REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002474

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIANA PAOLA PINARGOTE PINARGOTE, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-83.753.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO, SONIA DEL VALLE PIMENTEL, IDELSA MARQUEZ y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.410, 122.276, 91.213, 88.662 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RACLETTE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el número 71, Tomo 1714-A e INVERSIONES OLEO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 72, tomo 1086 – Aqto, en fecha 02 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, RAMON CHACIN, MARIA GARAGORRY y JOSE PEROZO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 29.193, 112.059, 112.366, 40.400 y 123.194 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14 de mayo de 2010 el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 02 de agosto de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de enero de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 21 de enero de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 25 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 01 de febrero de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 24 de octubre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, en fecha 31 de octubre de 2011, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES PLEO, C.A, en fecha 22 de octubre de 2007; que en fecha 20 de mayo de 2008 fue notificada por uno de los socios que habían registrado otra compañía y que la iba a transferir a la empresa INVERSIONES RACLETTE, C.A; que ésta iba a asumir y respetar todos los derechos laborales y que iba a seguir laborando bajo las mismas condiciones; que en el mes de noviembre de 2008 la colocaron a firmar un contrato de trabajo de eficacia atípica, que el mismo es ilegal; que en fecha 02 de marzo de 2010 se cumplió su preaviso; que se desempeñó como cajera; que cumplía una jornada de trabajo de 06:00 p.m a 12:00 m, los días lunes, martes, miércoles, jueves, viernes, los días sábado de 11:30 a.m a la 01:00 a.m y domingo de 11:00 a.m a 09:00 p.m y con dos días libres cada quince días, los cuales eran sábados y domingos; que devengaba un salario mixto comprendido por una parte fija de Bs. 614,17 mensual hasta el día 30 de marzo de 2008 y un salario el cual era cancelado por la empresa con el concepto de 10% que dejan los clientes que concurrían al negocio a consumir de Bs. 630 y la cantidad de Bs. 150 mensual por las propinas depositada en un pote que controlaba el patrono a razón de Bs. 25 semanal aproximadamente y que el patrono hace el reparto de acuerdo con el número de puntos y que en su caso era de medio punto; que como laboró dos domingos al mes la empresa le debió cancelar el recargo del 50%; que no lo hizo así al principio de la relación; que la final de la relación se lo comenzó a pagar pero sin tomar en cuenta el salario variable; señala los diferentes salarios devengados, que en vista que las codemandadas no le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Bono nocturno: Bs. 6.689,75.
Horas extras: Bs. 3.585,89.
Antigüedad: Bs. 11.211,90.
Utilidades fraccionadas: Bs. 260,78.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 104,31.
Bono vacacional fraccionado: Bs. 312,93.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.161,69.
Domingos trabajados: Bs. 4.267,18.
TOTAL DEMANDADO: Bs. 29.082,15.

Alegatos de la parte demandada:
Admite la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su fecha de egreso, el motivo de culminación (renuncia), admite que laboró en horario nocturno, pero un promedio de tres (3) horas diarias y no cinco (5); admite que cobraba el 10% por concepto de servicio hasta el mes de noviembre de 2008; admite que tenía asignado medio punto; admite que las propinas estaban tasadas en la cantidad de Bs. 150,00; admite que tenía dos (2) días de descanso a la semana, que eran los sábados y domingos cada quince (15) días; admite que le adeuda las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, más no calculadas con el salario alegado por la actora. Niega que la actora haya devengado durante la relación laboral por concepto de puntos correspondientes al 10% del servicio; niégale horario alegado ya que el local funciona en un centro comercial, el cual tiene un funcionamiento comprendido de 11:00 a.m a 11:00 p.m de lunes a sábado y de 11:00 a.m a 08:00 p.m, los domingos, niega las horas extraordinarias nocturnas; niega que le adeude domingos trabajados no cancelados, por cuanto los mismos se cancelaron.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “A1” al “A54” recibos de pagos, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Marcado “B, B1” recibo de pago y disfrute de vacaciones correspondiente al período laborado de 2007 – 2008, 2008 – 2009, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Marcado “C, C1” recibo de pago de utilidades correspondiente al período laborado de 2008 – 2009, se les confiere valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada. Así se decide.-
Marcado “D” recibo de anticipo de prestaciones sociales, se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” constancia de trabajo, se desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: La demandada no exhibió ya que reconoce las documentales objeto de exhibición.
Informes: Se libró el oficio respectivo a la entidad bancaria Banesco, constando sus resultas en los folios 341 al 442 inclusive. Del mismo se pudo evidenciar los diferentes pagos que le hizo la demandada a la actora. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos MARIA RIVERA, MARIO JOSE QUIJADA MILLAN, JOSE RAMON SUNIAGA GONZALEZ, ADON CEDEÑO, SANTOS BERNE BERMUDEZ LOPEZ, GERMAN GALINDO CAVARRO, ALFREDO SIERRA y GISELA MATOS, dejándose expresa constancia que no comparecieron a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.

PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “A” recibos de pago. En cuanto a la documental que riela en los folios 184, 186, 192, 194, 196, 251, 268, 278, 280, 282, 288, a las mismas no se les confieren valor probatorio, por cuanto no son oponibles a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “B” comprobantes de egreso de cheques y liquidaciones de pago de vacaciones disfrutadas correspondientes a los períodos 2007 – 2008 y 2008 – 2009, fueron valoradas ut supra.-
Marcado “C” comprobantes de egreso de cheques y liquidaciones de utilidades anuales correspondientes a los ejercicios fiscales 2007, 2008 y 2009, fueron valoradas ut supra
Marcado “D” comprobantes de egreso de cheques y solicitudes de anticipos de prestaciones sociales, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “E” carta de renuncia, se desecha ya que no aporta nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-

Marcado “F” contrato de trabajo suscrito entre la actora y la demandada. Esta juzgadora se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.
Informes: Se libró el oficio respectivo al Centro Comercial El Hatillo, constando sus resultas en los folios 458 al 470 inclusive. Del mismo quedó evidenciado el horario del Centro Comercial para establecimientos de restaurantes. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio, quedo admitida la relación laboral, su fecha de inicio, egreso, motivo de culminación (renuncia), el cargo, admite que laboro en horario nocturno, pero con un promedio de tres (03) horas diarias, admite que la demandante tenía asignado medio punto, por concepto del diez (10%) del servicio, pero que esto ocurrió hasta el mes de noviembre de 2008, cuando la demandada dejó de hacer el recargo a los clientes, admite que sus propinas estaban tasadas en la cantidad de Bs. 150,00 mensuales, admite que le adeuda a la actora los conceptos de vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, quedando la litis circunscrita en determinar el salario devengado y si los pedimentos del demandante se encuentran ajustados a derecho.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por el actor son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es el salario, la parte actora alega que el último salario devengado estuvo conformado de la siguiente manera: Bs. 967,00 como parte fija, más Bs. 728,00 por concepto de 10% sobre el consumo, más Bs. 150,00 por propinas, más Bs. 184,14 por recargo del 50% de los domingos, lo que hace un salario variable de Bs. 2.029,14; por su parte la demandada al momento de contestar la demanda negó tal situación alegando que a partir del año 2008 la demandada no cobró el 10% del servicio, negando igualmente que deba conformar el salario integral las horas extras nocturnas.
Ahora bien, en cuanto a las horas extraordinarias nocturnas demandadas, la actora reclama la cantidad de Bs. 3.585,89. de igual forma se denota de la contestación de la demanda que dicho concepto fue negado, en consecuencia en correcta aplicación de los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se ha establecido que al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador, de la manera que se hizo se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte quien los alego en el presente caso al trabajador, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, evidenciándose que la parte actora no aportó prueba alguna, a los fines de que se pudiera constatar que fueron laboradas, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto al recargo del 10% del servicio, la demandada alega que hasta el mes de noviembre de 2008, dejaron de hacer este recargo a los clientes, correspondiéndole la carga de probar a ésta parte, y de los recibos que rielan en autos, no existe prueba contundente que demuestre tal situación, por lo que considera esta juzgadora que el mismo debe incluirse en el salario. Así se decide.-
En cuanto al bono nocturno, se pudo evidenciar en los recibos de pagos que los mismos fueron cancelados, haciéndose improcedente dicho concepto. Así se decide.-
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses de Antigüedad, Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, al momento de la demandada dar contestación a la demanda, reconoció que le adeuda al actor los anteriores conceptos, razón por la cual se declaran procedentes. Así se decide.-
En cuanto a los domingos trabajados, la demandada negó que le adeude concepto alguno por este concepto, ya que fueron debidamente cancelados, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada, y efectivamente en los recibos de pagos se constató que fueron pagados, razón por la cual se declaran improcedentes. Así se decide.
En cuanto al Contrato de trabajo, donde se incluyó la aplicación del salario de eficacia atípica, que riela a los autos de los folios 320 al 322 inclusive, esta juzgadora pudo observar que la relación laboral se inició en fecha 22 de octubre de 2007, y el contrato de trabajo fue suscrito en el mes de noviembre de 2008.
En este sentido, el salario de eficacia atípica, consiste en la posibilidad de estipular en las Convenciones o Acuerdos Colectivos de Trabajo, que hasta un 20% del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional, excluyendo de esta consideración o posibilidad el monto del salario mínimo.
El artículo 74 del nuevo y vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las reglas que deben seguirse en el convenio sobre el salario de eficacia atípica, son los siguientes:
(….)
b) Sólo podrá pactarse cuando afecte una porción del aumento salarial que se reconozca a los trabajadores, o al inicio de la relación a los fines de la fijación originaria del salario.
(….)
Por lo que considera esta juzgadora que dicho contrato, no reúne los requisitos de Ley para su validez. Así se decide.-

En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (22 de octubre de 2007), su fecha de egreso (02 de marzo de 2010), Salario Básico mensual Bs. Bs. 967,00 como parte fija, más Bs. 728,00 por concepto de 10% sobre el consumo, más Bs. 150,00 por propinas. Se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de hacer el cálculo de los conceptos que se declararon procedentes de acuerdo al lineamiento antes señalado. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio no son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Parcialmente Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JULIANA PAOLA PINARGOTE PINARGOTE contra INVERSIONES RACLETTE, C.A e INVERSIONES OLEO C.A, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a las accionadas a cancelar a la actora los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
QUINTO: La presente sentencia fue publicada en el día de hoy, por cuanto la Juez que preside este Tribunal, no asistió a sus labores de trabajo el día de ayer, ya que se encontraba quebrantada de salud su menor hija. El día de ayer no hubo actuación procesal por ende no se cuenta como día hábil-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA