REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2009 – 001547.-

PARTE: ACTORA: MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° 4.825.548.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST, YIRA ERA JIMENEZ y FRANKLIN JOSE MEDINA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 111.510, 111.406 y 97.544, respectivamente.-

PARTES DEMANDADA: C.A. CENTRAL VENEZUELA. Inscrita ante el registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, con fecha 20 de enero de 1920, bajo el N° 100, folio 231 al 234.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, WILLIAM MARTINEZ VEGAS, JOSE RAFAEL PRADO BRICEÑO, HERMOGENES SAEZ EMPERADOR e INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, Inscritos en el Inpreabogado con los Nros 12.194, 26.208, 11.932, 7.559 Y 29.479, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil nueve (2009), el ciudadano MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA, titular de la cedula de identidad N° 4.825.548, presento demanda contra C.A., CENTRAL VENEZUELA., por cobro de prestaciones sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil nueve (2009) el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil nueve (2009), ordenándose la notificación de la parte demandada. El día catorce (14) de marzo del dos mil nueve (2009), el secretario del tribunal deja constancia de haberse notificado a la demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar. El veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar el día veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010) se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose en ese mismo acto agregar las pruebas traídas por las partes. Luego por auto de fecha seis (06) de octubre del dos mil diez (2010), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes. Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 14-10-2010, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil diez (2010), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedo pautada el para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), a las 10:00 AM. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio pero la misma a solicitud de ambas partes fue suspendida, con motivo a que faltaban las resultas de pruebas de informes y la suspende para el día 21-03-2011, a las 10:00AM. En esta nueva oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y en el desarrollo de la misma se abrió una incidencia de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.), con la finalidad de que se realice la prueba de cotejo. En fecha 29 de junio del año 2011 es consignada mediante oficio N° 2311, de fecha 23-06-2011, proveniente de la División de Documentologia (C.I.C.P.C.), la experticia que, se realizo con motivo de la prueba de cojeto. Posteriormente por auto de fecha 09 de agosto del año 2011, el Tribunal a los fines de darle continuidad a la causa fija nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, la cual se llevara a cabo el día 24-10-2011, a las 10:00AM.
En esta nueva oportunidad se celebro la continuación de la audiencia oral de juicio, y en dicho acto este Tribunal declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MARCO ANTONIO ZAVALA MENA contra el C.A., CENTRAL VENEZUELA.-

Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda explano los siguientes argumentos que fundamentan su pretensión:

