experticia complementaria del fallo consignada por el Lic. José Rafael Herrera Acosta (folios 240 al 277), se obtuvo la siguiente resulta de cada uno de los conceptos impugnados:
1. Respecto a la Deducción de la Prestación de Antigüedad cobrada por el actor según Planilla de liquidación (folio 197) por un monto de Bs. 4.822,21, la misma fue deducida según se evidencia en el folio 266 de la experticia consignada, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Antigüedad Bs. 96.817,17 menos Bs. 4.822,21 para un total a pagar de Bs. 91.994,96.
2. Respecto a la Deducción del Bono Vacacional cobrado por el actor según Constancias de pago (folios 191 al 195) por Bs. 2.179,32, Bs. 2.599,22, Bs. 3.510,00, Bs. 3.871,18 y Bs. 8.419,55, y Planilla de liquidación (folio 197) por Bs. 12.400,00 y Bs. 11.366,67, los mismos fueron deducidos según se evidencia en el folio 253 de la experticia consignada, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Bono Vacacional Bs. 54.064,10 menos la sumatoria de todas deducciones antes indicadas Bs. 44.345,94 para un total a pagar de Bs. 9.718,16.
3. Respecto a la Deducción de las Utilidades cobradas por el actor según Planilla de liquidación (folio 197) por un monto de Bs. 13.657,21, la misma fue deducida según se evidencia en el folio 254 de la experticia consignada, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Utilidades Bs. 116.093,50 menos Bs. 13.657,21 para un total a pagar de Bs. 102.436,29.
Sobre este particular, una vez analizada la sentencia objeto del informe de experticia, se observo que en las pruebas de la parte actora (folio 164), se le otorga valor probatorio a los recibos de pago emanados de la demandada a favor del actor (desde el folio 70 al 175), de los cuales se evidencio que en los mismos se le cancelo al actor por concepto de Utilidades desde el año 2000 al año 2008 la cantidad de Bs. 93.021,46 según comprobantes en autos cursante a los folios desde el 161 al 175, según se indica:
Folio 161 366,67 Utilidades 2000
Folio 162 2.625,55 Utilidades 2000
Folio 163 5.428,88 Utilidades 2001
Folio 164 433,33 Utilidades 2001
Folio 165 6.099,99 Utilidades 2002
Folio 166 7.009,99 Utilidades 2003
Folio 167 500,00 Utilidades 2003
Folio 168 8.648,96 Utilidades 2004
Folio 169 585,00 Utilidades 2004
Folio 170 11.340,02 Utilidades 2005
Folio 171 808,84 Utilidades 2005
Folio 172 16.459,98 Utilidades 2006
Folio 173 4.487,33 Utilidades 2006
Folio 174 1.673,33 Utilidades 2007
Folio 175 26.553,57 Utilidades 2008
Total Bs. 93.021,46
Por cuanto este monto de Bs. 93.021,46 no fue deducido en la experticia, se procedió al recalculo con la deducción de este monto en el concepto de Utilidades, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Utilidades experticia impugnada Bs. 102.436,29 menos Bs. 93.021,46 para un total a pagar de Bs. 9.414,83.
4. Respecto a la Deducción de la Indemnización por Despido cobrada por el actor según Planilla de liquidación (folio 197) por un monto de Bs. 48.222,05, la misma fue deducida según se evidencia en el folio 256 de la experticia consignada, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Indemnización por Despido Bs. 69.279,00 menos Bs. 48.222,05 para un total a pagar de Bs. 21.056,95.
5. Respecto a la Deducción de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso cobrada por el actor según Planilla de liquidación (folio 197) por un monto de Bs. 19.288,82, la misma fue deducida según se evidencia en el folio 256 de la experticia consignada, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 27.711,60 menos Bs. 19.288,82 para un total a pagar de Bs. 8.422,78.
6. Respecto a los Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad previa las deducciones señaladas, se observo en la experticia consignada (folio 267) que el experto calculo los Intereses Moratorios sobre el monto de la Antigüedad a pagar a la cual previamente ya se le había deducido el monto cobrado por el actor, según la resulta indicada en el punto 1 de la presente sentencia, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Antigüedad Bs. 96.817,17 menos Bs. 4.822,21 para un total a pagar de Bs. 91.994,96. A dicho monto de Bs. 91.994,96 le calculo los intereses moratorios arrojando un resultado a pagar de Bs. 53.579,35 por concepto de Intereses Moratorios de la Prestación de Antigüedad, según lo ordenado.
7. Por último se observo que en las pruebas de la parte actora (folio 165), se le otorga valor probatorio a la Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demanda a favor del actor (folios 197 y 198 de la primera pieza del expediente), en la cual se evidencian los siguientes pagos por un monto de Bs. 120.761,95 según se indica:
Prestaciones sociales: Bs. 4.822,21
Indemnización sustitutiva del preaviso: Bs. 19288,82
Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT: Bs. 48222,05
Vacaciones vencidas 2007: Bs. 4.340,00
Bono vacacional vencido 2007: Bs. 12.400,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.978,33
Bono vacacional fraccionado: Bs. 11.366,67
Vacaciones pendientes 2008: Bs. 2.686,67
Utilidades pendientes del año 2008: Bs. 13.657,21
Sobre este particular, se evidencio que efectivamente el experto dedujo los conceptos de Prestaciones Sociales, Indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, Bono Vacacional vencido y fraccionado, y utilidades, todo lo cual ya fue previamente indicado en los numerales 1, 2, 3, 4, y 5 del presente fallo.
Sin embargo se observo que la sentencia ordena el pago de Vacaciones (folio 172), según se indica:
“…Vacaciones: Se ordena cancelar las diferencias correspondientes a los períodos 2006/2007: 21 días y 2007/2008: la fracción de 20,16 días de conformidad con lo previsto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo ordenado en la sentencia, se evidencio que en la experticia impugnada no se aplico a las Vacaciones la deducción de dicho concepto cancelado en la planilla de liquidación (folio 197) por un monto de Bs. 11.005,00, según se indica:
Vacaciones vencidas 2007: Bs. 4.340,00
Vacaciones fraccionadas: Bs. 3.978,33
Vacaciones pendientes 2008: Bs. 2.686,67
Por cuanto este monto de Bs. 11.005,00 no fue deducido en la experticia, se procedió al recalculo con la deducción de este monto en el concepto de Vacaciones, la cual aritméticamente arroja el siguiente resultado, Total Vacaciones experticia impugnada Bs. 11.181,29 menos Bs. 11.005,00 para un total a pagar de Bs. 176,29.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, la experticia consignada por el Lic. José Rafael Herrera Acosta, no cumple con todos y cada uno de los parámetros establecidos en la Sentencia dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de Julio de 2010; por lo que la demandada deberá cancelar a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. 243.340,91).
CUADRO RESUMEN
Prestación de Antigüedad 91.994,96
Intereses sobre prestaciones sociales 25.244,84
Vacaciones 176,29
Bono vacacional 9.718,16
Utilidades 9.414,83
Indemnización por despido injustificado 21.056,95
Indemnización sustitutiva de preaviso 8.422,78
Sábados, Domingos y Feriados 23.732,75
Sub-Total a Pagar 189.761,56
Intereses Moratorios de la Antigüedad 53.579,35
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F. 243.340,91
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, antes identificada venezolana, presentada por el licenciado JOSE R. HERRERA A.. Conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de Julio de 2011. y cuyo monto queda establecido a cancelar por la parte demandada DISTRIBUIDORA UNIVERSAL KIA C.A (antes INVERSIONES GANDAL C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1990, anotado bajo el número 7, tomo 09-A-Sgdo, cuya última modificación estatutaria consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 4 de agosto de 2006, bajo el número 51, tomo 68-A. Es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 91/100 (Bs. 243.340,91). Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto el Juez despacho se encontraba de reposo médico desde el 14-11—2011 hasta el 18 -11-2011, de manera que la presente decisión ha sido publicada fuera de lapso. Así se establece.-
En acatamiento a la presente decisión se acuerda notificación de la parte demandada. Líbrese cartel de notificación de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días ( ) del mes de de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
ABG.
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