REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- L - 2011 – 000131

PARTE ACTORA: FLAVIA CECILIA HERNANDEZ RINCON, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V- 4.698.346.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA DINOHRA PRIETO, MARÍA INÉS CORREA, XIOMARY MARGARITA CASTILLO, GABRIELA RIUZ, MARJORIE CORINA REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM RICHARD GONZALEZ, IBETH RENGIFO, JUAN NETO RODRIGUES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ, LUISSANDRA MARTÍNEZ BELLORÍN, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, ALIRIO ARTURO GÓMEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA AROCHA, MARIANA REVELES SOLÓRZANO, MARYURI PARRA, MARIO ITRIAGO y MARLENE RODRÍGUEZ LOVERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 62.705, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 97.306 Y 105.341, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DISTRITO CAPITAL

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: MIRIAN ANYELYS GÓMEZ MALVACIAS, YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNÍA, KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ y ROSANNA ROSS SALAZAR RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N°s 114.879, 92.716, 137.642 y 143.116, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha trece (13) de enero del año dos mil once (2011), la abogada Gloria Pacheco, inscrita en el inpreabogado con el N° 45.723, apoderada judicial de la ciudadana FLAVIA CECILIA HERNANDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° 4.698.346, presentó demanda contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por Cobro de Prestaciones Sociales por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente por auto de fecha catorce (14) de enero del año dos mil once (2011) el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente demanda, admitiéndola el diecisiete (17) de enero del año dos mil once (2011), ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandada. Se consigno escrito de reforma de la demandada y el mismo fue admitido el día dieciséis (16) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. El día seis (06) de abril del año dos mil once (2011), la secretaria del tribunal deja constancia de haberse notificado a la parte demandada y remite el expediente a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar.

El veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011), luego del previo sorteo de las causas, le correspondió al Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución celebrar la audiencia preliminar. En vista de la incomparecencia de la parte demandada se dio por concluida la misma y por los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la misma se ordeno agregar las pruebas traídas por la parte actora al expediente. Posteriormente por auto de fecha cuatro (01) de mayo del año dos mil once (2011), se remite el presente expediente a los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de verificado el proceso de insaculación de las causas que se realizo el día 09-05-2011, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda, para el día trece (13) de mayo del año dos mil once (2011), se dio por recibido el presente expediente y posteriormente por auto de fecha veinte (20) de mayo del dos mil once (2011), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y en esa misma fecha se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, que quedó pautada el para el día veinte (20) de mayo del año dos mil once (2011), a las 02:00 p.m. En esta oportunidad se dio inicio a la audiencia oral de juicio pero la misma a solicitud de ambas partes fue suspendida, con motivo a que faltaban las resultas de pruebas de informes y la suspende para el día 11-04-2011, a las 02:00. p.m.
El día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), el Tribunal reprogramo la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día dos (02) de noviembre del año dos mil once (2011), a las 10:00 a.m. En la nueva oportunidad pautada para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio se celebro la Audiencia y en dicho acto este Tribunal declaró: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana, FLAVIA CECILIA HERNANDEZ RINCON contra EL GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.-
Seguidamente este Tribunal pasara a reproducir el presente fallo bajo los siguientes términos.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su libelo de la demanda y en su escrito de subsanación de la demanda explano los siguientes argumentos:

“…El día primero (01) de junio del año mil novecientos ochenta (1980), la ciudadana Flavia Hernández, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para la Gobernación del Distrito Federal, como Aseadora, posteriormente, este ente cambia su denominación a Alcaldía Metropolitana de Caracas, comúnmente llamado Alcaldía Mayor, independientemente del cambio, mi representada, continuo ininterrumpidamente prestando a sus servicios, pero en el año 1997, le dan el cargo de mensajera, estando adscrita a la Secretaria de Educación, cargo que mantuvo hasta el final de su relación laboral. Posteriormente, esta Dependencia (Secretaria de Educación) fue transferida a la Gobernación del Distrito Capital, razón por la cual demando como en este acto, a la Gobernación del Distrito Capital.
La ciudadana Flavia Hernández, devengaba un salario fijo mensual de Bs.F. un mil trescientos cincuenta y seis (Bs.F. 1.356,00), equivalente a un salario diario de Bs.F. 45,20, laborando una jornada fija de lunes a viernes, en un horario de 8:30 AM a 12:00 M y de 01:00PM a 04:30 PM., hasta el día 01 de abril de 2009, fecha en la cual mi representada fue jubilada de su cargo, según resolución N° 013972, emanada de la Alcaldía Metropolitana (Alcaldía Mayor). Ahora bien, ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a la ciudadana Flavia Hernández los siguientes conceptos:

