REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (30) de NOVIEMBRE de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-S-2011-004829
Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2011 recibida por ante este Juzgado y suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora HECTOR ARTURO ESCALONA GALLARDO, identificado con la cédula de identidad No. V-15.316.948, ciudadanos YAMMINE MARIA DEL V. SALOMON IBARRA Y FERNANDO LUCAS DE GREITAS, abogados e inscritos en el INPRE bajo el Nos 139.970 y 97.228, respectivamente, quienes proceden con el carácter de apoderado judicial de la parte actora según se evidencia de poderes que cursan en autos, por una parte y por la otra, la representación judicial de la parte demandada SGH CONSULTORES, C.A., empresa debidamente identificada en autos, ciudadano HECTOR LUNAR ZAPATA, abogado e inscrito en el INPRE bajo el No. 83.868, mediante el cual celebran una transacción, que se detalla en el mencionado escrito en base a unas cláusulas, al respecto se observa:
Al folio 14 cursa en el instrumento poder que acredita la representación de los abogados YAMMINE MARIA DEL V. SALOMON IBARRA Y FERNANDO LUCAS DE GREITAS, abogados e inscritos en el INPRE bajo el Nos 139.970 y 97.228, respectivamente, donde se le otorgan facultades para “ recibir y retirar cantidades de dinero y / o títulos valores que lo representen (...) pero no se hace referencia en dicho instrumento sobre la facultades para recibir cantidades de dinero en cheques a nombre del abogado que lo represente, y no a nombre del trabajador parte actora en el presente proceso, lo cual quien suscribe considera que se requiere facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato. Así se establece
Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en el presente caso, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
De esta manera, que podemos intuir que el legislador, en el Articulo 154 del Código de Procedimientos Civil, quiso expresar que para otorgar facultades especiales se debe exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato., y se exige estar señaladamente facultado para ello, y se requiere tener capacidad procesal expresa. Así se establece.-
En el presente caso no se señala que los abogados YAMMINE MARIA DEL V. SALOMON IBARRA Y FERNANDO LUCAS DE GREITAS, estuviere facultado debidamente para recibir cheques a nombre de la parte actora en forma personal a nombre de los apoderados judiciales, y mas a un, todos los cheques a nombre de los apoderados judiciales antes identificados, en forma personal, por tal razones si bien es cierto, tienen facultades para recibir cantidades de dinero con el poder que obra en este expediente, no menos cierto es que no existe facultad para recibir cheques en forma personal, en consecuencia lo que impone es negar la homologación de la Transacción, y la continua del presente proceso de la presente causa en la fase de mediación, la cual fue pautada para el día 23 de diciembre del año 2011, o que la representación de la parte actora presente poder con capacidad expresa para recibir cheques a nombre personal de los apoderados judiciales antes identificados. Así se establece.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, cuya labor estará a cargo de la ciudadana Secretaria de este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., cuyo registro estará a cargo del funcionario debidamente autorizado por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, para este Juzgado, a su vez confirmado y acreditado a través de la Gerencial de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia., CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (30) del mes de noviembre de 2011, años 201 de la independencia y 152 de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ,
CARLOS ACHIQUEZ MEZA
LA SECRETARIA,
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