REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de Noviembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-005801

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES ACTORAS: DOLORES MARIA SERRANO PEÑALVER Y MARYORY ELENA DEVIA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 14.471.602 y V- 14.286.066.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT Y JUAN VALDEMAR PACHECO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.262 y 84.031.

PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLONAS CATIVEN SA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el Nº16, Tomo 258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ARMINIO BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ PUMAR DE PRADO, ENRIQUE LAGRANGE, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS LUIS BELLO ANSELMI, CARLOS IGNACIO PAEZ PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, LUISA ACEDO LEPERVANCHE Y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273 y otros, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de Noviembre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en fecha 11 de noviembre de 2009 la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 24 de septiembre de 2010,.dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 07 de octubre de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y la audiencia de juicio se fijo para el día 16 de noviembre de 2010, por lo que fue suspendido en varias oportunidades por las partes por faltar pruebas de informes las cuales eran pertinentes para el presente juicio, la cual tuvo lugar en fecha 27 de octubre de 2011, dictándose el Dispositivo Oral del Fallo el día 03 de Noviembre de 201, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicta el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
En fecha 20 de marzo de 2001 DOLORES MARIA SERRANO PEÑALVER y en fecha 29 de marzo de 2001 DEVIA GONZALEZ MARYORY ELENA plenamente identificadas, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en la hoy demandada CATIVEN, siendo su representante judicial y secretario de la Junta Directiva, el ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA ROSA, venezolano, mayor de edad y de este domicilio y titular de la cedula de identidad V- 6.814.328, hasta el 13 de diciembre del año 2008 y Dolores Maria Serrano Peñalver en fecha 10 de Diciembre de 2008, sin tener conocimiento alguno firmaron un papel en blanco de una supuesta renuncia, devengando ambas un ultimo salario promedio mensual de Bs. F 1.103,8, ocupando el cargo de cajeras, en un horario de lunes a domingo, con un tiempo de antigüedad de 7 años, 8 meses y 23 días.

Es de hacer notar que hasta la presente fecha estas dos (2) actoras no han recibido concepto alguno por prestaciones sociales, es por lo que hoy demandan por: 1.- cobro de prestaciones sociales.
Demandan: Prestaciones Sociales: Bs. F 17.296,30
2.- Indemnización por despido injustificado articulo 125 LOT Bs. F 23.379, Indemnización Sustitutiva de Preaviso articulo 125 LOT Bs. F 9.351,60
3.- Liquidación Final del articulo 108 LOT Bs. F 4.519,94.
4.- Utilidades Fraccionadas 174 LOT. Bs. F 1.299,43
5.- Bono Vacacional Fraccionado Bs. F 3.543,90
6.- Vacaciones Fraccionadas Bs. F 2.716,99
7.- Según la organización SINTRUCO de conformidad con acta de fecha 27 de noviembre de 2008 Bs. F 4.000,00, por conceptos de diferencias de vacaciones mas el pago de las siguientes diferencias:
Diferencias generadas y causadas por la parametrizacion del sistema desde enero 2008 hasta mayo 2008.
La diferencia generada y causada por la fracción de los pagos por años de servicios prestados
La diferencia generada por el impacto de horas extras sobre la base de cálculos de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2008.
Por lo que por estas diferencias solicitan experticia complementaria de estas diferencias.
Solicitan de la misma acta que se levanto en fecha 23 de diciembre de 2008 (SINTRUCO, donde plasma la posibilidad de un pago único por concepto de diferencias existentes en base a los cálculos que sirvió para el pago de los trabajadores tales como domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos, según lo trabajado por cada trabajadora.
Trabajadoras cuya antigüedad de 7 años la cantidad de Bs. F 15.000,00.
Cancelación de Bonos de Alimentación:
Periodos laborales 2003, 2004, 2005, 2006, 2007Bs. F 5.845,19.
Acta de fecha 16-07-2008 por SINTRUCO pago de un Bono Único compensatorio por diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional.
Reconocimiento de los años 2001,2002, y 2003 Bs. F 750,00
Reconocimiento de los años desde 2004 hasta el 2008 Bs. F 4.250,00.
Intereses y corrección monetaria conforme al articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Estimación de Demanda de Dolores Maria Serrano Peñalver: Bs. F 91.952,00
Maryory Elena Devia González. 91.509,23.

Alegatos de la parte demandada:
Se admiten como ciertos:
Se admite que la ciudadana Dolores Maria Serrano y Maryory Elena Devia comenzaron a prestar servicios Personales a favor de cativen en fechas 20 de marzo de 2001 y 29 de marzo de 2001.
Admiten las fechas de finalización de ambas actoras.
Admiten los cargos de cajeras de ambas actoras
Admiten la antigüedad de ambas actoras

Se Niegan los siguientes Hechos:
Niegan que las hayan hecho firmar carta en blanco para supuestas renuncias
Niegan que el ultimo salario promedio mensual devengado por las actoras era de Bs. F 3.543,84.
Niegan que las actoras laboraron de lunes a domingo.
Niegan que hasta la presente fecha las actoras hayan recibido pago de prestaciones sociales.
Niegan que se adeude pago por diferencias de prestaciones sociales.
No es cierto pago por antigüedad ya que ambas actoras tenían cuenta fideicomiso por el Banco Provincial.
Niega que la empresa sea condenada por ningún pago a las hoy demandantes.
Niegan así todos los conceptos explanados en el libelo de demanda relacionados a antigüedad vacaciones utilidades fraccionadas, etc. y todos aquellos establecidos en actas de SINTRACU.
Estos conceptos negados por la demandada para las dos actoras.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Los cargos desempeñados. 3.- las fechas de inicio y de egreso. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por las actoras en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar lo alegado por las actoras le corresponde en derecho y los demás conceptos, el Despido Injustificado alegado por las actoras. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales:
Recibos de pagos que rielan a los folios 58 al 98, se les confieren valor probatorio, por no ser impugnados por la demandada. Así se decide.-
Acta de fecha 23-12-2008, suscrita por la Cadena de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A y por el Sindicato de Trabajadores Unidos del Comercio y afines en el Distrito Metropolitano (Sintruco), se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la Inspectoría del Trabajo, no constando en autos sus resultas, desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos DENIS JOSE HERNANDEZ MENDOZA, FABIO CUESTAS HERNANDEZ, FELIX DANIEL VILLARROEL DABOIN, ELIX TERESA GARCIA y FONSECA CARTAYA OSWALDO JESUS, dejándose expresa que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-

Parte Demandada:
Informes: Se libraron los oficios respectivos a Sodexo Pass Venezuela C.A, Servicios Cativen S., BBVA Banco Provincial, constando sus resultas en los autos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, las partes demandantes reclaman el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, basados en una relación laboral que comenzó para ambas actoras, la primera de ellas para la fecha del 20 de marzo de 2001 y la segunda de ellas para el 29 de marzo de 2001, respectivamente y culmino en fechas la primera de ellas para el día 13 de diciembre de 2008 y la segunda de ellas para el 10 de diciembre de 2008, respectivamente, siendo despedidas injustificadamente, debido a una carta de renuncia la cual las pusieron a firmar en papel blanco, relación laboral que duro para la primera actora 7 años 8 meses y 23 días, y la segunda actora duro 7 años, 8 meses y 11 días, las mismas reclaman en su libelo de demanda antigüedad, indemnización por despido, Bono Alimentación, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación, utilidades Fraccionadas, diferencias por horas extraordinarias, Actas Convenios suscritas por Sintruco, existe un acta en el expediente de los convenios levantados por sintruco al folio 101.

La parte demandada Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- Los cargos desempeñados. 3.- Las fechas de inicio y de egreso. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal

La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por las demandantes en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que los conceptos reclamados corresponden, y determinar si existió despido injustificado para ambas actoras.-

En cuanto a las demandantes Dolores María Serrano Peñalver y Maryory Elena Devia González:

Esta juzgadora en análisis de las pruebas aportadas en autos pudo constatar que no todos los pedimentos de las demandantes son procedentes, tales como:

En cuanto a las Actas Convenios de fechas 27 de Noviembre de 2008, y fecha 23 de diciembre de 2008, actas estas celebradas entre la empresa Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen y por la Organización sindical (SINTRUCO) , la cual una se otorgo por diferencias de pagos de vacaciones y otra se otorgo a los trabajadores cuya antigüedad sea por mas de 7 años, ambas de igual manera y evidentemente tal cual consta en los folios 99 al 105 que no corresponden debido a que en la fecha que fueron suscritas es decir 2008, ya las extrabajadoras no laboraban en la misma, constan en el expediente fueron firmadas después de terminada la relación laboral por ende tampoco corresponde tal derecho o pedimento. Así se Decide.-

En cuanto a las diferencias generadas por horas extras tampoco les corresponden a las demandantes en virtud de que es carga probatoria de la parte actora. Señalado así en reiteradas jurisprudencias, por lo que no se demuestra en autos procesales por esta parte haber acreditado prueba alguna que estipulara adeudarse tal pedimento. Así se Decide.-

Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad correspondientes a la ciudadana Dolores Serrano desde su fecha de inicio de labor en fecha 20 de marzo de 2001 hasta su despido en fecha 13 de diciembre de 2008; en el caso de la ciudadana Maryory Devia desde su inicio de labor en fecha 29 de marzo de 2001 hasta su despido en fecha 10 de diciembre de 2008.

Respecto al Despido Injustificado es procedente ya que la parte demandada niega en la contestación de manera pura y simple este hecho y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias cuando se contesta de esta manera queda admitido ese hecho, razón por la cual se declaran procedentes las indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.-
Para ambas extrabajadores se declaran procedentes los conceptos utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas, las mismas se declaran procedentes ya que no se evidencia en los autos que se les haya cancelado los mismos. Así se decide.-

Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-
De la misma manera ocurre en cuanto al rubro de utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, no se evidencia pago alguno por los mismos, declarándose procedentes apara ambas demandantes. Así se Decide.-

Siendo que la demanda se estima para un total de Bs. F 91.509,23 para el caso de la ciudadana Maryory Devia y para el caso de la ciudadana Dolores Serrano se estima en Bs. 91.952,35, para lo cual no todos los conceptos son procedentes tal cual lo señale anteriormente descontándose lo que no procede, para ambas demandantes, es decir lo que por fideicomiso recibieron dichas trabajadoras según constancia de la Prueba de Informes que proviene de Cativen. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho conlleva a declarar la presente demanda parcialmente con lugar.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas DOLORES MARIA SERRANO PEÑALVER Y MARYORY ELENA DEVIA GONZALE contra CADENAS DE TIENDA VENEZOLANAS CATIVEN, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la primera de las nombradas cancelar a las actoras los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total. CUARTO: Se deja constancia que esta sentencia se publica al día de hoy en virtud que el día lunes 07 de noviembre de 2011 no hubo actuación en este Tribunal, por lo que se corre un (1) día para su publicación, debido a que la ciudadana Juez que preside este despacho tenia su menor hija enferma.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA