REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Nº DE ASUNTO: AP21-L-2010-004421.

PARTE ACTORA: JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.687.038.

APODERADOS JUDICIALES: CARMEN YOLANDA CARDOZO SANCHEZ y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.350 y 76.937 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL AUTOCENTRO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969 bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y JORGE JIMENEZ CUNHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68736 y 39.127 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES


En fecha 20 de septiembre de 2010 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por la ciudadana CARMEN YOLANDA CARDOZO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.687.038., contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1969 bajo el Nro. 69, Tomo 61-A-Sgdo., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2010. En fecha 28 de febrero de 2011 (folio 40 de la pieza principal), el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente se deja constancia de que la parte demandada no consigno escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 20 de junio de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 23 de junio de 2011, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de agosto de 2011, suspendiéndose la misma en varias oportunidades por las partes del presente juicio en virtud que faltaban pruebas de informes, fijándose nueva fecha de juicio para el día 01 de noviembre de 2011, en ese mismo día se dicto el Dispositivo Oral del Fallo, fecha esta en que la Juzgadora procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ contra la sociedad mercantil COMERCIAL AUTOCENTRO C.A. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa Comercial Auto Centro C.A., en fecha 06 de junio de 2007, bajo la figura de tiempo indeterminado, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos (2) horas de almuerzo y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual variable compuesto: un salario básico, comisiones por ventas, por la venta de vehículos de Bs. 20 por cada vehículo Optra /Spark y otro pequeño y Bs. 30 por el resto de la línea vehicular de la marca Chevrolet (grandes), incluyendo las comisiones sábados, domingo y días feriados, Bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos al 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro obligatorio en los carros vendidos al 3% en efectivo, aduce que su representado no tenía salario fijo dado que variaba de mes a mes según las ventas realizadas en los accesorios vendidos y los créditos de los clientes en los bancos Canarias, Mercantil, Federal entre otros, señala que en fecha 2 de noviembre de 2009 renunció a su cargo teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 26 días.
En cuanto al salario del trabajador, la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.446,96 más comisiones mensuales compuesto por comisiones por ventas de vehículos de Bs. 20 y 30 grandes o pequeños, bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3% en efectivo, lo cual da lugar a un salario de Bs. 3.622,96 mensual. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: 1.- Indemnizaciones de Antigüedad por Despido. Bs. F 7.245,92 2.- Indemnización Sustitutiva por Preaviso Omitido. Bs. F 7.245,92 3.- Prestación de antigüedad. Bs. F 11.879,74 4.- Intereses sobre prestación de antigüedad. Bs. F 2.514,83, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de acuerdo a la antigüedad que tenia el representado al momento del despido injustificado la empresa adeuda: Vacaciones Fraccionadas No canceladas periodo 2008-2009. Bs. F 114,90, Bono vacacional Fraccionado no cancelado periodo 2008-2009, Bs. F 306,40. Utilidades Fraccionadas. Bs. F 1.454,47. Incidencias de Comisiones en los días de descanso, en la antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades. Bs. F 21.936,28 De la Previsión de Alimentación o Tickets de Alimentación. Bs. F 1.732,50 De la Indemnización Prstacional de Empleo. Bs. F 2.437,34 Intereses e indexación monetaria. Total de la Demanda. Bs. F 57.394,59

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su debida oportunidad no presente escrito de contestación a la demanda, operando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala: dada la confesión en la que incurrió el demandado, por no dar contestación a la demanda, se debe observar lo que corresponde en derecho de acuerdo a la valorización de las pruebas.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en sus pruebas en autos procesales, así como en la audiencia de juicio, se evacuaron todas y cada una de las pruebas aportadas, y defensas de cada una de las partes, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) El salario mensual devengado por el trabajador con sus complementos salariales relativos a bonificación por créditos de 0,5%, bonificación por accesorios de 3%, bonificación por ventas de pólizas de seguros de 3% y finalmente la diferencia de todos y cada uno de los conceptos laborales reclamados por el actor en su demanda.

DEL ANALISIS PROBATORIO
En la presente causa la parte demandada no contesta la demanda, pero consigna pruebas, y de acuerdo a como se llevo la Audiencia de juicio solo para el control de la prueba de acuerdo a la confesión en la que incurrió la parte demandada, esta juzgadora pasa analizar las pruebas de ambas partes, y a entender el resultado del debate probatorio. Fijarandose así la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.- En consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgadora pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Documentales:

-Promovió en original cursante a los folios 03 al 28 de la pieza Nro 1 del expediente. De fechas 01-06-2007 al 31-10-2009. Estos Recibos son valorados por esta juzgadora en virtud de que aquí se pretende hacer ver que efectivamente el actor laboro para la empresa que aunque no es un hecho controvertido, porque se entienden que ambas partes están contestes de la labor prestada se observa, que el actor genero una contraprestación de servicio que implica pago de prestaciones sociales y su salario y en concordancia a las observaciones plateadas por ambas partes quedaron reconocidos en la audiencia de juicio, lo que observa esta juzgadora que se demuestra el salario constante y percibido por el actor, demostrando también en estos recibos de pago al folio 16, 17, 19, 20,21, 23, 27 y 28, existen pagos de comisiones que realizo la empresa demandada a favor del actor, sin embargo se observa que no establecen un porcentaje, ni una especificación en dichos recibos, como para determinar lo que la parte actora pretende en cuanto a que señala o solicita en su escrito libelar que sean comisiones de 20 Bs. F, y de Bs. F 30, ni especifica los carros vendidos por el actor en cuanto a si son grandes o pequeños, razón por la cual esta juzgadora observa que si existía alguna comisión a favor del actor fue cancelada en estos recibos de pagos, pero no se puede establecer que lo solicitado por el actor en su escrito libelar se haya hecho constantemente y como señala esta representación con montos y determinación de vehículos Así se Establece
Promovió al folio 30. Memorando de fecha 31-10-2009, traslado efectivo según lo informado verbalmente del día jueves 29-10-2009, a partir del lunes 02-11-2009, efectivo traslado hacia la sucursal las palmas y debe presentarse con la Sra. Cristina Luise Gerente de Ventas. Esta juzgadora no da valor probatorio a dicha documental puesto que aquí lo que evidencia la carta es un traslado mas no una desmojara salarial como lo pretende hacer ver la parte actora en su escrito de pruebas al folio 71 de la pieza principal, e igualmente se señala que dicha documental fue reconocida por la parte demandada por cuanto se hizo para el mejoramiento profesional es decir era política de la empresa para su progreso dentro de la misma y por lo demás la considero impertinente. Así se Decide.
Promovió al folio 32 Planilla de Instituto de los seguros sociales. Esta documental es valorada por quien Aquí decide por tratarse de ente del estado, mas considera que el pedimento de Indemnización de Prestacional de Empleo no debe tramitarse por aquí ya que para eso existe el órgano competente que este caso es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual tiene autonomía y jerarquía para tramitar lo que por esa institución se adeuda. Así se Decide.-
Promovió del folio 34 al 270 Recibos de Ventas que generaron comisiones de 20 y 30 %, accesorios créditos bancarios y pólizas de seguro. Dichas documentales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada por ser copias y no son oponibles a su representada: Esta Juzgadora no otorga valor probatorio alguno a dichas documentales puesto que efectivamente son copias y lo que demuestran son las ventas a los terceros o clientes de la empresa pero no se constata lo que pudo generar el actor en cuanto a lo que pretende hacer ver el actor en cuanto a comisiones por Accesorios o los créditos y las comisiones generadas por estas ventas a terceros, no se constata cobro de comisiones por parte del actor, ni especificaciones de Bsf a favor de este ni ganancias percibidas por el actor. Así se Decide.-

Cuaderno de Recaudos Numero2: Folios 03 al 254. Todas estas documentales fueron impugnadas por la Representación de la Parte Demandada, y esta Juzgadora no encuentra darle valor probatorio a las mismas por cuanto no demuestran nada con relación a las comisiones generadas por el actor y solicitadas así en su escrito de pruebas y escrito libelar. Así se Decide.-

Experticia. Fue negada dicha prueba por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2011, consta al folio 151 de la pieza principal, dicha situación, de la cual la parte actora apelo y el Tribunal Primero Superior, confirmo la decisión de este Tribunal y queda firme tal negación. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: No exhibió por cuanto la parte demandada contesto no tener nada de lo solicitado por el actor en el escrito de pruebas en cuanto a: Listados de Ventas agrupado por el trabajador correspondientes a los periodos entre las fechas 06-06-2007 al 02-11-2009, dichas documentales fueron desestimadas por quien aquí decide, al resultar impertinentes al caso debatido, debido a que nada prueba en relación a comisiones o créditos a favor del actor motivos por los cuales este Juzgadora no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el caso que para los recibos de pago de salario y/o bonificaciones correspondientes a los periodos entre las fechas 06-06-2007 al 2-11-2009, muchos de ellos fueron reconocidos por la parte demandada y por ultimo el memorando suscrito por la gerente de crédito DANIRA PERDOMO, esta documental fue promovida para determinar el ajuste salarial según lo referido en el escrito de pruebas de la parte actora, y fue aceptada solo por la demandada para observancia de que la empresa hacia mejoras con estos traslados y desestimada porque no vio necesaria traerla ya que lo que pretende probar la actora le resulta impertinente a esta representación, e igualmente no fue valorada por quien Aquí decide anteriormente . Así se establece.-

