REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (22) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-002449

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: SAYED AMARILYS JIMENEZ GARCÍA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número V. 18.143.268

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAJAIRA RUIZ ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 65.603.

PARTE DEMANDADA: CIRCUITO RADIAL TRIPLE F C.A, según consta en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrito en el Folio 225 A V-II, N° 55, de fecha 18-10-2011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNALDO PIÑA SEMPRUN e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número 29.740.

MOTIVO: Cobro de de prestaciones sociales

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por escrito de demanda presentado en fecha 16 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 17 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 19 de mayo de 2011, fue admitida ordenando el emplazamiento de la demandada. En fecha 29 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado admitió, en fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 22 de septiembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 26 de septiembre de 2011, fue distribuido el expediente correspondiéndole la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 27 de septiembre de 2011, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su trámite. En fecha 30 de septiembre de 2011, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas. En fecha 04 de octubre de de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de noviembre de 2011 a las 09:00 a.m, en dicha oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora: que en fecha 27-10-2009 comenzó a prestar servicios, desempeñándose con cargo de asistente administrativo, devengando salario mínimo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. hasta la 5:30 p.m., que en fecha 24-02-2010 el patrono despidió de forma injustificada amparándose en fecha 03-03-2010, ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y en dicho procedimiento se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, realizándose la ejecución forzosa en fecha 28-07-2010, en donde la parte patronal decidió no reenganchar al trabajador ni cancelar los salarios caídos por lo cual dicha fecha debe tomarse en cuenta como término del contrato individual de trabajo y para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que en virtud que el patrono persistió en el despido debe pagarle todos los salarios caídos desde el 24-02-2010, hasta la persistencia del mismo en el acto de ejecución forzosa del 28-07-2010.
Por lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
 Prestación de antigüedad Bs. 1.797,90.
 Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 116,29.
 Vacaciones fraccionada Bs. 116,29
 Bono vacacional fraccionado Bs. 212,92
 Utilidades año 2008 Bs. 101,98.
 Utilidades fraccionada año 2010 Bs. 2010 Bs. 305.93
 Indemnización por despido injustificado Bs. 1.298,70
 Indemnización sustitutiva de preaviso omitido Bs. 1.298,70.
 Cesta Ticket Bs. 3.136,25
 Salarios caídos Bs. 6.281,66

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 15.009,21 y se acuerde el pago de los intereses de mora y la indexación.

La parte demandada en su escrito contestó lo hizo en los siguientes términos:
Conviene que la demandante prestó servicios desempeñándose en el cargo de asistente administrativo, desde la fecha de inicio 27 de octubre de 2009 hasta el 24 de febrero de 2010.

Niega que la causa de terminación de la relación haya sido por despido injustificado, y aclara que el patrono en fecha 28 de julio de 2010, se negó a reenganchar a la demandante en su lugar de trabajo dado que la empresa posee tan solo seis trabajadores.

Conviene en la procedencia y el pago de las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso y salarios caídos, que la remuneración devengada por la demandante fue por la cantidad de Bs. 959,08 y que se le adeuda los conceptos por prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades año 2009, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso.

Niega que se le adeude concepto alguno por cesta ticket por cumplimiento del programa de alimentación en virtud que la empresa solo tiene en su nomina seis trabajadores, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.281,66 por concepto de salario caídos, toda vez que los cálculos realizados por la parte accionante estiman en valores y se utilizan salarios no acordes con la realidad de autos.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandante: manifestó que ingresó en fecha 27 de octubre en el cargo de asistente administrativo hasta el 24-10-2010, fecha en la cual fue despedida injustificada, amparándose ante la Inspectoría del Trabajo la cual declarada con lugar el reenganche en fecha 28-07-2010.

La representación judicial de la parte demandada: Por su parte la representación judicial de la parte demandada admitió la prestación del servicio cargo desempeñado, el salario mínimo, reconoce que se le adeuda sus prestaciones sociales y los cálculos no son reales, la empresa tiene 6 empleados.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba, observa este Tribunal que en el presente caso están admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que se le adeuda los conceptos por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, quedando controvertido salarios caídos y el programa de Ley de Alimentación.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió marcado 1 cursante al folios 29 del expediente carnet de identificación de la empresa, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia en virtud que la relación de trabajo no se encuentra controvertida.

Promovió marcado 2 cursante a los folios 02 al 40 copia del Registro Mercantil de la empresa Circuito Radial Triple C,A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a resolver la presente controversia. Así se establece.-

Promovió cursante a los folios 49 al 74 copia del expediente signado 023-2010-01-00598, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que en fecha 18 de mayo de 2010, se dictó providencia administrativa en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa Circuito Radial Triple F/Ritmo 95 FM, el reenganche inmediato de la ciudadana Jiménez García Sabed Amarilys.

Así mismo es demostrativo del acta de ejecución de la providencia administrativa en la cual se dejó constancia que no se pudo reenganchar al trabajador.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió cursante al folios 76 del expediente copia del escrito presentado ante el Ministerio del Trabajo de fecha 16-09-2010 Nro, 023-2010-06-00546, la cual este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece

Promovió cursante al folio 78 del expediente copia de comprobante de egreso, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se emitió cheque a favor de la accionante por la cantidad de Bs. 1.499,12

Promovió la testimonial del ciudadano Daniel David Silverio Sifontes quien previa juramentación manifestó que presta servicios desde el 09-05-1999, que la empresa posee 6 empleados, que era el supervisor inmediato de la ciudadana Sayed Jiménez. En este estado quien suscribe el presente fallo, le confiere valor probatorio a la presente declaración.

-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en el presente juicio de acuerdo con lo términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa a resolver en la siguiente forma en el presente caso están admitidos los siguientes hechos: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, que se le adeuda los conceptos por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionado, indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, por lo cual queda fuera del debate , quedando controvertido salarios caídos y el programa de Ley de Alimentación.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a establecer los conceptos que le corresponden en derecho al demandante tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 27/10/2009 al 24/02/2010, es decir 9 meses y un día.


Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 45 días a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de alícuota por concepto de utilidades, a razón de 15 días de salario anual y la alícuota de bono vacacional a razón de 07 días de salario más un día adicional por cada año de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se detalla a continuación

Mes Salario
Básico Utilidades Bono
Vacacional Salario
Integral
Mensual Días Prestación de antigüedad
Ene-10 Bs. 959,08 Bs.39,96 Bs. 18,65 Bs.1.017,69 5 Bs. 169,62
Feb-10 Bs. 959,08 Bs.39,96 Bs. 18,65 Bs.1.017,69 5 Bs. 169,62
Mar-10 Bs. 1.064,25 Bs. 44,34 Bs. 20,69 Bs. 1.129,29 5 Bs.188,21
Abri-10 Bs. 1.064,25 Bs. 44,34 Bs. 20,69 Bs. 1.129,29 5 Bs.188,21
May-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Jun-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Jul-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Ago10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Jul-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Ago-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45
Sep-10 Bs.1.223,89 Bs. 51,00 Bs. 23,80 Bs. 1.298,68 5 Bs. 216,45

Vacaciones fraccionadas: En virtud que la parte demandada convino que se le adeuda las vacaciones fraccionadas, razón por la cual procede su pago de acuerdo a los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 15 días, siendo que laboró 9 meses, se realiza la siguiente operación aritmética de 15 días entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción 1.25 días multiplicado por 9 meses genera la cantidad de 11,25 días multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 40,79, arroja la cantidad de Bs. 458,88. Así se establece.-

Bono vacacional fraccionado: Por cuanto la parte demandada convino que se le adeuda las bono vacacional fraccionado, razón por la cual procede su pago de acuerdo a los artículos 225 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 7 días, siendo que laboró 9 meses, se realiza la siguiente operación aritmética de 7 días entre los 12 meses del año, corresponde a cada mes la fracción 0,58 días multiplicado por 9 meses genera la cantidad de 5,22 días multiplicado por el último salario normal diario de Bs. 40,79, arroja la cantidad de Bs. 212,92. Así se establece.-


Utilidades año 2009: En virtud que la parte demandada convino que se le adeuda las utilidades del año 2009, motivo por el cual procede su pago conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y del período 27-10-2009 al 31-12-2009 le correspondería 15 días, si fuese laborado el año completo de servicio, laborando solo 2 meses completos, se realiza la operación aritmética de 15 días divididos entre los 12 meses del año, corresponde la fracción de 1,25 días, multiplicados por los 2 meses genera la cantidad de 2,5 días, multiplicados por el último salario normal que se causo el derecho la cantidad de Bs. 40,79, arroja la cantidad de Bs. 101,98. Así se establece.-

Utilidades año 2010: Procede su pago conforme a los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y del período 01-01-2010 al 30-06-2010 le correspondería 15 días, si fuese laborado el año completo de servicio, laborando solo 6 meses completos, se realiza la operación aritmética de 15 días divididos entre los 12 meses del año, corresponde la fracción de1,25 días multiplicados por los 6 meses genera la cantidad de 7,5 días multiplicados por el último salario normal que se causo el derecho la cantidad de Bs. 40,79, arroja la cantidad de Bs. 305,93. Así se establece

Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso la parte demandada en su escrito de contestación convino que se le adeuda dicho concepto, razón por la cual procede su pago:

Indemnización por despido injustificado: De acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal segundo le corresponde 30 días de salario integral, es decir 43,29, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.298,70. Así se establece.-

Indemnización sustitutiva de preaviso; De acuerdo al segundo parágrafo literal B del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días sustitutiva de preaviso, le corresponde 30 días de salario integral, es decir 43,29 , lo que arroja la cantidad de Bs. 1.298,70. Así se establece.-

Salarios caídos: La parte atora señala que cuando el patrono persista en el despido deberá pagarle al trabajador los salarios caídos dejados de percibir, por todo el procedimiento de inmovilidad laboral que fue desde el día 28-07-2010. Por su parte la parte demandada niego, rechazo y contradijo la cantidad de Bs. 6.281,66 causados por el procedimiento administrativo. Toda vez que los cálculos realizados por la parte accionante estiman valores y utilizan salarios no acordes con la realidad. Ahora bien en virtud que consta a los autos providencia administrativa de fecha 18 de mayo de 2010, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa Circuito Radial Triple Ritmo 95 FM, el reenganche inmediato de la ciudadana Jiménez García Amarilis Sayed. Asimismo se evidencia que en acta de ejecución de la providencia administrativa que en fecha 28-07-2010, no se materializó el reenganche, aunado que la parte demandada reconoce en el escrito de contestación de la demanda, que se negó a el reenganche dado que la empresa posee tan solo 6 trabajadores. En tal sentido este Juzgado condena a la parte demandada al pago de los salarios caídos comprendidos desde el día 24/02/2010 (fecha del despido) hasta el día 28/07/2010 (fecha de la persistencia en el despido), de acuerdo con lo establecido en la providencia administrativa Nº 299-10 de fecha 18/05/2010, a razón de un salario mensual de Bs. 967,00, es decir, diario de Bs. 32,23, multiplicado por 154 días, lo que arroja la cifra de Bs. 4.963, 42. Así se decide.-

En relación al programa de Ley de Alimentación la parte demandada niega que se le adeude este concepto, en virtud que la empresa solo tiene en su nomina seis (06) trabajadores, en este sentido le correspondió la carga de la prueba a la parte demandada, lo cual a pesar de haber promovido un testigo a los fines de probar el numero de trabajadores que tiene la empresa, este Juzgador considera que no fue el medio idóneo, ya que debió traer a los autos otro medio probatorio para que se determinara efectivamente, el número de empleados de la misma, razón por la cual se declara procedente dicho concepto en los siguientes términos; Observa este Juzgador que la parte actora reclama este beneficio hasta el 28-07-2010, fecha en la cual el patrono decidió no efectuar el reenganche y ni cancelar los salarios caídos.

En vista de ello, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la naturaleza del beneficio de programa de alimentación de la siguiente manera: la Ley programa de alimentación para los trabajadores publicada en gaceta oficial N° 38.094 del 27 de diciembre de 2004, en su artículo quinto parágrafo primero establece:

“En caso que el empleador otorgue el beneficio en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero coma cincuentas unidades (0.50 U,T)”. (Negrillas del Tribunal).

En este sentido el concepto de “jornada de trabajo”, se encuentra establecido en la Ley Sustantiva Laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretado en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social , ejemplo de ello es la sentencia N° 832 de fecha 21 de julio de 2004, la cual estableció:

“que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo”. Negrilla del Tribunal

De lo anteriormente trascrito concluye este Tribunal, que el beneficio por programa de ley de alimentación debe ser otorgado por jornada efectivamente laborada, considerando procedente el beneficio de alimentación (cesta tickets) demandado tomando en consideración los días laborados por la parte actora, es decir, por el lapso comprendido entre el día 27 de octubre de 2009 al día 28 de julio de 2010, en un total de 117 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.901,25 demandada, lo cual constituye el pago de lo equivalente al valor correspondiente por cupón o ticket a razón de una unidad tributaria de Bs. 65,00, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que establece que el valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (24-10-2010) hasta la fecha efectiva del pago.

Asimismo, se condena a la parte demandada el pago por concepto de corrección monetaria de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (24-10-2010) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos laborales, desde la fecha de notificación (01-06-2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

Se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo del mismo perito que resulte designado para el cálculo de los conceptos laborales cuyo pago ha sido condenado, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-



-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SAYED AMARILYS GARCÍA contra CIRCUITO RADIAL TRIPLE F C.A ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, Vacaciones fraccionadas , Bono Vacacional fraccionado, utilidades año 2009, utilidades fraccionadas 2010, indemnización por despido, programa de ley de alimentación y salarios caídos, cuya cuantificación se hará en la motiva del fallo. Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya su cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.


EL JUEZ

NELSON DELGADO AULAR


LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
.
DARLYS ANCHETA