REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO PRIMERO (41°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS 09 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003577

PARTE ACTORA: DANIS JOHAN GIL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.519.177.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OSCAR AUGUSTO MORA ESCALA, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.802.

PARTE DEMANDADA: Contra la sociedad mercantil CORPORACION PASTISSIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de Dos Mil Seis (2001), bajo el N° 7, Tomo 193-A-VII, y de forma personal contra el ciudadano JACOBO PLITMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.665.774.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito.

En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de Noviembre de dos mil once (2011), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la partes co-demandadas a la audiencia preliminar pautada para el día 02 de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció Oscar Augusto Mora Escala, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el número 22.802, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DANIS JOHAN GIL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.519.177. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de las partes co-demandadas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente:

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales, beneficios laborales e indemnizaciones por suspensión de contrato ocasionado por accidente laboral, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; al ciudadano DANIS JOHAN GIL SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.519.177 con la sociedad mercantil CORPORACION PASTISSIMA, C.A., y que suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 20 de Enero de 2010 hasta el día 20 de septiembre de 2010, por una duración de ocho (8) meses, para desempeñar el cargo de ”Cocinero”; y que la jornada de trabajo estipulada era de seis de la mañana (06:00 a.m) a dos de la tarde (2:00 p.m); y que el último salario mensual devengado era la suma de Bs. F. 2.100,00; equivalente a un salario diario de Bs. F 70,00 y que en fecha 22 de junio de 2010, estando cumpliendo con sus labores habituales de cocina sufrió un accidente laboral, motivo por el cual señala que suspende el contrato de trabajo, y que le cancelaron el salario hasta el día 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, evidenciando que la relación de trabajo que sostuvo el trabajador y la empresa demandada se estableció mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 20 de septiembre de 2010 tal como lo indica la parte actora en su libelo de la demanda, es por ello, quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Corresponde al trabajador desde el 20 enero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010 (05 meses de servicio), fecha en la cual se suspendió el contrato de trabajo por motivo del accidente ocurrido al trabajador, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el equivalente a quince (15) días de salario integral. Siendo que ha sido admitido que el salario básico diario del trabajador, era la cantidad de Bs. F. 70,00 + la alícuota de bono vacacional (Bs. 1,36) + alícuota de utilidades (Bs. 2,92), el salario integral diario es la cantidad de Bs. 74,27, lo que arroja un total por este concepto de MIL CIENTO CATORCE CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.114,05), y así se establece.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante, desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010 – 5 meses completos de servicios prestado hasta el día que ocurrió el accidente de trabajo, le corresponden al trabajador un equivalente de 9,38 días con base al último salario diario devengado de setenta bolívares sin céntimos (Bs. F 70,00), resultado la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 656,60) y así se establece.

3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante, desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010 – 5 meses completos de servicios prestado hasta el día que ocurrió el accidente de trabajo, le corresponden un equivalente de 4,38 días, en base al último salario diario devengado de Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 70,00), resulta la cantidad de TRECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 306,60) y así se establece.


4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicios prestados por el accionante, desde el día 20 de enero de 2010 hasta el 22 de junio de 2010 – 5 meses completos de servicios hasta el día que ocurrió el accidente de trabajo, le corresponden 9,38 días con base al ultimo salario diario devengado de Setenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 70,00), resultando la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 656,60) y así se establece.

5.-SALARIOS NO CANCELADOS: Demandó los salarios no cancelados por efectos de la suspensión debido al accidente laboral sufrido el 22 de junio de 2010 y cuyo proceso de recuperación se extendió hasta el 12 de enero de 2011, “…tenemos que desde la fecha del accidente hasta el 20 de septiembre, cuando finalizaba el contrato a tiempo determinado, pasaron 3 meses, 2 días, tiempo que le anexamos a partir del 13 de enero hasta el 22 de marzo del 2011…” por lo que demanda 6 meses y 2 días por un monto mensual de Bs. 2.100,00 para un total de Bs. 12.600,00; en virtud de la admisión de los hechos, esta Juzgadora tiene como cierto que el contrato de trabajo fue a tiempo determinado y su finalización estaba pautada para el 20 de septiembre de 2010, la misma parte actora ha señalado en su libelo que “LA EMPRESA pago AL TRABAJADOR los meses de julio, agosto y septiembre del año 2010…” en virtud de ello, se declara IMPROCENTE lo demandado, toda vez que la empresa accionada, pago al trabajador los meses que le correspondían hasta la finalización del contrato de trabajo y así se establece.

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. F. 2.733,85), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 22 de junio de 2010.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (14/10/2011) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el ciudadano DANIS JOHAN GIL SIFONTES titular de las cédula de identidad No. 14.519.177, por cobro de prestaciones sociales contra de la sociedad mercantil CORPORACION PASTISSIMA C.A. y del ciudadano JACOBO PLITMAN, demandado en forma personal, condenándose a las partes co-demandadas, a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 85 CENTIMOS (Bs. F. 2.733,85), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve días (09) de noviembre de 2011. Año 201º y 152º

La Juez,

Migdalia Montilla La Secretaria,

Adriana Bigott

Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Adriana Bigott