“…El primero de marzo del año 1997 hasta el 30 de julio del año 2000, el ciudadano Marco Zavala, se desempeño como Gerente de Ventas en la empresa denominada COMERCIALIZADORA LA DESPENSA. Inmediatamente después, los mismos dueños/socios/accionistas de Comercializadora La Despensa, continuaron sus actividades de negocios en la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA e invitaron a nuestro representado a crear una sociedad mercantil después de servir como empleado de nomina, ya que se necesitaba vendedores exclusivos de azúcar en la Gran Caracas, para crear y mantener una cartera de clientes que se iban a consolidar y crecer.
En efecto Marco Antonio Zavala MENA, crea la compañía denominada Grupo ZAMOR 999, C.A., con el señor Ronald Gustavo Moros Savalti, el cual se encuentra en una situación similar. (…)
El ciudadano Marco Zavala, desde septiembre del año 2000, ha venido prestando sus servicios en forma exclusiva a la Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, colocando en el mercado sus productos, específicamente la azúcar “Cristal y Rubia”, a clientes mayoristas, industrias y cadenas de supermercados, previamente asignados por el patrono. Al actor se le asigno un código que le da carácter de vendedor en el Sistema Computarizado de C.A., CENTRAL VENEZUELA, (…)
Una vez que los pedidos eran recibidos por C.A. CENTRAL VENEZUELA, esta ordenaba el envió de gandolas desde su planta.
Todos los clientes tiene un plazo fijado en días de créditos, vencidos este lapso, los clientes pagan vía cheque o en efectivo, cuyos depósitos eran realizados por Marcos Zavala, posteriormente C.A., CENTRAL VENEZUELA, remuneraba los servicios prestados por nuestro representado mediante cheque emitido a nombre de la sociedad mercantil conformada por el actor, antes mencionada,. (…)
La sociedad mercantil constituida por el actor opera con un solo socio y no tiene trabajadores a su cargo, no tiene establecimiento u oficina alguna, siendo que el actor trabajaba exclusivamente para C.A. CENTRAL VENEZUELA.
(…) Desde el diciembre del año 2008, la empresa no está cumpliendo con los pedidos que solicitan los clientes de nuestro representado en detrinimiento de su salario, favoreciendo a otros vendedores; por el contrario, algunos de los clientes del actor han sido re-asignados a otros vendedores de C.A..
En el momento en que el actor presto sus servicios para C.A., CENTRAL VENEZUELA, devengaba un salario fijo y a su vez de conformidad con el artículo 133 de la L.O.T. percibía un salario variable, el cual estaba asociado a las comisiones producto de las ventas realizadas.
Por tales consideraciones es que el actor pasa a reclamarle a la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA, por diferencia de prestaciones sociales los siguientes conceptos:
Vacaciones y Bono Vacacional, estas no fueron canceladas al actor durante los años de servicios y deberán ser calculadas según lo establece la L.O.T., y las clásulas 23, 76 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de C.A., CENTRAL VENEZUELA (S.T.C.V.) en los años 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2008-2009, respectivamente, esto suma la cantidad de Bs.F. 463.463,71.-
Utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, este concepto deberá ser calculado de conformidad con lo establecido en la L.O.T. y las cláusulas 22,77 y 76 de la Convención Colectiva antes mencionada, que suman la cantidad de Bs.F. 462.356,79.-
Antigüedad y sus intereses, el actor empezó a prestar sus servicios desde el mes de marzo del año 1997, de manera continua, regular, bajo la subordinación y dependencia del patrono, correspondiéndole el pago de Antigüedad y sus respectivos intereses establecidos en el artículo 108 de la L.O.T., lo cual suma una cantidad de Bs.F. 258.759,30; y los intereses causados por la no cancelación de la prestación da un total de Bs.F: 51.130,84, conceptos que suman un total de Bs.F. 309.890,13.-
Reclama igual preaviso e indemnización por despido injustificado, esto debido a que el día 05 de enero del año 2009, la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA, obligo a que el ciudadano Marco Zavala, presentara su renuncia justificada, dado que desde diciembre del año 2008 no se le ha despachado a los clientes de C.A., CENTRAL VENEZUELA. Esta actitud por parte del patrono constituye una desmejora en las condiciones de trabajo que nuestro representado a tenor de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 103 y el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo es calificado como Despido Indirecto, cuyos efectos patrimoniales se equiparán a los del despido injustificado, por lo que se hace exigible la aplicación del artículo 125 de la L.O.T.. Motivado a lo anterior debido a que la relación de trabajo duro 11 años y 10 meses; y que el mismo devengaba un salario variable la empresa debe cancelar por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de Bs.F. 106.513, 39. (…)
Por tales motivos la parte actora solicita que se declare la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, que se condenen los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el momento en que le cancelen a nuestro representado as prestaciones y demás derechos laborales; las costas del presente juicio, y la corrección monetaria o indexación salarial de las cantidades que le corresponden a nuestro poderdante por los conceptos que se reclaman.
El monto total de la presente demandad suma un quantum de Bs.F. 1.342.224,02. (…)”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio en su escrito de contestación alego las siguientes defensas:

