REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-001355.
PARTE ACTORA: JOHANA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.207.124.
APODERADO DE LA ACTORA: ZULAY MARIA PIÑANGO COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.605.
PARTE DEMANDADA: JANTESA, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.116.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
Por auto de fecha 02 de agosto de 2011, este tribunal dio por recibido la presente causa, asimismo por autos de fecha 09 de agosto de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 03 de noviembre de 2011, tal como se dejó constancia en acta levantada al efecto en esa misma fecha. En ese sentido, se dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio oral de la parte demandada JANTESA, S.A., sin embargo, el tribunal consideró prudente aperturar dicho acto, a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante a los autos, teniéndose por admitidos los hechos planteados por el demandante contenidos en el libelo de demanda, salvo aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley, todo ello conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 823 de fecha 16 de mayo de 2008, motivo por el cual revisada como fue la petición del demandante y previas las consideraciones del caso, se procedió a dictar el dispositivo del fallo oral, declarándose lo siguiente: Este Tribunal DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA MUÑOZ, en contra de la empresa JANTESA, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
Ahora bien, este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
El apoderado judicial de la parte actora señala en el libelo de demanda, que su representada la ciudadana Johana Muñoz, comenzó a prestar servicios personales, subordinados ininterrumpidos y constante en el tiempo para la empresa Jantesa, S.A., en fecha 15/08/2006, desempeñándose en el cargo de Asistente, con último salario básico mensual de Bs. 860,00, equivalente a un salario diario de Bs. 28,66, en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; hasta que el vínculo laboral se extinguiera en fecha 04/05/2009, mediante renuncia de su poderdante, es decir, con una prestación de servicios de un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días. En el mismo orden de ideas alega la parte actora que en vista de que la empresa no canceló las prestaciones sociales oportunamente, acudió por ante la sala de reclamo y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para reclamar el pago de sus derechos, siendo infructuoso el ánimo conciliatorio del órgano administrativo, por cuanto no se llegó a ningún acuerdo de pago. Asimismo señaló la representación judicial de la parte actora, que ante la ausencia de pago de las acreencias de su poderdante por parte de la referida empresa, acude ante el órgano jurisdiccional para demandar el pago de los siguientes conceptos:
-Prestación de Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 2.982,08.
-Vacaciones fraccionadas año 2008-2009, la cantidad de Bs. 286,67.
-Bono vacacional Fraccionado año 2008-2009, la cantidad de Bs. 133,78.
-Utilidades fraccionadas año 2009, la cantidad de Bs. 143,33.
-Para un total la cantidad de Bs. 3.546,00.
-Finalmente reclama los intereses moratorios, la indexación, solicita al tribunal que sea la demandada condenada en costas y sea ordenada experticia técnico contable.

Por su parte observa este juzgador, que la empresa demandada Jantesa, S.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como se dejó señalado en acta levantada al efecto en fecha 20 de julio de 2011 (ver folio 23), motivo por el cual el juzgado de sustanciación acordó incorporar las pruebas a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, correspondiendo a este tribunal conocer de la presente causa, todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso Ricardo Alí Pinto contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, en la cual se señaló lo siguiente:

“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias: …/… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…).”

Así las cosas, tenemos que la confesión de la accionada en el caso de autos, es “juris tantum”, es decir, admite prueba en contrario, dada la consignación de medios probatorios al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia este juzgador en estricto acatamiento a la sentencia antes señalada, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas aportadas por las partes. Asimismo consta de las actas procesales que conforman el expediente, que trascurrido como fue el lapso para la contestación de la demanda, la accionada no consignó el escrito correspondiente, tal como se señaló mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 (ver folio 128).

Ahora bien, llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, se dejó constancia en el acta levantada al efecto en fecha 03 de noviembre de 2011, que la empresa demandada, no compareció a dicho acto por si, ni por medio de apoderado judicial alguno de lo cual se dejó expresa constancia; sin embargo, el tribunal consideró necesario aperturar dicho acto, solo a los efectos del control y contradicción de las pruebas promovidas por las partes, para lo cual observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
-Promovió marcada “A”, folios 25 al 58, copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 027-2010-03-01385 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. La parte quien la promueve señala que se pretende demostrar que la trabajadora no se le pagó prestaciones sociales y se agotó la vía administrativa; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “B”, folio 59, constancia de trabajo, emitida por la empresa demandada en fecha 09/09/2009, donde se señala la fecha de ingreso, egreso, cargo y salario devengado por la trabajadora, suscrita por la Gerencia Corporativa de Gestión Humana. La parte promovente alega que se demuestra la relación laboral y el salario devengado; a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C”, folios 60 al 86, comprobantes de pago correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, con la finalidad de demostrar la relación laboral y los salarios devengados en los años antes mencionados, a cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Promovió marcada “1”, Folios 90 y 91, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales emitida por Jantesa. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones a dicha documental.
-Promovió marcados “2” y “3”, folios 92 al 95, contratos a tiempo determinado, el primero desde el 15/08/2007 al 15/11/2007 y el segundo una prórroga, donde se demuestra que el contrato se inició en fecha 15-08-2007 y finalizó el 15-11-2007 y el segundo es una prórroga del primero sin fecha de culminación. La parte a quien se le oponen señala no realiza observaciones, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la actora firmó un primer contrato con vigencia entre el 15-08-2007 y el 15-11-2007, finalizado éste se firmó prórroga sin día de finalización.
-Promovió marcada “4”, folio 96, carta de renuncia de la actora, de fecha 04-05-2009 siendo esta fecha la de finalización de la relación laboral y al no estar controvertida la fecha de renuncia se tiene como cierta.
-Promovió marcada “5”, folio 97 y 98, solicitud de vacaciones, período 2008-2009.
-Promovió marcada “6” al “6.19”, comprobantes de pago, folios 99 al 118. La parte a quien se le oponen señala no realizó observaciones.
-Promovió marcada “7” al “7.3”, folio 119 al 122, comprobantes de pago de utilidades años 2007 y 2008. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.
-Promovió marcada “8” al “10”, folio 119 al 122, asignación organizativa, datos de fechas y emolumentos básicos, referentes a la actora. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones.
-Promovió marcada “11”, folios 126 y 127, desincorporación de la parte actora del fideicomiso de la empresa en la entidad bancaria Banco Federal. La parte a quien se le opone señala que no hay observaciones.
-Promovió la prueba de Informes a la Junta Liquidadora del Banco Federal, Dpto. Auditoría y Dpto. Legal así como también a la Junta Liquidadora del Banco Federal, Dpto. de Fideicomiso. Las resultas no constan en el expediente.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se dijo anteriormente, la demandada no compareció a la audiencia de juicio oral. Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, establece lo siguiente:
“(…)Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión(…)”

Por su parte ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, lo siguiente:
“(Omissis)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareciera a la audiencia de juicio, la presunción de confesión tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho; razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, antes de entrar este juzgador a deliberar sobre los conceptos laborales objetos de la presente reclamación, resulta oportuno señalar que dada la falta de contestación a la demanda, así como la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral, han quedado admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante en su escrito libelar, la fecha de inicio y extinción de la misma, la forma de terminación de ésta, el cargo desempeñado por el actor y el último salario devengado por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, siendo lo anterior así, este juzgador en lo que respecta a los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, a saber: Prestación de Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado, considera que los mismos resultan procedentes en derecho, toda vez que no se desprende de autos, que se haya dado cumplimiento a tal obligación.

-En relación a la prestación de antigüedad, siendo que el tiempo acumulado por la ex trabajadora fue por un (01) año, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, reclama la trabajadora 90 días, de conformidad con el artículo 108 LOT, a razón del salario devengado mes a mes a partir del tercer mes, la cantidad de Bs. Bs. 2.982,08, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del objeto, a realizarse por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, deberá tomar en cuenta los salarios señalados por el actor los cuales se encuentra en el folio tres (3) del expediente en cuadro de relación de salarios mensuales de conformidad con el ordinal b) del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se declara su procedencia, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad resultante. ASI SE ESTABLECE.
-Relama las vacaciones fraccionadas año 2008-2009, 10 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de Bs. 286,67. En este sentido, siendo que la ex trabajadora en el periodo 2008-2009, laboró diez meses completos le corresponde la fracción de 16/12 = 1,33 x 10 = 13,33 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de 382,17, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el bono vacacional fraccionado 2008-2009, 4,67 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de Bs. 133,78. En este sentido, siendo que la ex trabajadora en el periodo 2008-2009, laboró diez meses completos le corresponde la fracción de 8/12 = 0,66 x 10 = 6,66 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de 191,13, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora las Utilidades fraccionadas 2009, 5 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de Bs. 143,33. En este sentido, siendo que la ex trabajadora en el año 2009, laboró cuatro meses completos le corresponde la fracción de 15/12 = 1,25 x 4 = 5 días, a razón de Bs. 28,67 diarios, la cantidad de 143,35, cantidad esta mayor a la reclamada y que se adeuda a la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación, sin embargo, se considera que los mismos deben ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, para lo cual tomara en cuenta dicho auxiliar de justicia, las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeudada al demandante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, la cual comparte este Tribunal, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana JOHANA MUÑOZ, en contra de la empresa JANTESA, S.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, tal como se establece en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,
SB/CM/YTR.