Pruebas de Informes: Dirigidas a la Junta Interventora del Banco Canarias. Dicha documental no es valorada por Quien Aquí Decide, puesto que lo solicitado para que oficiara de acuerdo al requerimiento de la parte actora no informo nada al respecto. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales: Todas estas Documentales contentivas en la Pieza Principal

Marcadas “D” Carta de Renuncia hecha con puño y letra del actor de fecha 02 de noviembre de 2009, carta esta que trae al actor por haber faltado a su puesto de trabajo injustificadamente cinco días, en el lapso comprendido sábado, miércoles 07, martes 13 y lunes 26 y siguientes, demostrándose a si que al actor no le corresponde las indemnizaciones del 125 de la LOT señaladas y solicitadas así por el actor en su escrito libelar. Se valora por cuanto la representación de la parte actora la admite como cierta solo que señala en la audiencia de juicio que me fije que la carta señala renuncia por despido justificado ya que el actor considero un despido indirecto: Esta Juzgadora otorga valor probatorio y determina que el actor renuncio al cargo que venia desempeñando razón por la cual no corresponden las indemnizaciones reclamadas por el actor: Así se Decide.-
Promueve Liquidación Correspondiente con la letra “E” Se valora por cuanto dicha liquidación fue recibida por el actor. Así se Decide.-
Promueve Planilla de Calculo de Vacaciones donde se le fue pagado en cuenta nomina del señor Jean Carlos el 30-06-2009. Esta documental es valorada por quien aquí decide porque consta la firma del actor, en cuanto a que solicito su disfrute, por ende se demuestra dicho pago. Así se decide.-
Promueve planilla del pago fraccionado de las Utilidades marcado letra ”F”. Esta documental no prueba pago de utilidades sino de vacaciones por ende no prueba de utilidades alguno: Así se Decide.-
Recibos de pagos de sueldo básico y comisiones prueba esta marcada con la letra G, aparece perfectamente detallado y cancelado los montos por comisiones y sueldo base, prueba esta que se acredita para no cancelar pagos de un excedente sin ningún basamento legal. Estas Documentales es valorada por quien Aquí Decide puesto que prueba pago de salario básico y comisiones pagadas por la demandada pero no prueba lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar de montos que reflejen Bs. F 20,00 o Bs. F 30;00 y descripción de vehículos grandes o pequeños; razón por la cual solo se valora `porque el actor generaba salario básico y comisiones pero no las señaladas por el actor: Así se Decide.-
Signado letra G. Recibos donde se cancelaban los domingos y feriados cancelados. Se valora por cuanto quedan reconocidos recibos de pagos; y aquí solo se demuestra que la parte demandada cancelo dichos conceptos en su oportunidad; por lo que es carga probatoria del actor si existen algunas de estas incidencias no canceladas, y el análisis probatorio anteriormente señalado nada prueba la actor con referencia a este pedimento. Así se Decide.-
Letra H. Cancelación correspondiente a los cestatickets cancelados en su totalidad y en su debida oportunidad.. Esta documental es valorada por quien Aquí Decide, sin embargo se observa que la demandada prueba haber cancelado septiembre de 2009, y marzo de 2009, observando que la parte actora reclama en su escrito libelar sábados trabajados por el actor pero no prueba dicha situación, sin embargo siendo carga probatoria de la parte demandada, se observa que la parte demandada trae a los autos pruebas de que cancelo cestatikets de días de semana, y no observa que se hayan laborados los días sábados y sometiéndonos a la ley de alimentación es día trabajado es el caso que el actor señala en su escrito libelar medio día de trabajo, por lo que la unidad tributaria correspondiente no debe darse completa. Así se Decide.-
Letra I. Constancia de Registro de trabajador en el IVSSS planilla 14-02. Planilla valorada por esta juzgadora porque proviene de organismo publico y se observa que este pedimento no debe ser solicitado por ante este Circuito laboral ya que el Instituto de los Seguros Sociales, es autónoma y puede perfectamente reclamarse por ante ese organismo, razón por la cual dicho concepto es improcedente por parte de la actor. Así se Decide.-
Letra J Constancia de Retiro ante el IVSSS planilla 14-03. Planilla valorada por esta juzgadora porque proviene de organismo publico y se observa que este pedimento no debe ser solicitado por ante este Circuito laboral ya que el Instituto de los Seguros Sociales, es autónoma y puede perfectamente reclamarse por ante ese organismo, razón por la cual dicho concepto es improcedente por parte de la actor. Así se Decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de estudiado el argumento de la parte actora en su escrito libelar en cuanto que comenzó a prestar servicios para la empresa Comercial Auto Centro C.A., en fecha 06 de junio de 2007, bajo la figura de tiempo indeterminado, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. con dos (2) horas de almuerzo y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., devengando un salario mensual variable compuesto: un salario básico, comisiones por ventas, por la venta de vehículos de Bs. 20 por cada vehículo Optra /Spark y otro pequeño y Bs. 30 por el resto de la línea vehicular de la marca Chevrolet (grandes), incluyendo las comisiones sábados, domingo y días feriados, Bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos al 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro obligatorio en los carros vendidos al 3% en efectivo, aduce que su representado no tenía salario fijo dado que variaba de mes a mes según las ventas realizadas en los accesorios vendidos y los créditos de los clientes en los bancos Canarias, Mercantil, Federal entre otros, señala que en fecha 2 de noviembre de 2009 renunció a su cargo teniendo un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 26 días, de esta manera reclama el pago de sus prestaciones sociales.
La parte demandada no contesta la demanda generándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En su segundo aparte señala: “Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”.
Lo que trajo como consecuencia analizar las pruebas aportadas por las partes.
En cuanto al salario del trabajador, la parte actora aduce en su escrito libelar que su representado devengaba un salario básico mensual de Bs. 3.446,96 más comisiones mensuales compuesto por comisiones por ventas de vehículos de Bs. 20 y 30 grandes o pequeños, bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3% en efectivo, lo cual da lugar a un salario de Bs. 3.622,96 mensual.
La parte demandada no da contestación a la demanda pero si aporta pruebas al presente juicio por ende, en análisis del acervo probatorio puedo concluir que al reconocer los recibos de pagos aportados en las pruebas de la parte actora, y aportar al proceso los mismos recibos de pagos, se puede evidenciar de los folios 03 al 28 del cuaderno de Recaudos 1, de las pruebas de la parte demandante y de los folios 81 al 92 del cuaderno principal de las pruebas de la parte demandada, y siendo reconocidos como ciertos por ambas representaciones judiciales y valoradas por esta juzgadora se puede determinar que el ultimo de los recibos consignados al folio 28 el cual riela en original y fue presentado por la misma parte actora con fecha 01-10-2009 al 31-10-2009 un salario quincenal en el renglón asignaciones de Bs. F 105,00 y en el recibo consignado en original de las pruebas aportadas por la parte actora la cual fue presentada en original y siendo iguales los recibos de la parte demandada lo único que estas están en copias y al ser reconocidos por ambas partes, consta aquí folio 27 recibo de quincena 01-10-2009 al 15-10-2009 cancelación de quincena de Bs. F 507,70, igualmente se señala folio 81 de la pieza principal prueba aportada por la representación judicial de la parte demandada copia de recibo de pago reconocida por la parte actora y consignada por esta en original, recibo de pago de quincena del periodo comprendido del 01-09-2009 al 15-09-2009 por Bs. F 483,5, si sumamos el ultimo recibo de pago en original que señale en principio tenemos que da un total de Bs. F 612,70, mas otras incidencias, seria entonces según las probanzas consignadas este el salario que devengaba mensualmente el actor, donde claramente se desprende la cancelación por parte de Comercial Auto Centro, del salario mensual más las comisiones por la venta de los vehículos, lo cual conduce a este Juzgadora a determinar que el verdadero salario devengado por el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ es por la suma de Bs. 1.556,00 mensual. Así se establece.-
En relación al resto de los complementos salariales correspondiente a bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3% en efectivo, no fueron probados en autos, por la representación de la parte actora quien en este caso le corresponde demostrar que tales bonificaciones forman parte salario. Así las cosas, revisadas las actas procesales del presente expediente, así como el acerbo probatorio traído por ambas partes, quien decide observa que la parte accionante no logró demostrar con instrumentos probatorios fehacientes, el apercibimiento de estos complementos salariales, o que la demandada se haya comprometido a pagar los mismos al momento de la prestación de su servicio en la empresa, motivo por el cual este Juzgadora declara su improcedencia en derecho. Así se establece.-

En cuanto a prestaciones sociales e intereses y vacaciones fraccionadas y bono vacacional Utilidades fraccionados periodos 2008 y 2009, estos pedimentos en relación a las incidencias que genere estos conceptos de vacaciones o por utilidades fraccionadas sobre las bonificaciones por créditos bancarios por la compra de vehículos de 0,5%, bonificaciones por accesorios de los vehículos vendidos de 3% y bonificaciones por venta de póliza de seguro en los carros vendidos al 3%, resultan totalmente improcedentes en derecho, dado que no se evidencia en los recibos de pago promovidos por ambas partes, ni en documental alguna, que el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ, haya percibido durante su relación laboral el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

En cuanto a las Indemnizaciones por Despido establecidas en el articulo 125 de la LOT y Indemnización Sustitutiva por preaviso omitido del mismo articulo no son procedentes por cuanto riela al folio 124 y 125 cartas del propio actor firmadas por el donde consta su renuncia al cargo. Así se Decide.-

En cuanto a la Indemnización por prestación de empleo tampoco es procedente porque estas reclamaciones se deben hacer al propio organismo del Instituto de los Seguros Sociales, debido a que son organismo autónomo y se pueden ventilar sus reclamaciones ante su propia institución. Así se Decide.-

Por otra parte, observa esta Juzgadora que previamente se dejó establecido, que el verdadero salario percibido por la parte actora es por la suma de Bs. 1556 mensual, tras haber reconocido la propia parte demandada en la Audiencia de Juicio, que el ciudadano devengaba un salario mixto Compuesto por un salario básico mas comisiones, y constatando quien aquí decide, que en la liquidación final de prestaciones sociales cursante a los folios 127 y 126 del expediente y de una simple operación aritmética se evidencia de autos, que existe una clara diferencia entre la suma recibida por la parte actora por concepto de prestación sociales y la que realmente le corresponde al trabajador, en consecuencia se ordena el pago de su diferencia mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, quien deberá hacer un recalculo con los salarios devengados por la parte actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde su ingreso en la empresa (06 de junio de 2007) hasta la finalización de la relación laboral (02-11-2009), a los fines de determinar la base del salario a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, tomando el cuenta el salario establecido por esta Juzgadora por la suma de Bs. 1.556,00 del calculo que establece los recibos de pagos y admitido por la demandada estos recibos de pagos de un sueldo básico mas otros conceptos, del monto total resultante de dichos concepto, se le deberá descontar la cancelado por la empresa demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 126 y 127 del expediente. Dichos conceptos serán calculados sobre la base de los siguientes parámetros:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la Antigüedad, tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la parte actora. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Tomando en cuenta las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, conforme a las fecha de inicio y termino de la prestación de servicios de la empresa up supra. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la incidencia de los comisiones en los días de descanso, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, establece que el demandante al no probar los días de descanso, mal puede acordarle el pago de tales conceptos, motivos por el cual, esta Juzgadora al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de los mismos. Así se establece.-
En lo concerniente al reclamo del beneficio alimentario de los días sábados efectivamente trabajados, desde el 06-06-2007 al 02-11-2009, quien decide observa que si bien es cierto que ambas partes fueron contestes en establecer que el trabajador JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ presto servicio para Comercial Auto Centro, en un horario de trabajo los días sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m., aunado al hecho, que la parte demandada sólo trajo a los autos, la cancelación de cesta tickets del año 2009, y ciertamente el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, prevé en el artículo 17 de la ley up supra, el derecho que tienen aquellos trabajadores que tengan pactado una jornada inferior a lo establecido en el artículo 90 de la Constitución al beneficio alimentario, el cual podrá ser prorrateado conforme al número de horas efectivamente laboral por el Trabajo, no es menos cierto, que la parte actora señaló Ens. Escrito libelar que nunca se le cancelo este concepto por sábados trabajados, en tal sentido infiere este Juzgador tomando en cuenta la jornada de trabajo antes mencionada, que tal beneficio no fue cancelado correctamente, tras haber laborado la parte accionante cada sábado 4 horas. Correspondiendo solo los sábados por mitad de jornada y cancelarlos prorrateadamente como indica la ley. Se declara procedente en derecho el reclamo de tal concepto. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la diferencia de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: En virtud de la Confesión en la que incurrió el demandado, por no haber dado contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observando lo que le corresponde en derecho SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEAN CARLOS MOSQUEDA QUIROZ, contra de la demandada COMERCIAL AUTO CENTRO C.A, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.-TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Ocho (08) día del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dra. ALIDA FELIPE


LA JUEZ



Abg. DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA