REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-005234

PARTE ACTORA: NERY BERRUECOS CERPA, mayor de edad, titular del número de pasaporte N° CC5011556.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: IRIS NAHYLEHT GALLEGO LAYA y MARIA YUPANQUI ERAZO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 139.833 y 121.992.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2004 bajo el numero 06, tomo 42-A., y en forma personal contra el ciudadano BLADIMIR REYES,.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Con vista a las actuaciones que conforman el presente expediente, contentivo del juicio incoado por la ciudadana NERY BERRUECOS CERPA contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., y en forma personal contra el ciudadano BLADIMIR REYES, conforme a escrito de demanda presentado en fecha 20 de octubre de 2011, por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado señalo lo siguiente: “…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 1º y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora debe determinar de manera clara y precisa a quien demanda, toda vez que confunde al Tribunal al indicar en el folio 03 que demanda a la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., y en el folio 04, indica que demanda a la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., Y el ciudadano BLADIMIR REYES, asimismo debe señalar la persona en quien debe recaer la practica de la notificación de la parte Accionada y el carácter que se le atribuya a la misma, es por lo antes indicado que este Tribunal insta la parte actora a aclarar esta situación En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad...”.

SEGUNDO: En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil del Circuito JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó expresa constancia de haber practicado la notificación dirigida a la parte actora cumpliendo así con lo ordenado por el auto dictado por este Despacho en fecha 26 de octubre de 2011, la cual fue recibida y firmada por la apoderada Judicial de la parte actora abogada María Yupanqui Erazo, titular de la cedula de identidad N°23.692.600, inscrita en el IPSA N° 121.992.

TERCERO: En fecha 08 de noviembre de 2011, la abogada IRIS GALLEGO LAYA inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°139.833, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demanda constante de un (01) folio útil.

Ahora bien, realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil; a saber, 02/11/2011, hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir o subsanar los defectos u omisiones de los que adolece la demanda; por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte acccionante tenía hasta el día viernes cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011) para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante presentó el escrito de subsanación, fuera del lapso previsto por el legislador para ello; es así, que se observa, que este fue presentado en fecha 08/11/2011; siendo su obligación procesal presentarlo en la oportunidad indicada, so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).

En razón de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, en el tiempo oportuno, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana NERY BERRUECOS CERPA contra la empresa GRUPO DE SEGURIDAD ARREYES C.A., y en forma personal contra el ciudadano BLADIMIR REYES, en cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese en el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

MIGDALIA MONTILLA



LA SECRETARIA


ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA

ADRIANA BIGOTT