REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-005528

PARTE ACTORA: FEDERICO JULIO MATA QUIJADA, CARLOS JULIO DUQUE, JAVIER FRANCISCO GONZALEZ CASTILLO, JOSE GUERRA, CRUZ MAITA MAITA, ALFONSO MANRIQUE FERNANDEZ y JOSE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédulas de identidad números 2.746.259, 5.006.127, 6.661.902, 4.219.700, 4.012.159, 3.961.934 y 2.894.305; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ATILIA VALENTINA OLIVO GOMEZ, HECTOR ENRIQUE LAYA TRIAS, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los números 50.850, 134.680; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, constituida en fecha 06 de septiembre de 1993, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 52, Tomo 105-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RENÉ PLAZ, ENRIQUE ITRIAGO, ALFONSO, PEDRO VICENTE RAMOS, ALFREDO DE ARMAS, CARLOS CASTRO, JANET SIMON, LUIS ORTIZ ALVAREZ, LISTNUBIA MENDEZ, JOSE GREGORIO PEREIRA, CARLOS URBINA, VICTORIA ALVAREZ, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI y JUAN MANUEL VILA ZAFRA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 2.097, 7.515, 31.602, 22.804, 52.985, 112.762, 55.570, 59.196, 77.227, 83.863, 130.598, 91.872, 107.436 y 113.081; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 22 de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de noviembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de diciembre de 2010 la parte demandada consignó un escrito solicitando la intervención en condición de tercero al Municipio Chacao, y el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió dicha solicitud en fecha 23 de diciembre de 2010.
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 26 de julio de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes, así como el tercero interviniente y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:
En el caso de Federico Julio Mata: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 25 de agosto de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.143,00; en el caso de Carlos Julio Duque: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 01 de enero de 1994 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.185,30; en el caso de Javier Francisco González Castillo: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 23 de febrero de 2007 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.143,00; en el caso de José Guerra: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 10 de marzo de 2006 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.146,90; en el caso de Cruz Maita Maita: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 17 de abril de 1995 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.185,30; en el caso de Alfonso Manrique Fernández: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 03 de febrero de 1995 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.185,30; y en el caso de José Maldonado: que ingresó a prestar servicios, desempeñándose como obrero de operaciones desde el día 10 de febrero de 1995 hasta el día 15 de marzo de 2010; que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.185,30; que el contrato existente entre las partes finalizó en virtud de que el Municipio Chacao ejecutó procedimiento de concurso abierto N° IPCA-001-2010 para la contratación del servicio público de aseo urbano y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda, resultando adjudicatario la sociedad anónima Técnica de Conservación Ambiente del Zulia (SATECA); que como consecuencia se produjo la transferencia de todos los trabajadores a la nueva empresa contratante; que en el caso de los demandantes decidieron no continuar con la prestación del servicio; que dicha transferencia no resulto ser conveniente a sus intereses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 91 de la LOT, alegan que se les deben de reconocer las indemnizaciones por despido injustificado; cuestión que no le cancelaron al momento de realizar sus liquidaciones de prestaciones sociales, razón por la que demandan las siguientes cantidades:
FEDERICO JULIO MATA: Bs. 11.314,64.
CARLOS JULIO DUQUE: Bs. 14.425,97.
JAVIER FRANCISCO GONZALEZ CASTILLO: Bs. 7.366,00.
JOSE GUERRA: Bs. 11.439,92.
CRUZ MAITA: Bs. 16.267,17.
ALFONSO MANRIQUE FERNANDEZ: Bs. 15.957,24.
JOSE MALDONADO: Bs. 15.879,36.