“…En primer lugar manifiesta la representación judicial de la parte demandada, admitió como cierto los siguientes hechos:
Es cierto que el ciudadano Marco Zavala, ya identificado, trabajo para la empresa Comercializadora la Despensa, S.A.; igualmente es cierto que el actor ocupo el cargo de Gerente de Ventas de la empresa Comercializadora La Despensa, S.A.; y por último acepta como cierto que el ciudadano Marco Zavala devengaba un salario fijo, como Gerente de Ventas de la empresa Comercializadora La Despensa, S.A..
Después de expuesto los hechos admitidos pasa a exponer sus defensas, negando, rechazando y contradiciendo los siguientes hechos:
Que el ciudadano Marco Zavala, ya identificado trabajo para la empresa Comercializadora La Despensa, S.A., desde el 01 de marzo del año 1997 hasta el 30 de julio del año 2000, ya que la relación laboral entre el referido ciudadano y la empresa codemandada Comercializadora La Despensa, S.A., se inicio el 01 de junio de 1998 y termino el día 30 de junio de 2000, por lo tanto el tiempo de la relación entre el ciudadano Marco Zavala y la empresa codemandada fue de dos (02) años y once (11) meses.
Lo que señala el actor al señalar que los mismos dueños, socios y accionistas de Comercializadora La Despensa, S.A., continuaron sus actividades de negocios en la sociedad C.A., CENTRAL VENEZUELA e invitaron al actor a crear una sociedad mercantil después de servir como empleado de nomina de la referida Comercializadora.
Lo señalado por el actor en su libelo es totalmente falso, ya que el ciudadano Marco Zavala trabajó el día 01 de marzo de 1998 hasta el día 30 de junio del 2000, en esa oportunidad, se le liquido tanto a él como a los demás trabajadores, su tiempo de servicios para esa empresa. (…) Posteriormente, el actor al igual que otros empleados de la empresa, no conformes con su liquidación, iniciaron un procedimiento de reclamo colectivo, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, el cual concluyó con una transacción, mediante la cual, dicho ciudadano recibió la cantidad de Bs. 1.200.000,00, que al cambio equivale a la cantidad en Bs.F. de 1.200, en dicha transacción acordaron que nada se le adeuda por concepto de salarios, días de descanso, feriados, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, de las disposiciones sobre seguridad social, ni por ningún otro concepto previsto en la legislación del trabajo al día de hoy.
Negamos que al ciudadano Marco Zavala, se le propusiera la creación de una sociedad mercantil con los mismos fines, ya que culminada la relación laboral entre dicho ciudadano y la empresa demandada (30-06-2000), en fecha 23 de octubre de 2000, vale decir, tres (03) meses y veintitrés (23) días después de culminada la relación laboral, se inicia una relación comercial entre las empresas, C.A., CENTRAL DE VENEZUELA, y el GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLO ESTRATEGICO, C.A.,
No podría hablarse en el caso en cuestión de una continuidad de la relación laboral, insiste la parte demandada en que la relación laboral entre el ciudadano Marco Zavala y Comercializadora La Despensa, S.A. inicio el día 01 de junio de 1998 y culminó el día 30 de junio del 2000, posteriormente se inicia otra relación, esta vez, una relación comercial entre dos empresas, C.A., CENTRAL VENEZUELA y el GRUPO ZAMOR 999, C.A., y finalmente se dio continuidad a la relación comercial, pero en esta oportunidad, entre C.A., CENTRAL VENEZUELA y la empresa ROMAR 99 DESARROLLO ESTRATEGICO, C.A.
(…) Negamos que el ciudadano Marco Zavala percibiera de la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA, algún tipo de salario, tanto fijo como variable, ya que siempre existió fue una relación de índole comercial.
Negamos que el salario promedio mensual del actor haya sido de Bs.F 12.250,74 y que el salario promedio diario sea de Bs.F. 408,36; negamos que se le deba cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional de conformidad con la L.O.T., y las cláusulas 26,76 y 74 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de C.A., CENTRAL VENEZUELA, (S.T.C.V.) en los años 2002-2003, 2004-2005, 2006-2007 y 2008-2009, que suman un total de 463.463,71; negó que el ciudadano Marco Zavala prestara servicios para COMERCIALIZADORA LA DESPENSA y C.A., CENTRAL VENEZUELA, de manera interrumpida, permanente, bajo subordinación y dependencia del patrono por un periodo de once (11) años y diez (10) meses. Negamos que se le adeude por concepto de utilidades de conformidad con la L.O.T., y las cláusulas 22, 77 y 76, correspondientes a la Convención Colectiva de Trabajo antes mencionada, la suma de Bs.F. 462.356,79. Negamos que se le adeude al actor pago alguno por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses de conformidad con el artículo 108 de la LOT., la cantidad de Bs.F. 309.890,13. Negamos que se le adeude al actor indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F., 106.513,39
Negamos que la relación laboral entre el actor y C.A., CENTRAL VENEZUELA, fuera de once (11) años y diez (10) meses y que tuviera un salario variable, ya que nunca hubo relación laboral, existió una relación comercial entre C.A., CENTRAL VENEZUELA y las empresas representadas por el actor. No existió relación laboral entre el actor y C.A., CENTRAL VENEZUELA.-
Negamos que se le tenga que cancelar al actor concepto alguno por costa del presente juicio, los intereses de mora. Negamos que se le adeude al actor la suma total de Bs.F: 1.342.224,02.- (…)”