Antigüedad establecida en el artículo 666 de la LOT, la cantidad de Bs.F: 1.374,17; bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 349,38; Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F. 13.145,60; intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs.F. 6.602,53; indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., la cantidad de Bs.F.15.062,40; recargo del 100% sobre el monto indemnizatorio según cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, la cantidad de Bs.F 15.062,40; vacaciones y bono vacacional fraccionada 10 meses (árticulo 225 de la LOT.) en concordancia con la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, la cantidad de Bs.F. 3.012,67; utilidades fraccionadas en 3 meses de conformidad con el artículo 174 de la LOT., del año 2009 y los salarios retenidos desde la fecha (02-05-09 hasta el 13-01-11) la cantidad de Bs.F. 29.011,98; sumando un monto total de Bs.F. 84.637,73.
Finalmente solicita que la presente demanda sea declara con lugar en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Gobierno del Distrito Capital, parte demandada en el presente juicio no compareció a ningunas de las oportunidades pautadas por nuestro ordenamiento jurídico para la solución de la controversia, tampoco dio contestación a la presente demandada en la oportunidad legal establecida. Sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte demandada (Distrito Capital), es un ente que forma parte de la Administración Pública Descentralizada, que por tales motivos la misma goza de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República; también observa esta Juzgadora que se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por tales motivos es que se tendrá que la parte codemandada negó y rechazó todos y cada unos de los elementos que integran el petitorio de la ciudadana Marisol Carreño, incluyéndose la prestación personal de servicio.

Resulta oportuno resaltar la sentencia N° 1471 de la Sala de Casación Social de fecha 02 de octubre de 2008, estableció lo siguiente:

“…Petróleos de Venezuela goza de los privilegios procesales del Fisco y por lo tanto no se le aplica la presunción de admisión de los hechos cuando deje de comparecer a la audiencia preliminar. Establece el artículo 12 e la LOPT: en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

De igual manera este Juzgando esta actuando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales. (…)”

