REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de noviembre de 2011
201° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005900

PARTE ACTORA: DIANA STELLATO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.895.216.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.725.-

PARTE DEMANDADA: RESTAURANT (COCHINO Y CACHAPAS) SALGUE C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

El presente asunto, se circunscribe a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana DIANA STELLATO MARTINEZ, contra RESTAURANT (COCHINO Y CACHAPAS) SALGUE C.A.-
Estando en la oportunidad de pronunciarse este Tribunal con respecto a la admisión de la presente demandada, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.-
De una revisión del libelo de la demanda, se puede evidenciar que el apoderado judicial de la parte actora, señala que la empresa demandada esta domiciliada en la calle Real del Junquito, Kilómetro 23; frente a la plaza Bolívar, del pueblo.
Con fundamento en lo anterior, y visto que la dirección donde debe practicarse la notificación pertenece al Municipio el Junko y políticamente al Estado Vargas, es forzoso para quien aquí sentencia declarar su incompetencia para conocer la presente causa y declarar que el conocimiento de la misma, corresponde en razón del territorio a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de la Guaira y Así se declara.
Por lo que se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados (Distribuidor) Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de la Guaira, Así se declara.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Vargas, con sede en la ciudad de la Guaira, a los fines de ley.-.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Treinta y Cinco de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2011. Años. 201° y 152°
La Jueza,
Abg. Gloria García Guzmán
La Secretaria,
Abg. Ana Ramírez
En el mismo día de despacho de hoy, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Ana Ramírez