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, esta Juzgadora establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, esto a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

De igual forma esta Juzgadora resalta el criterio que sentó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Por tales motivos y conforme a la sentencia sub iudice antes explanada esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria en el presente asunto ha recaído sobre la parte actora, en virtud de que la relación laboral fue negada por la parte demandada.-

De igual manera esta Juzgadora pasara a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la exhibición en originales de las copias simples marcadas con los números 1 y número 2, las cuales son comprobantes de pago emitidos por C.A., CENTRAL VENEZUELA a GRUPO ZAMOR 999, C.A., y a ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A., y la inscripción del ciudadano Marco Zavala en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Esta Juzgadora declara la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su obligación en la oportunidad pautada por este Tribunal para realizara la exhibición, por tales motivos se tendrá como exactos el texto que se desprende de las copias simples. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcadas con el número 3, en original del carnet del trabajador, de la misma se desprende el nombre de la empresa demandada, un logo de Cristalzucar, el nombre completo del actor, su cedula de identidad, la fecha de ingreso a la empresa, el cargo que ocupaba y la firma del trabajador, esta documental fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada, en su debida oportunidad, por tales motivos esta Juzgadora se percata que la veracidad de la prueba se encuentra comprometida, por tales razones esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número 4, en original, constancia de trabajo, de la misma se desprende el nombre de la empresa demandada, unos logos de productos, el nombre del actor, su número de cedula, el cargo que ocupaba en la empresa, el salario mensual que recibía, la fecha en que se emitió la misma, la firma del ciudadano José Medina Rivas, contador de C.A., CENTRAL VENEZUELA y la firma de la empresa. Esta documental fue desconocida e impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, manifestando que la misma no provenía de su representada, por tales motivos esta Juzgadora al ver que se encuentra comprometida la veracidad de la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con el número 5, en original, carta de renuncia al cargo de vendedor, firmada por el actor, de fecha 05-01-2009, donde se señala la causa justificada del retiro. De la presente documental se desprende fecha en que se elaboro (05-01-2009), el nombre de la empresa demandada (C.A. CENTRAL VENEZUELA), la notificación se dirige al Gerente de Comercialización y Ventas (Juan José Gamboa Lander), el relato manifestando su renuncia y los motivos de la mismas, la firma del actor, un sello húmedo que indica el nombre de la empresa, la fecha en que se recibió y la firma de quien lo recibió. Esta documental fue desconocida e impugnada en su oportunidad legal correspondiente por el apoderado judicial de la parte demandada, por tales motivos esta Juzgadora a observar que la veracidad de la prueba se encuentra comprometida no le otorga valor probatorio a la documental. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos RITA GOMEZ, ROGELIO JIMENEZ, MANUEL ZAMBRANO y DANNY RIVAS, titulares de las cedulas de identidad Nros 5.964.340, 11.482.558, 6.940.632 y 13.717.828, respectivamente. En la oportunidad pautada por este Tribunal para que comparecieran los ciudadanos antes mencionados, se dejo constancia que a la misma no comparecieron, por tales motivos esta Juzgadora determina que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al BANCO EXTERIOR, C.A., las resultas de las mismas rielan desde el folio 253 al 325, de las mismas no se desprenden datos que puedan servir a esta Sentenciadora a la resolución del presente conflicto, por tales motivos no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al REGISTRO DE COMERCIO que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, para esta prueba se libro un exhorto y las resultas del mismo rielan desde el folio 343 al 361, de un análisis del resultado del exhorto esta Juzgadora pudo observar que lo señalado por la alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia es lo siguiente: “…es imposible practicar la notificación de la referida comisión, en razón de que los datos relacionados con la dirección no constan en el oficio, así mismo dicho Registro no existe en la Jurisdicción del Estado Zulia, en consecuencia dejo constancia de la devolución de los oficios en la presente demandada…”; del análisis de lo anterior, esta Juzgadora determina que las resultas de la prueba de informes nada aporta a la resolución del presente conflicto, por tales motivos no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, las resulta de dicha prueba no constan en los autos del presente expediente, por tales motivos determina esta Juzgadora que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de las mismas cursan en los folios 434 al 442 de la pieza numero 1 del expediente y desde el folio 02 al 11 de la pieza número 2 del presente expediente, las mismas por relacionarse con lo solicitado y aportar datos que ayudan a la resolución del presente juicio, se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 6, las mismas son copias simples de acta N° 9, de la asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil Comercializadora La Despensa, S.A., la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esa Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 7, son copias simples de acta N° 10, de la asamblea general ordinaria de accionista de la sociedad mercantil Comercializadora La Despensa, S.A., la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esa Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el numero 8, copias simples del acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “Romar 99 Desarrollo Estrategico, C.A.”, celebrada el 09 de noviembre del año 2006, las misma no fueron atacadas por la parte a quien se les opone, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra legislación Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 9, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de la C.A., CENTRAL VENEZUELA del año 2002-2003, la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora al encontrarse comprometida la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 10, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de la C.A., CENTRAL VENEZUELA del año 2004-2005, la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora al encontrarse comprometida la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 11, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de la C.A., CENTRAL VENEZUELA del año 2006-2007, la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora al encontrarse comprometida la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con el número 12, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA y el Sindicato de Trabajadores de la C.A., CENTRAL VENEZUELA del año 2008-2009, la misma fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora al encontrarse comprometida la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió documentales marcadas con la letra “A”, copias simples, acta de fecha 21-10-2009, mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), las mismas fueron desconocidas en su debida oportunidad por el apoderado judicial de la parte actora, por tales motivos esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B” en copia simple, providencia administrativa N° 254, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de fecha 22 de octubre del año 2009, la misma fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora en su debida oportunidad por tales motivo esta Juzgadora en seguimiento a lo pautado en nuestra legislación adjetiva no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, copia simple del acta de Inspección N° 1422-09 de fecha 21-10-2009, en donde se dejo constancia del traslado y constitución del Indepabis Zulia, en la sede de la sociedad mercantil C.A., CENTRAL VENEZUELA, la misma fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora, por tales motivos esta Juzgadora a ver comprometida la prueba no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, copia simple, del acta levantada de fecha 26-11-2009, la misma fue desconocida en su contenido por el apoderado judicial de la parte actora, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E”, en copia simple, oficio de fecha 19-01-2010, de la misma se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Indepabis se trasladaron y constituyeron en la sede de C.A., CENTRAL VENEZUELA, la misma fue atacada en su oportunidad legal correspondiente por tales motivos esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “F”, copia simple, del oficio de fecha 19-01-2010, de la misma se desprende que el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y el Indepabis se trasladaron y constituyeron en la sede de C.A., CENTRAL VENEZUELA, la misma fue atacada en su oportunidad legal correspondiente, por tales motivos esta Juzgadora en vista que la prueba se encuentra comprometida no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto para la Defensa de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), las resultas de las mismas no constan en los folios del expediente, por tales motivos esta Juzgadora determinar que no hay materia que analizar en este punto. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, las resultas de las mismas no constan en las actas que conforman el presente expediente por tales motivos esta Juzgadora determina que en este punto no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigidas a la Procuraduría General de la República, las resultas de las mismas cursan en el folio 232 de la pieza 1 del expediente, de la misma no se desprenden datos que puedan ayudar a la resolución del presente conflicto, por tales motivos esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Sofitasa, las resultas de las mismas cursan en el folio 234 de la pieza 1 del expediente, de la misma no se desprenden datos que puedan ayudar a la resolución del presente conflicto, por tales motivos esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, cuyas resultas consta en el folio 327 de la pieza 1 del expediente, las misma por relacionarse con lo solicitado y por aportar datos que sirven para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió pruebas de informes dirigidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las resultas de la misma se encuentran en el folio 236 de la pieza 1 del expediente, por relacionarse con lo solicitado, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de las mismas se encuentra cursante desde el folio 434 al 442 de la pieza número 1 del expediente y del folio 03 al 11 de la pieza número 2 del expediente, las mismas por relacionarse con lo solicitado y aportar datos que sirvan a la resolución del presente conflicto esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “N”, en original, planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Marco Antonio Zavala, la misma no fue atacada por la parte a quien se le opone en su debida oportunidad por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “Ñ”, en original, transacción celebrada en fecha 18 de junio del año 2001, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, entre la empresa Comercializadora La Despensa, S.A., y un grupo de trabajadores, en donde se encuentra el ciudadano Marco Zavala, la misma no fue impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestra Legislación Adjetiva les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “O”, en copia simple, listado de personas que laboran para la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, con su respectivo cargo, fecha de ingreso y datos personales, estas documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se les opone por tales motivos esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “P”, en copia simple, comunicación de fecha 30-06-2000, en donde la empresa Comercializadora La Despensa, S.A., le notifico al ciudadano Marco Zavala que ha tenido que prescindir de sus servicios, esta documental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no les otorga valor probatorio a las documentales. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcada con la letra “Q”, en copia simple, acuerdo suscrito entre los ciudadanos Marco Zavala y Ronald Moros, representantes de la sociedad mercantil GRUPO ZAMOR 999, C.A., la documental fue desconocida por el apoderado judicial de la parte actora en su debida oportunidad, por tales motivos esta Juzgadora en seguimiento a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición en original de las copias simples marcadas con las letras “R y S”, que consisten en registros mercantiles de las empresas de las sociedades Grupo Zamor 999, C.A., y Romar 99 Desarrollo Estrategicos, C.A., las mismas no fueron exhibidas en su debida oportunidad por tales motivos se le aplica la consecuencia jurídica que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos Augusto Ascanio, Juan Gamboa, Francisco Peña, Rosario Mata, Magaña Sonia, Elena Pedroza, Oscar Reyes, Rafael Bastardo, Carlos Degwitz y Edgar Méndez, de dejo constancia en el desarrollo de la audiencia oral de juicio que solo comparecieron los ciudadanos Ascanio Negron Augusto, Elena Pedroza, titulares de las cedulas de identidad N° 5.223.943, 5.097.840, de los testimonios de los mencionados ciudadanos observa esta Juzgadora que se pueden obtener datos que colaboran con la resolución del presente conflicto, por tales motivos esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