Alegatos de la parte demandada:
Aduce la representación judicial de la parte demandada que es cierto que los demandantes estuvieron vinculados mediante una relación de trabajo, con la demandada Cotecnica Chacao C.A, la cual fue la persona jurídica que fungió como patrono, en tal sentido tiene como cierto la fecha de inicio, de terminación de la relación laboral, niega que el despido haya sido efectuado por Cotecnica Chacao C.A., a tal efecto, alega que no fue un despido la causa de la terminación de la relación laboral, que la relación laboral culminó por finalización del contrato de concesión, es decir, por causa ajena a las voluntades de las partes, que los codemandantes recibieron las liquidaciones de las prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, sin incluir las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que las mismas son improcedentes en el presente caso, que el contrato entre los codemandantes y demandada encuadra en el concepto de fuerza mayor, de acuerdo a las distintas características que la doctrina le ha atribuido en tiempo.
Alegatos del Municipio Chacao:
Alega la falta de cualidad para sostener defensas en contra de la demanda interpuesta, ya que en fecha 23 de diciembre de 2002 su representado celebró con la sociedad mercantil Cotécnica Chacao, C.A, contrato de “Concesión para la prestación de Servicios de Aseo Urbano y Domiciliario, que tendría una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013; que en caso de declararse sin lugar la falta de cualidad contestó solicitando se declare Sin lugar la presente demanda.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en primer lugar en determinar el motivo de terminación de la relación laboral, ya que ambas partes están de acuerdo con el hecho de que entre la empresa y el Municipio hubo un contrato de concesión para el servicio del aseo urbano, para la parte actora esa situación derivó en la culminación de la relación de trabajo por un despido injustificado y la parte demandada considera que la terminación de la relación producto de la finalización del término de la concesión constituye una culminación de la relación por causa ajena a la voluntad de las partes, motivo por el cual considera no le corresponden a los demandantes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que ambas partes están de acuerdo en los hechos, no así en cuanto a la calificación jurídica que a tal situación ha dado, por lo cual considera este Juzgado este punto a decidir como de derecho.-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Documentales:

Produjo las instrumentales que rielan a los folios 06 al 18 inclusive de la pieza principal planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, pero observa esta Juzgadora que lo pretendido con estas instrumentales es probar la cancelación de las prestaciones sociales, hecho éste no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Copia del contrato para la prestación de servicio público y domiciliario en el Municipio Chacao del Estado Miranda suscrito en fecha 17-03-2010, entre la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiente del Zulia (SATECA) y el Instituto Autónomo Municipal de Protección, Civil y Ambiente y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos son copias simples de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte demandada, pero observa esta Juzgadora que lo pretendido con estos estas instrumentales no se encuentra controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de las referidas documentales, no exhibiendo ya que este hecho es reconocido.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la sociedad mercantil Técnica de Conservación Ambiente del Zulia (SATECA), no constando en autos sus resultas.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 02 al 154 inclusive del cuaderno de recaudos 1, observa esta Juzgadora que lo pretendido con estos estas instrumentales no se encuentran controvertido en el presente asunto. Así se establece.
Produjo marcada con los números 90, 91, 92, 93 Convención Colectiva. Al respecto este Tribunal deja constancia que según la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los contratos colectivos tienen carácter de derecho, por ende no son objeto de prueba y así son considerados por este Tribunal. Así se establece.

Pruebas del Municipio Chacao en su condición de tercero interviniente:

Produjo la instrumental marcadas que rielan a los folios 02 al 217 ambos inclusive del cuaderno de recaudos 2 del expediente) Copias simples del contrato de concesión suscrito entre Cotecnica Chacao y la Alcaldía del Municipio Chacao. Al respecto de este medio el Tribunal se pronunció.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista asunto debatido en el presente juicio, este tribunal observa:

En el presente caso es un hecho convenido entre las partes que entre el Municipio Chacao concedió en concesión por un tiempo de 10 años a la empresa Cotécnica Chacao C.A, el servicio de recolección y aseo urbano, a consecuencia de este hecho culminó la relación de trabajo entre los demandantes y la demandada, lo cual es considerado por la parte accionante como un despido injustificado, sin embargo, la parte accionada aduce que esa situación constituye una causa de terminación ajena a la voluntad de las partes, por lo que mal podría configurar un despido.-
Dispone el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.
Según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, el despido es la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.
En el presente caso, como consecuencia de la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, terminó la relación de trabajo.
En relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, el profesor Napoleón Goizueta Herrera, en un trabajo publicado en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, 2da. Edición 1999, página 95, comenta que esta forma “… que genera la terminación el contrato y , en consecuencia, la cesación de sus efectos, obedece a causas que pueden ser muy variadas pero que tienen en común el hecho de que son ajenas a la voluntad de las partes. Así, como por ejemplo: la muerte del trabajador, la incapacidad del trabajador que lo imposibilite para continuar prestando el servicio personal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en el supuesto de que la consecuencia inmediata, necesaria y directa sea el cierre definitivo de la empresa; la quiebra fortuita de la empresa.”