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. De tal forma ante la no contestación por parte del Distrito Capital, esta Juzgadora observando los privilegios y prerrogativas que se le otorgan a la República, decide no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no contestación de la demanda, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Se tiene por negados y rechazados todos lo argumentos esgrimidos por la parte actora. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Juzgadora observar los privilegios de que goza el Distrito Capital, por formar parte de la Administración Pública descentralizada este Tribunal debe tener como contradichos todos los alegatos expuestos por la actora en su escrito libelar en todas sus partes, entendiéndose también negada la prestación personal del servicio. Por lo tanto de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro Máximo Tribunal, esta Juzgadora ha determinado que la carga probatoria ha recaído sobre la parte actora, por tales motivos se pasaran a analizar en primer lugar las pruebas de la parte accionante. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las caudas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (…)”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de los autos, con respecto a este punto resulta oportuno destacar la decisión N° 224, de fecha 09-09-2001 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece, que según el principió de comunidad de las pruebas, dejan de pertenecer a quien las haya promovido y evacuado, y pasan a ser de utilidad común para los litigantes, debiendo ser analizadas por el Juez, aunque produzcan un provecho a la parte contraria, es decir, a quien no ha producido la prueba en juicio. En virtud del criterio antes expuesto, el cual es compartido por esta Juzgadora estos principios no constituyen medios de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio que rigen nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “B”, cursantes desde el folio 50 al 51 del expediente, en original, constancia de trabajo, de las mismas se desprenden los datos de la actora, la fecha en que ingreso a laboral en la institución, que el cargo que ocupo al momento de la relación laboral, la fecha en que fueron emitidas y el sueldo que devengaba para el momento en que fueron emitidas las constancias; las documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le oponen, y las mismas aportan datos que contribuyen a la resolución del presente conflicto por tales motivos, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “C”, cursantes desde el folio 52 al 55 del presente expediente, en original relaciones de cargo y sueldos emitidas por la Secretaria de Educación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas Unidad de Personal, en fecha 10-03-2009 y 30-03-2007; las documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Sentenciadora que las mismas contribuyen a la resolución del presente juicio, por tales motivos esta Juzgadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “D”, cursantes desde el folio 56 al 57 del expediente, en original, resolución N° 013972, de la misma se desprende el beneficio de jubilación otorgado a la ciudadana Flavia Hernández, las documentales no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Sentenciadora que la misma contribuye a la solución del presente conflicto por tales motivos les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “E”, cursantes desde el folio 58 al 59, en copia simple, Gaceta Oficial de fecha 15-05-2009 N° 002, en donde se transfieren al Gobierno del Distrito Capital en la persona de su jefa de gobierno las competencias, servicios, bienes y recursos correspondientes a las Dependencias Educativas. Las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera considera esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “F”, cursante en el folio 60 del expediente, en copia simple, constancia de supervivencia emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Capital, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera esta Juzgadora determina que dicha documental contribuye a la solución del presente conflicto, por tales motivos le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “G”, cursante desde el folio 61 al 62 del expediente, en copia simple, libreta de ahorro, del Banco Banesco N° 0134-0307-46-307-2074478, la misma no fue atacada en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, pero esta Juzgadora determina que la prueba en nada contribuye a la solución del presente juicio por tales motivos no le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “H”, cursante desde el folio 63 al 64 del expediente, cartas explicativas hechas por la actora, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera esta Juzgadora determina que dichas documentales nada aportan a la solución del presente conflicto por tales motivos no se les otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “I”, cursante desde el folio 65 al 78 del expediente, dichas pruebas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “J”, cursantes desde el folio 79 al 91 del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 023-2010-03-00275, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone, de igual manera determina esta Juzgadora que las mismas contribuyen a la solución del presente conflicto, por tales motivos se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documentales marcadas con la letra “K”, Convención Colectiva de Trabajo 2008 al 2010 Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cursantes desde el folio 92 a 121 del expediente, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por la parte a quien se le opone y por la naturaleza de la misma se le otorgan valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió documental marcadas con la letra “L”, Gaceta Oficial N° 003 de fecha 21 de mayo de 2009, cursante desde el folio 122 al 130 del presente expediente, las mismas no fueron atacadas en su debida oportunidad por tales motivos esta Sentenciadora le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió la exhibición en original de las copias simples marcadas con la letra “F y H”, que constan de una carta de supervivencia y cartas explicativas emitidas por la ciudadana Flavia Hernández, las mismas no fueron exhibidas en la Audiencia Oral de Juicio por la representación judicial de la parte demandada por tales motivos esta Sentenciadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que indica lo siguiente:

“…Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de este, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. (…)”

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio fueron promovidas fuera del lapso establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tale motivos esta Juzgadora determina que sobre este punto no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE ESTABLECE.-

El artículo in comento indica lo siguiente:

“Artículo 73: La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.”

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar considera esta Juzgadora determinar los siguientes puntos:

Con respecto al tiempo que duro la relación de trabajo determino esta Juzgadora a través del análisis del acervo probatorio que la relación empezó el día 01-06-1980 y culmino el día 01-04-2009, siendo el tiempo de servicio de veintiocho (28) años y diez (10) meses. De igual manera determina esta Juzgadora que el último salario que devengo fue de Bs.F. 1.356,00 y el último cargo que ocupo fue de mensajero adscrito a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Metropolitana. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera determina esta Sentenciadora que la Secretaría de Educación que pertenecía a la Alcaldía Metropolitana fue transferida por medio del Decreto N° 003, publicado en la Gaceta Oficial N° 002, de fecha 15 de mayo del año 2009 fue transferida al Gobierno del Distrito Capital, por tales motivos se determina que la responsable de los conceptos adeudados a la ciudadana Flavia Hernández es el Gobierno de Distrito Capital. ASI SE ESTABLECE.-

Planteado lo anterior considera oportuno esa Sentenciadora explanar de manera resumida tanto los argumentos como las defensas de las partes, por tales motivos indica:

Que la parte actora tanto en su libelo de la demanda como en su escrito de reforma manifestó que el Gobierno de Distrito Capital le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad establecida en el artículo 666 de la LOT; bono de transferencia establecido en el artículo 666 de la L.O.T; Antigüedad establecida en el artículo 108 de la L.O.T; intereses sobre las prestaciones sociales; indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 de la L.O.T; mas el recargo del 100% sobre el monto indemnizatorio según cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente a 10 meses de conformidad con el articulo 225 de la LOT y según lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas; utilidades fraccionadas de 3 meses de conformidad con el artículo 174 de la LOT correspondiente al año 2009 y los salarios retenidos desde la fecha 02-05-09 hasta el 13-01-11; sumando la demandada un monto total de Bs.F. 84.637,73. Por último solicita que la presente demanda sea declara con lugar.-

Por otro lado, la representación judicial del Gobierno del Distrito Capital en el desarrollo de la Audiencia Oral de Juicio, acepto como cierto que la Secretaría de Educación adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fue transferida a su administración y que ella asumió la conservación, administración y aprovechamiento de bienes, de igualo manera dirigir, controlar los recursos humanos, entre otras obligaciones que se indican en el Decreto N° 003, publicado en la Gaceta Oficial del 15 de mayo del año 2009. De igual manera esto se evidencia por medio de la Ley de Transferencia publicada 01 de octubre del año 2009.
En segundo lugar acepto adeudarle a la ciudadana Flavia Hernández los conceptos por sus prestaciones sociales así como sus intereses sobre las prestaciones sociales.

Planteado lo anterior esta Juzgadora determino en seguimiento a lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la presente demanda incoada por la ciudadana Flavia Hernández contra el Gobierno del Distrito Capital se debe declarar con lugar, en virtud, de que la misma no aporto al proceso medio de prueba alguno que pueda exonerarla o que muestre que cumplió de manera correcta con sus obligaciones que surgen de la relación de trabajado, tampoco demuestro que le ha cancelado sus prestaciones sociales, por tales motivos se condena a la parte demandada el Gobierno del Distrito Capital a que le cancele a la ciudadana Flavia Hernández los montos reclamados en la presente demandada. ASI SE ESTABLECE.-

Los artículos in comento indican lo siguiente:

“Articulo 5: Los Jueces, en el desempeño a sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

“Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica, en caso de duda, preferirán la valoración mas favorable al trabajador.”

Dichos montos deberán ser calculados por medio de una experticia complementaria del fallo, que la realizara un único experto. Para la elaboración de la misma se deberá tomar como referencia los siguientes puntos: Fecha en que ingreso a laboral el 01-06-1980, fecha en que se termino la relación de trabajo el 01-04-2009, la relación duró un período de tiempo de 28 años y 10 meses, los sueldos devengados por la ciudadana Flavia Hernández durante la relación laboral se pueden observar por medio de las documentales cursante desde el folio 52 al 53 del expediente. ASI SE ESTABLECE.-

De igual manera esta Juzgadora ordena que el cálculo referente al Bono de compensación establecido en el artículo 666 de la LOT., el cual indica lo siguiente:

Artículo 666: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)

La antigüedad a considerar a los fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada en base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre del 1996.

El monto de compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), ni excederá de trescientos mil bolívares mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el publico.

En cuanto a la prestación de antigüedad, reclamada por la parte actora, esta Sentenciadora ordena que el cálculo de la misma se haga conforme a lo establecido en el artículo 108 de la LOT., correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01-06-1980 hasta la fecha en que se termino la relación de trabajo 01-04-2009. ASI SE ESTABLECE.-

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo del año 2008-2009, el mismo se deberá calcular conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 225: Cuando la relación de trabajo termina por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendra derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.”

En cuanto a las utilidades las mismas se deberán calcular de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto a la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso reclamadas por la parte actora las mismas se deberán calcular de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnización que establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas

“Cláusula 51: La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas conviene en caso de terminación de la relación de trabajo por jubilación en cancelar además de las prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un bono especial equivalente a la indemnización a que se contre el artículo 125 de la LOT, más un recargo sobre lo que represente éste monto indemnizatorio de un cien por ciento (100%) a los trabajadores – obreros, beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo.”

De igual manera esta Juzgadora en vista de la situación económica del País en cuanto a la depreciación de la moneda ordena la corrección monetaria y trae a colación lo que establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestaciones sociales consagrados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana, FLAVIA CECILIA HERNANDEZ RINCON, contra la demandada. GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificadas y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR: la demanda intentada por el ciudadana, FLAVIA CECILIA HERNANDEZ RINCON, contra la demandada. GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.- TERCERO: Se ordena notificar a los organismos correspondientes, de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.


MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

OMAIRA URANGA LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y público la presente decisión.-



LA SECRETARIA