De igual forma en cuanto al testimonio del ciudadano Carlos Degwits, titular de la cedula de identidad N° 3.665.361, del testimonio del mismo se pudo determinar que el mismo esta incluido en las personas que no pueden ser testigo de las partes que los presenten, ya que el mismo esta dentro del cuarto grado de consanguinidad de una de las partes en el presente juicio, por tales motivos esta Juzgadora de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por tales motivos no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

Esta Juzgadora a los fines de resolver el presente juicio pasara a explanar de manera resumida el petitorio del actor y las defensas de la parte demandada.

El actor manifiesta que hubo una relación de índole laboral entre el ciudadano Marco Zavala Mena y la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA y por tales motivos la empresa le adeuda al ciudadano Marco Zavala los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional, no canceladas durante los años de servicios, que suma la cantidad de Bs.F. 463.463,71; Utilidades no canceladas durante la vigencia de la relación laboral, que suman la cantidad de Bs.F. 462.356,79; Antigüedad y sus intereses, la cual suma una cantidad de Bs.F. 258.759,30; los intereses causados por la no cancelación de la prestación da un total de Bs.F: 51.130,84, conceptos que suman un total de Bs.F. 309.890,13; preaviso e indemnización por despido injustificado, le adeuda la cantidad de Bs.F. 106.513, 39; los intereses de mora calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el momento en que le cancelen a nuestro representado as prestaciones y demás derechos laborales; las costas del presente juicio, y la corrección monetaria o indexación salarial de las cantidades que le corresponden a nuestro poderdante por los conceptos que se reclaman. Sumando el total de la demanda un quantum de Bs.F. 1.342.224,02. (…)”

Por otro lado la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar manifestó que entre el ciudadano Marco Zavla y Comercializadora La Despensa, S.A., existió una relación de índole laboral, pero que la misma ya fue finiquitada por medio de transacción. De igual manera manifiesta que entre el ciudadano Marco Zavala y la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA, no existió relación de índole laboral si no mas bien una relación mercantil, por tales motivos manifestó que no le adeuda al ciudadano Marco Zavala ninguno de los conceptos reclamados en la presente demanda, tampoco adeuda cantidad alguna por intereses de mora, que no adeuda las costas del presente juicio y tampoco la corrección monetaria. Manifiesta que no adeuda la cantidad de Bs.F 1.342.224,02 que es el monto total de la presente demanda.

En primer lugar considera oportuno destacar que se pudo determinar que entre el ciudadano Marco Zavala y Comercializadora La Despensa, S.A., existió una relación de índole laboral, pero que la misma no se derivan obligaciones de naturaleza laboral, ya que la mencionada empresa cancelo de manera correcta todos lo que le corresponde al actor por prestaciones sociales, esto se desprende por medio de la transacción celebrada entre las partes que corre inserta en el folio 31 al 33 del cuaderno de recaudos N° 1.-

De igual manera esta Juzgadora considera pertinente resaltar lo que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que indica:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe. (…)”

De igual manera la decisión N° 1184, de fecha 05-06-2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se estableció lo siguiente:

“(omissis) de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de la laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte de los demandantes. Como consecuencia de la forma en que quedó delimitada la controversia, le corresponde a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación, que hizo surgir la admisión de la prestación del servicio por parte de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se encuentran dados los supuestos para que se aplique la excepción a dicha presunción. (…)”

En el caso en cuestión se pudo evidenciar la existencia de una prestación de servicio, requisito establecido por la ley para que se presuma la existencia de una relación de trabajo, ahora esta Juzgadora ha podido determinar a través del análisis del acervo probatorio, que entre la demandada y los actores no existió una relación de naturaleza laboral, sino que se estuvo en la presencia de relaciones de naturaleza mercantil, esto se puede evidenciar por medio de las documentales que corren insertos en el presente expediente así como en los cuadernos de recaudos N°s 1, 2 y 3, del presente expediente, en los mismos se encuentran facturas en donde se le cancela a los documentos constitutivos estatutarios de las siguientes empresas: GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A., en donde figura como presidente de las mismas el ciudadano Marco Zavala Mena, de igual forma se hallan facturas emitidas por la empresa C.A. CENTRAL VENEZUELA en donde le cancela a las empresas GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A., lo correspondiente a su comisión por las ventas. Con esto se puede comprobar que los beneficios generados por la prestación del servicio no son recibidos directamente por el ciudadano Marco Zavala Mena sino que entran en el patrimonio de las empresas en donde el actor es el presidente de las mismas, y esta situación de hecho esta lejos a la concepción del salario, ya que la remuneración por el servicio debe entrar directamente en el patrimonio del trabajador no en un tercero, como se evidencia en el caso en cuestión.-

Esta Juzgadora a los fines de realizar un examen exhaustivo en el presente caso considera pertinente destacar la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde la Sala a los fines de establecer lo parámetros que deben tomarse en cuenta a los fines de revelar la verdadera naturaleza de la relación que vinculara a las partes cuando se alega que la misma es de carácter laboral, estableció lo que se ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; donde se dispone:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.´

Conforme con las premisas anteriormente expuestas, y de un análisis del material probatorio bajo el principio de comunidad de la prueba, se concluye en lo siguiente:

1) En relación a la forma de determinación de la labor prestada, de las pruebas que forman parte del presente expediente, se desprende que el actor es el presidente de las empresas GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A. y que las mismas eran las que prestaban el servicio de venta de los productos para la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA.-

2) En relación al tiempo de trabajo y otras condiciones Se constata por medio del acervo probatorio que el actor no cumplía un horario de trabajo establecido, y tenía plena libertad de movilizarse a realizar el servicio, es decir las ventas de los productos.
3) En cuanto a la forma de efectuarse el pago. Se desprende de autos, que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada era por pago de comisiones de conformidad con el acuerdo establecido entre las empresas, de igual manera la remuneración no la recibía el actor sino sus empresas.
4) En lo concerniente al trabajo personal, supervisión y control disciplinario y a la asunción de ganancias pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la exclusividad o no para usarla no se evidencia en autos que los mismos hayan estado subordinado bajo las directrices y políticas de la empresa demandada, ni tampoco que prestaba servicio en las instalaciones de la empresa.
5) En relación a Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, al respecto observa quien decide, que los actores señalaron en sus dichos que sus herramientas de trabajo eran suministradas con su propio peculio, así lo reconoce en la declaraciones de las partes realizadas en la audiencia de juicio, así como en el escrito de demanda.
6) En lo concerniente a la naturaleza del pretendido patrono quedo demostrado que el actor prestaba servicios como vendedor y que no tenían un supervisor directo de la empresa al cual le tenían que rendir cuentas.
7) Finalmente en cuanto a La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó el demandante que las remuneraciones percibidas entraban en el patrimonio de las empresas GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A y no era recibido directamente por el actor.-

Así las cosas, luego de análisis detallado de la aplicación del test de laboralidad y tomando en cuenta la declaración de partes del accionante, así como el cúmulo de pruebas aportadas al proceso, esta Juzgadora no evidencia la presencia de ninguno de los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral, lo cual conduce a esta Juzgadora a determinar que el ciudadano Marco Zavala y la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA, no existió una relación de naturaleza laboral, que el mismo no era trabajador de C.A. CENTRAL VENEZUELA, dado que no se denota en actas, que el accionante haya prestado servicio en forma personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, al no estar sujeto a un horario ni a las políticas ni directrices de la empresa y poseer la plena libertar de prestar servicio como asesor de ventas a otra empresa.
Aunado a ello, también se evidencia que las herramientas necesarias para el desarrollo de la prestación de sus servicios y sus posibles riesgos, eran asumidos por el actor y la remuneración era recibida por las empresas GRUPO ZAMOR 999, C.A., y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS, C.A., que no se hacía directamente al actor sino a sus empresas, lo que conduce a esta Juzgadora a determinar que la relación entre ambas partes era netamente de carácter mercantil, al no estar presente los elementos caracterizadores de una relación de trabajo, resultando para esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar el resto de los puntos controvertidos y en consecuencia declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, MARCO ANTONIO ZAVALA MENA, en contra de la demandada, CA CENTRAL VENEZUELA SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la republica de la presente decisión. CUARTO: Se ordena notificar a las partes por cuanto se publicó fuera del lapso legal establecido.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, REMITASE
Y NOTIFICQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.




MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
OMAIRA URANGA LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-




LA SECRETARIA