Igualmente, este Tribunal considera pertinente hacer referencia a la sentencia emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, caso Cotecnica Caracas C.A, de fecha 19 de enero de 2006, con relación a una situación análoga y que este Tribunal comparte, dicho Juzgado declaró:

“En lo atinente a la forma de terminación del vínculo laboral, observa esta Alzada, que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 98, el vínculo laboral puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes.

El despido, es una manifestación de voluntad, inequívoca, y expresa del patrono, de dar por terminado el nexo laboral; su calificación, si fuere el caso de despido injustificado, requiere la prueba por parte de quien lo alega, de la manifestación de esa voluntad patronal como hecho jurídico con consecuencias legales. Si el hecho jurídico invocado para rechazar la pretensión y la causa petendi de un trabajador que reclama indemnización por despido injustificado, es la existencia de una concesión y su término, como un contrato administrativo, la carga probatoria corresponde a la demandada y es tarea del juez analizar las pruebas y su mérito probatorio, de acuerdo a los principios procesales y sustantivos constitucionales en cuanto a la búsqueda de la verdad y realización de la justicia material por encima de la formal.

Revisado el acervo probatorio, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, en el presente caso, inexiste elemento probatorio alguno de una manifestación expresa e inequívoca de parte de representante alguno de la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo por su sola voluntad. A todo evento, los derechos laborales de los trabajadores_ en caso de desempeñarse en prestación de un servicio público cuya titularidad está conferida como obligación principal de una administración pública nacional o municipal como es el caso_, realizada mediante la figura de la concesión o contrato administrativo, en lo que las ambas partes están de acuerdo, son las previsibles según la buena fé involucrada en cualquier contrato de trabajo.

Quien suscribe, conoce debido al ejercicio de la función judicial en este Circuito, desde su comienzo, que en este Circuito del Trabajo, se tramitan muchas causas en contra de la empresa demandada, con motivo de la culminación, sin el otorgamiento de otra concesión a Cotécnica C.A, por parte del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital,y que se han realizado manifestaciones públicas en la avenida Urdaneta por tal motivo, como también mediaciones generales. Es decir, que lo conocido y evidenciado en las actas del presente expediente, es que en este caso, al igual que en otros, el nexo laboral concluyó con motivo de la decisión del concedente de realizar el servicio de aseo urbano a partir de 31-12-2003, mediante el otorgamiento o concesión a otras empresas o cooperativas, para lo cual está facultado el Municipio, constitucionalmente, conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como único ente que puede realizar ese servicio directamente o a través de otras personas, mediante dicha figura jurídica.

Mal podríamos considerar o esperar una previsión que garantice una estabilidad en el desempeño de las labores de los trabajadores al servicio de una empresa privada cuya concesión terminó, (cuando éstas tienen su origen en un contrato administrativo de concesión, cuya continuidad solo depende de la voluntad del Municipio), más allá de las correspondientes a la terminación normal de un contrato de trabajo cuya fecha dependerá de la permanencia en el servicio público.

Por tales motivos, en este caso, inexiste despido injustificado alguno, y como consecuencia de ello, la improcedencia de lo reclamado por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que el vínculo laboral culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes y las previsiones normales sobre pago de antigüedad, vacaciones, obligaciones de seguridad social etc. Así se decide.” (Cursivas de este Tribunal).-


Al aplicar la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la doctrina antes citada y la jurisprudencia antes señalada, considera este Tribunal que en el presente caso, la terminación de la concesión concedida por el Municipio a la parte demandada, que puso fin a la relación de trabajo entre las partes, constituye una causa ajena a la voluntad a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto para que pudiera considerarse un despido tendría que haberse dado la sola voluntad del patrono de poner fin a la relación, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuesto de hecho que en este caso no se ha dado. Así se establece.-

En cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que son improcedentes por cuanto en el presente caso la relación de trabajo culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para que procedan las indemnizaciones a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sentenciadora considera que debe darse el supuesto de que la relación de trabajo culmine por despido injustificado, esto es, por manifestación de voluntad del patrono de poner fin al nexo laboral por causa injustificada, a tenor de lo previsto en el literal b) del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la vinculación en este caso terminó con motivo de la finalización del contrato mediante el cual el Municipio le había dado en concesión el servicio de aseo urbano, competencia del Municipio de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual este reclamo no procede. Así se establece.-
En cuanto a la falta de cualidad alegada por el tercero ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO, considera esta juzgadora declararla Con lugar, ya que quedó evidenciado que el Municipio no tenía ninguna responsabilidad de tipo laboral para con las personas que presten sus servicios para la concesionaria, sin embargo en concordancia a la competencia que pudiera tener el Municipio según lo previsto al articulo anteriormente mencionado, es decir el 178 de nuestra carta magna, y aunque no existen pruebas en autos que pudieses desvirtuar la falta de cualidad alegada por esta tercería, llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que existe al folio 38 de la pieza principal, un comunicado que hace la Alcaldía del Municipio Chacao a los trabajadores de cotecnica chacao adscritos a la prestación del servicio publico de Aseo Urbano y Domiciliario en el Municipio Chacao y Sindicato Único de Trabajadores de la Limpieza y Mantenimiento Chacao (Suntralimch), la cual señala expresamente lo siguiente: La Alcaldía del Municipio Chacao se Compromete a garantizar y velar la continuidad y estabilidad laboral del grupo de trabajadores que venían desempeñando labores en la prestación de los servicios de aseo urbano bajo la concesión de Cotecnica Chacao C.A, durante la vigencia del mencionado contrato de servicio que será suscrito por este Municipio, e independientemente de la empresa o persona jurídica que asuma dicha prestación de servicio y por el cumplimiento y la vigencia de todos los beneficios, derechos y obligaciones equivalentes a los acordados en la ultima negociación de contrato colectivo realizada entre la representación sindical de los trabajadores aquí señalados y la empresa Cotecnica Chacao C.A, cuya firma no se da la estabilidad laboral de los trabajadores, así como los beneficios, derechos y obligaciones antes referidos, mediante el otorgamiento de la buena pro del nuevo contrato de concesión para la prestación del servicio publico de aseo urbano y domiciliario, ya que los mismos formaran parte del pliego de condiciones de la respectiva licitación. Conforme a lo antes expuesto y en vista del Comunicado referido y observando lo que pudiese corresponder en derecho si fuese el caso de estos trabajadores que hoy demandan, a lo que conforme a esta sentencia no fueron beneficiados en contra de Cotecnica Chacao, en futuras demandas que pudiesen proponer, y en observancia a este comunicado y con pruebas mas fehacientes que respalden lo que establece esta lectura firmada por el Alcalde de momento, se sugiere a los hoy demandantes hacer valer sus derechos que considerasen adeuden a su favor y que forzosamente este Tribunal declaro Sin Lugar, por no existir pruebas que determinaran que se adeude el beneficio por Indemnización tipificadas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma directa al ente hoy llamado en tercería. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la llamada en tercería ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos FEDERICO JULIO MATA QUIJADA, CARLOS JULIO DUQUE, JAVIER FRANCISCO GONZALEZ CASTILLO, JOSE GUERRA, CRUZ MAITA MAITA, ALFONSO MANRIQUE FERNANDEZ y JOSE MALDONADO contra la empresa COTECNICA CHACAO C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No se condenan en costas a los demandantes en virtud de que devengaban menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se establece.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao, de la presente sentencia de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ

ABG. ALIDA FELIPE

LA SECRETARIA

ABG. DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 10 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA