REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

EXPEDIENTE N° AP21-L-2009-000692

PARTE ACTORA: JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V- 17.835.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CINEX TOLON, C.A, sociedad de comercio originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre de 2003, bajo el N° 79, Tomo 124 – A Pro, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 30 de marzo de 2005, inscrita ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, inserta bajo el N° 58, Tomo 116 – A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAUL DANIEL QUIÑONES FERNANDEZ, LISNEL DIAZ GOMEZ y VERONICA MERINO, Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 13.688, 67.084, 77.254, 90.711, 109.404 y 148.067 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 09 de febrero de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 11 de febrero de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda.
En fecha 16 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada.-
En fecha 28 de mayo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05 de junio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de junio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de junio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 19 de junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2009, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se difirió el dispositivo del fallo.
En fecha 25 de noviembre de 2009, se dictó el dispositivo oral, declarando Con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, siendo apelada tal decisión y el Tribunal Superior revocó la sentencia y ordenando a este Tribunal pronunciarse en cuanto a los puntos allí señalados.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo oral.
En fecha 23 de febrero de 2011, se publico sentencia declarando que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer del presente juicio, elevándose en consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 24 de mayo de 2011, el Máximo Tribunal declaró que si tiene Jurisdicción el Poder Judicial para conocer de la presente causa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio por recibido el presente expediente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 04 de noviembre de 2011, declarándose Sin lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2007; que desempeñaba el cargo de Guía de Sala; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.000,00; que tenía un horario de 04:00 p.m a 12:00 a.m; que en fecha 02 de febrero de 2009 fue despedido injustificadamente, razón por la cual solicita se le califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo que el Tribunal se declare incompetente para conocer del presente procedimiento por cuanto el actor se encontraba sometido al Régimen de Inamovilidad especial Decretado por vía Presidencial e igualmente contestó al fondo de la demanda negando el despido injustificado, alegando que el mismo fue justificado debido a la falta grave cometida que trajo como consecuencia un procedimiento de Calificación de falta, niega el salario, aduciendo que devengaba Bs. 800,00, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos los hechos alegados por el actor.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, resulta menester efectuar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, destacándose Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (subrayado del Tribunal)
En estricto acatamiento a la sentencia ut-supra tenemos que al haber la accionada reconocido en la litis contestación la existencia de una relación laboral recaía sobre ella la carga probatoria laboral de desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo así como demostrar los hechos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Rielan a los folios 22 al 62 inclusive recibos de pagos, a los que se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió.
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos EDUARDO MARQUEZ y TONY SALLAS, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” Providencia administrativa N° 00004/09, de fecha 05 de enero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la declaratoria Con lugar de la solicitud de la calificación de falta incoada por la empresa. Así se decide.-
Marcado “C” carta de despido, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial, ya que no comparecieron los ciudadanos Ricardo Manrique y Junior Olivo a rendir sus declaraciones. Así se decide.-
Rielan a los folios 76 al 87 inclusive, recibos de pagos, a los que se les confieren valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, es importante destacar antes de entrar al fondo de la demanda que en fecha 18 de noviembre de 2009 este Juzgado celebró Audiencia de juicio, siendo las 09:00 A.m. en la cual se deja constancia que compareció los apoderados judiciales de la parte actora y el apoderado judicial de la parte demandada, en ésta Audiencia se evidencia según acta levantada y firmada por el Juez ambas partes y el Secretario del Tribunal que se celebró la misma exponiendo cada una de las partes sus alegatos, igualmente se evacuaron las pruebas, trayendo como consecuencia que se difiriera el dispositivo oral, dictándose el mismo en fecha 25 de noviembre de 2009, ésta decisión fue apelada y revocada por el Tribunal Superior, ordenando pronunciarse en cuanto a los puntos allí referidos, se ordenó la notificación de las partes para dictar el dispositivo oral, siendo que en esta oportunidad en la cual se dictará el dispositivo oral y debido a la incomparecencia de la parte actora esta juzgadora se acoge íntegramente a sentencia de fecha 16 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acción de amparo constitucional del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual señala “que la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse con el principio de ley en cuanto al desistimiento de la acción, por cuanto el debate oral había concluido y lo único que faltaba era el dispositivo, el cual se puede dictar aunque no estén presentes las partes interesadas, en este caso el demandante”. Por lo antes señalado este Tribunal no puede aplicar la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose sentencia en fecha 23 de febrero de 2011, declarándose que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, elevándose consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y declarando el mismo que si tiene jurisdicción.-
Expuesto lo anterior, en el presente juicio la parte actora solicita Calificación de Despido y la parte demandada alega en su escrito de contestación pronunciamiento al punto previo de la Falta de competencia y de la cosa juzgada, y posteriormente en caso de no considerarse los puntos previos anteriormente mencionados procede a aceptar relación laboral y a negar salario alegado por el actor.

Ahora bien, esta juzgadora en tal sentido procede a pronunciarse sobre la cosa juzgada como punto previo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda; y en análisis de las pruebas aportadas pudo constatar que en el folio 69 de la pieza principal que riela Providencia Administrativa de Calificación de Falta Numero 00004/09, la cual fue declarada con lugar, posteriormente se observa que la parte demandante ejerce un recurso de nulidad, la cual fue admitida por el Tribunal Superior Contencioso y libro boleta de notificación, para ese momento; es importante destacar que no existe a los autos prueba alguna que pudiese evidenciarse resultas de dicho Recurso de Nulidad, solo consta al expediente la sentencia proferida del Tribunal Superior que se pronuncia de la medida cautelar la cual declaro Improcedente, siendo estos procedimientos totalmente distintos es decir ventilándose ante la Inspectoría una calificación de falta y por este organismo una calificación de despido, se evidencia dos procedimientos distintos es improcedente declarar la Cosa Juzgada, sin embargo existiendo una providencia administrativa que declara Con lugar la calificación de falta, autoriza suficientemente a la empresa en despedir justificadamente y en tiempo hábil al actor razón por la cual quien Aquí Decide procede a declarar sin lugar el despido injustificado. Así se decide.-

En cuanto a la cosa juzgada, se nombra sentencia N° 973 de fecha 12-08-2004. por tratarse de un acto administrativo es el caso a quo que nos ocupa, no se viola el dictamen del acto administrativo que señala que el Juez de materia laboral no debe pasar por alto, lo que de un acto administrativo emana, se concluye y se nombra esta sentencia porque quien aquí decide, valora el dictamen en cuanto a la Inspectoría decide Con lugar la calificación de falta, interpuesta por la parte demandada, decisión ésta que lleva a esta juzgadora a determinar que no hubo despido injustificado. En consecuencia no se viola el acto administrativo, es por ello que resulta inoperante decidir cosa juzgada, porque se respetó dicha Providencia Administrativa e igualmente no hay cosa juzgada por que se denota no se han agotado todos los procedimientos, en reiteradas jurisprudencias así lo han señalado. Así se decide.-

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declara Sin lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo de la cosa juzgada alegada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano JORGE ALEXANDER BRACHO ZAPATA contra CINEX TOLON, C.A. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS

LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA