REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO Nº: AP21-N-2011-000234

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: ARQUIMEDESALEJANDRO SERRANO, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.512.396.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLORIA ANGULO DE ALVARENGA, abogado, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número Nº 56.322.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADO SEDE NORTE.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA


SENTENCIA: DEFINITIVA








ANTECEDENTES


En el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 6.512.396, debidamente asistido por la abogada Gloria Angulo de Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.322, contra la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas; fue debidamente distribuido a este Juzgado en fecha 04 de octubre de 2011, se dio la respectiva entrada en fecha 06 de octubre de 2011, se admitió por auto del 10 de octubre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, en fecha 03 de noviembre de 2011 se fijó la audiencia oral y pública para el día 11 de noviembre de 2011, oportunidad en que se celebró dicho acto, asimismo se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
-CAPÍTULO II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El demandante adujo en su solicitud que comenzó a prestar servicio para la Fundación Programa de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL), el 01 de noviembre de 2007, celebrando un contrato a tiempo indeterminado, devengando un salario mensual de Bs. 1.210,00, manifestó que fue despedido injustificadamente en fecha 25 de marzo de 2010, que en fecha 05 de abril de los corrientes acudió a la Inspectoría del trabajo sede Norte a fin de ampararse y solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de la cual fue admitida y asignado el número de expediente 023-2010-01-00794, nomenclatura de esa Institución.
Adujo que en el mes de agosto de lo corrientes se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, que en dicho acto la representación judicial de FUNDAPROAL, Argumentó que el actor era un trabajador de confianza y que el salario promedio devengado era superior a Bs. 3.000,00, la cual no estaba acaparada de inamovilidad laboral.
Que se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles para la pruebas pertinentes de conformidad con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y que una vez concluido dicho lapso se procedería a decidir la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 456 ejusdem.

Manifiesta el actor que se cumplió el lapso establecido anteriormente, transcurriendo hasta loa actuales momento aproximadamente un (01) año, que ha acudido en reiteradas ocasiones para solicitar información sobre el estado en que se encuentra la decisión los días martes y jueves, sin obtener respuesta de la Administración.

Indica adicionalmente que no ha tenido acceso a su expediente y que en reiteradas oportunidades a consignado escrito solicitando el pronunciamiento de ley.

Aduce que dicha inactividad por parte de la Administración lesiona sus derechos e intereses legítimos, al no dar cumplimiento a una obligación específica más aun cuando se está en presencia de derechos sociales fundamentales como de derecho del trabajo.

Invoca en su favor el contenido de los artículos 3, 4, 100 de la ley de Procedimientos Administrativos, 11, 112, 116, 455, 456, de la Ley Orgánica del Trabajo
.
Finalmente, solicita sea declarada la procedencia del presente recurso.

-CAPÍTULO III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, compareció la parte actora, quien ratificó su solicitud inicial e indicó que no se le ha dado respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas.

También compareció la Representante del Ministerio Público, quien se reservo el derecho para presentar la opinión fiscal, la cual no cursa a los autos.

-CAPÍTULO IV-
OPINION FISCAL
La representación de la fiscalía en fecha 16 de noviembre de 2011 presento informe indicando que del recurso de abstención o carencia ejercido por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano, en virtud de la falta de la Administración, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sede norte, no se ha pronunciado respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caído instaurado por el actor antes indicado en el expediente Nº 023-2010-01-00794, asimismo evidencio que el ciudadano Arquímedes Serrano ejerció el derecho de petición en virtud del tiempo transcurrido sin que se dictara la providencia expectativa, siendo que la Inspectoría del Trabajo antes identificada esta en la obligación de dar respuesta oportuna a la solicitud planteada y sin que implique una pronunciamiento favorable al actor, en consecuencia concluye que debe declararse con lugar el presente recurso de abstención o carencia.

-CAPÍTULO V-
ANÁLISIS PROBATORIO

En la audiencia de juicio la parte demandante, ratificó el contenido de las documentales consignadas a los autos, como anexo a la solicitud, motivo por el cual se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 5 y 6, ambos inclusive, copias simples del contrato de trabajo celebrado en fecha 16 de noviembre de 2007, este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el contrato celebrado entre el actor ciudadano Arquímedes Serrano y FUNDAPROAL. Así se establece.

Folio Nº 7, copia simple de la carta de despido de fecha 25 de marzo de 2010, este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 25/03/2010 la parte demandada decidió dar por terminada la relación de trabajo. Así se establece.


Folio Nº 08 copia simple del escrito de solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos presentado en la Inspectoría del Trabajo, este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha que el actor inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo al cual se el asignó el Nº 023-2010-01-00794. Así se establece.

Folio Nº 09 copia simple de recibo de pago, este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el salario devengado por el actor. Así se establece.

Folio 10, copia simple de comunicación suscrita por el reclamante y dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referida al reclamo en virtud de la deficiencia de la Administración en la fase de decisión de la causa Nº 023-2010-01-00794, este Juzgado le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud del actor a la Inspectoría del Trabajo a los fines que se dicte la respectiva providencia en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos Nº 023-2010-01-00794. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente versa sobre la procedencia o no del presente recurso por abstención o carencia, contra la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01306, de fecha 24 de septiembre de 2009, que señaló:

“Ahora bien, es preciso señalar que el recurso por abstención o carencia se encontraba limitado, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, sólo a los casos de acciones ejercidas contra la inactividad de la Administración respecto a obligaciones específicamente previstas en la Ley. De esta manera, se distinguía de las omisiones o inactividades respecto a obligaciones legales de carácter genérico, las cuales podían ser impugnadas a través de otras vías judiciales como el amparo constitucional (vid. Sentencia Nº 697 de fecha 21 de mayo de 2002; sentencia Nº 1.976 del 17 de diciembre de 2003; y sentencia Nº 1849 del 14 de abril de 2005).
En este sentido, en los referidos fallos de fechas 21 de mayo de 2002 y 14 de abril de 2005 se delimitaron los requisitos de procedencia del referido recurso los cuales quedaron circunscritos a los siguientes:
“1. debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.
2. El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone.
3. (...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta.
4. El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”
Posteriormente, este Alto Tribunal amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, al precisar que a través de dicho mecanismo podía darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Sobre este particular, en sentencia Nº 01684 del 29 de junio de 2006, caso: Compañía Anónima Inversiones Catia, esta Sala indicó lo que a continuación se transcribe:
“…debido al criterio restrictivo acogido por la Sala Constitucional (ver: decisiones Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001; Nº 1.029 del 27 de mayo de 2004; y Nº 2.033 del 28 de julio de 2005) respecto a los presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 818 del 29 de marzo de 2006, amplió los criterios tradicionalmente previstos para la procedencia de los recursos por abstención o carencia, abarcando no sólo las omisiones de obligaciones específicas consagradas en normas legales, sino las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración ‘sin que haga falta una previsión concreta de la ley’.
En dicha sentencia, esta Sala estableció que:
‘…la restricción imperante respecto a la utilización de la acción de amparo como medio de protección inmediata frente a violaciones de derechos constitucionales, hace necesaria la ampliación de los criterios que tradicionalmente ha utilizado esta Sala para establecer la procedencia de las acciones por abstención o carencia, debiendo, por ende, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades que le son otorgadas en virtud del artículo 259 eiusdem, admitir la tramitación por medio del denominado recurso por abstención o carencia, no sólo de aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley, ello con expresión de la universalidad de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre la actividad administrativa y de su potestad para restablecer las situaciones jurídicas que resulten alteradas como consecuencia de tales omisiones”.
Más recientemente en decisión No. 00179 del 11 de febrero de 2009, caso: Nelson Vinicio Chacín, esta Sala, al conocer un recurso por abstención o carencia -análogo al caso de autos- ejercido contra la Asamblea Nacional y el Instituto de Previsión Social del Parlamentario por la omisión en resolver una solicitud de jubilación que le fuera formulada, ratificó el criterio establecido en su fallo N° 01684 del 29 de junio de 2006, y consideró que dicho mecanismo debe tutelar el incumplimiento de la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes formuladas por los administrados ante los órganos administrativos correspondientes, superándose los parámetros que sirvieron de marco para el análisis de las acciones dirigidas al cuestionamiento de la inactividad de la Administración Pública referidos a las distinciones entre las obligaciones específicas o genéricas.”

En el caso de marras, se debe resaltar que mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2011, dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 18 de octubre de 2011, se requirió a dicho organismo para que informara sobre la causa de la demora u omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Arquímedes Alejandro Serrano Contra Fundaproal, el cual se encuentra signado con el Nº 023-2010-01-00794, sin que conste a los autos respuesta o informe alguno.

Se evidencia que consta a Folio 10, copia simple de comunicación suscrita por el reclamante y dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, referida al reclamo en virtud de la deficiencia de la Administración en la fase de decisión de la causa Nº 023-2010-01-00794, a los fines que se dicte la respectiva providencia, sin embargo, no consta de autos que la Administración haya dado respuesta a la solicitud del demandante.

En este sentido, tenemos que el objeto del recurso por abstención o carencia es obligar a la Administración que decida expresa y adecuadamente la solicitud sometida a su conocimiento por parte del administrado, en cumplimiento de la garantía constitucional a dar oportuna y adecuada respuesta, y en este caso, no consta que se le haya dado la respectiva respuesta a la solicitud del demandante, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar este asunto, por lo que se ordena al mencionado ente emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO Contra FUNDAPROAL, el cual se encuentra signado con el Nº 023-2010-01-00794, dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.



-CAPÍTULO VII-
DISPOSITIVO


Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano ARQUÍMEDES ALEJANDRO SERRANO contra la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose a dicho ente dentro del lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este decisión, todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
NELSON DELGADO AULAR LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA