REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-000056.
PARTE ACTORA: DEISY JOSEFINA ROJAS AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad N° V-9.949.103.
APODERADO DE LA ACTORA: JOSE GREGORIO FAJARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.909.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: HERNAN ANTONIO MALAVE ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.990.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

Por auto de fecha 13 de octubre de 2010, este tribunal dio por recibido el presente expediente. Asimismo, por auto de fecha 20 de octubre de 2010, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó por auto separado de esa misma fecha, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, siendo suspendida a solicitud de las partes en varias oportunidades y luego se realizó la audiencia otorgando a las partes un lapso prudencial para señalar sus pretensiones y se evacuaron las pruebas presentadas, siendo prolongada la audiencia para culminar las pruebas de las partes y cuyo acto finalmente se realizó el día 10 de noviembre de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se evidencia que este tribunal previas las consideraciones del caso declaró su dispositivo oral de la siguiente manera: Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana DEISY JOSEFINA ROJAS AGUILERA y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo a la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la institución reclamada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un último salario mensual de Bs.F. 3.115,00, es decir, Bs. 103,83 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

II
En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
Mediante escrito de solicitud la parte actora indicó, que comenzó a prestar servicios personales para la el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, en fecha 12 de septiembre de 2006, bajo la supervisión u orden de la ciudadana Denisse Arias, desempeñando el cargo de Abogado, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:30 a.m. a 4:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 3.115,00; manifestando ser despedida sin justa causa en fecha 28 de diciembre de 2009 por la ciudadana Damelis Guerra, en su carácter de Directora de Recursos Humanos; motivo por el cual solicitó la calificación de su despido, a fin de ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, asimismo se acuerde el pago de los salarios caídos.
Por su parte, la representación judicial del ente demandado, tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio oral, negó y rechazó todos y cada de los hechos invocados por el reclamante en su escrito de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando ser los mismos improcedente. En ese sentido señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
“Hago valer en este acto, en nombre de mi representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, la improcedencia de la estabilidad reclamada, en virtud de que la accionante Deisy Rojas, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante orden de pago del año 2009, que fue acreditada a la cuenta perteneciente a la accionante distinguida con el Nº 0007-0068-19-000003110, del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), por un monto de Bs.F. 27.366,24, razón por la cual dio por terminada la relación laboral que prestó con mi representada, siendo en consecuencia improcedente la continuación del presente procedimiento, toda vez, que la naturaleza del mismo se circunscribe a mantenerse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones para la fecha de su despido, y por ende, no tiene razón de ser la solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales para que se le califique el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos (…) Asimismo, la jurisprudencia reiterada en nuestro país, de los Tribunales Superiores, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social y Sala Constitucional, han sostenido desde hace varios años, que la aceptación por parte del trabajador del pago de su liquidación, implica que acepta la terminación de la relación laboral; por lo que no es procedente lo establecido en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber renunciado al interés que se pretende proteger, como lo es la continuidad en el trabajo. En efecto, al cobrar la demandante sus prestaciones sociales, puso fin y dio por extinguida la relación de trabajo, lo cual impide solicitar se le califique el despido mediante la demanda de estabilidad laboral interpuesta, pues la misma, no se encuentra ajustada a derecho (…).
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Deisy Josefina Rojas, goce de la estabilidad laboral que pretende, en virtud que la actora cobro la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que se entiende que desistió de su derecho al reenganche y pago de salarios caídos.
Niego, rechazo y contradigo, que se le deba cancelar el concepto de salarios caídos, desde el retiro hasta su definitiva reincorporación, pues estos conceptos no proceden por cuanto la actora cobro la totalidad de sus prestaciones sociales perdiendo la finalidad del procedimiento de estabilidad que es de establecer la justificación o la causa de la terminación de la relación de trabajo, por lo cual no debe proceder esta reclamación en el presente caso.
Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana Deisy Josefina Rojas tenga derecho al pago de la indemnización conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la misma cobró dicho concepto en el pago de prestaciones sociales como se demuestra en las pruebas aportadas por mi representada, por lo que nada se le adeuda por ningún concepto.(…)”. (cursivas del tribunal).

Por su parte la demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, contestó la demanda y acudió a la Audiencia de Juicio Oral, no obstante ello, se deja establecido que por ser el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el ente demandado en el presente juicio, quien goza de las prerrogativas que establece la ley, no le es aplicable la consecuencia prevista en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la demanda que dio origen al presente procedimiento, se considera contradicha en lo que respecta a los hechos alegados por la actora, correspondiendo a ésta última, demostrar la relación de trabajo invocada, y de probarse la misma, quedarán admitidos aquellos hechos alegados por la actora en su escrito libelar, con excepción de aquellos hechos exorbitantes, así como aquellos que sean contrarios a derecho y a la ley. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
-Promovió marcada “A1”y “A2”, folios 29 y 30 del expediente, contrato a tiempo determinado, de fecha 25-09-2006, con vigencia desde el 12-09-2006, hasta el 31-12-2006, comprometiéndose a desempeñar las siguientes funciones: Asesorar jurídicamente al equipo de congestión, traslado a tribunales y otros entes, redacción de documentos. Análisis de expedientes consignados por todas las empresas adheridas al Acuerdo Marco, Asistencia y participación a eventos y reuniones programadas con ocasión al cuerdo marco, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual. Que en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de le Función Pública. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “B1”y “B2”, folios 31 y 32 del expediente, contrato a tiempo determinado, de fecha 19-01-2007, con vigencia desde el 01-01-2007, hasta el 31-12-2007, comprometiéndose a desempeñar las siguientes funciones: Asesorar jurídicamente al equipo de congestión, traslado a tribunales y otros entes, redacción de documentos. Análisis de expedientes consignados por todas las empresas adheridas al Acuerdo Marco de corresponsabilidad, Asistencia y participación a eventos y reuniones programadas con ocasión al Acuerdo Marco y Apoyar a los demás miembros del equipo de Cogestión, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 1.500,00 mensual. Que en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de le Función Pública. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “C1”y “C2”, folios 33 y 34 y sus vueltos del expediente, contrato a tiempo determinado, de fecha 14-07-2009, con vigencia desde el 01-07-2009, hasta el 31-12-2009, comprometiéndose a desempeñar las siguientes funciones: Revisión, análisis y elaboración del proyecto de Recursos Jerárquicos interpuestos ante INDEPABIS, SIEX, SAPI, SENCAMER en materia funcionarial; elaboración de escritos jurídicos a los fines de dar respuestas a los dictámenes que cursen ante la Oficina de Consultoría Jurídica y Elaboración de Convenios de Cooperación Internacionales, devengando por dicho servicio la cantidad de Bs.F. 3.115,00 mensual. Que en todo lo no previsto en el presente contrato, las partes se regirán por las disposiciones legales previstas en le Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en concordancia con los artículos 37, 38 y 39 de la Ley del Estatuto de le Función Pública. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “D1” y “D2”, notificación de la evaluación por ejecución de proyectos para el personal contratado correspondiente al primer semestre del año 2008 y instrumento de valoración de factores múltiples para el personal contratado, período a evaluar desde 01-07-2008 hasta 31-12-2008, de la trabajadora Deisy Rojas, siendo evaluada como Optimo el primer semestre del año 2008 y con 92 puntos el segundo semestre. Con lo cual el promovente señala que se demuestra que la trabajadora continuó prestando servicios después del contrato anterior marcado “B1” y “B2”, es decir, hay continuidad en la relación labora. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora prestó servicios durante el año 2008. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “E1” al “E4”, memos internos se solicitud de cambio administrativo de la actora, con la finalidad de ratificar la relación laboral. La parte a quien se le opone no realiza observaciones. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora se le solicitó cambio dentro de la institución. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “F1” al “F4”, constancias de trabajo, de fechas 31-01-2008, 15-04-2008, 24-11-2008y 24-03-2009, siendo el último salario mensual devengado para esa fecha de Bs.F. 3.831,26, con un bono vacacional de 46 días y bonificación de fin de año de 90 días, con la finalidad de ratificar la relación laboral. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “G1” al “G3”, Planilla de Participación de Retiro del Trabajador del IVSS, de fecha 19-02-2010; Planilla de Registro de Asegurado del IVSS, de fecha 19-02-2010 y Planilla de Constancia de Trabajo para IVSS, en la cual se señala como último salario de la trabajadora de Bs.F. 3.854,26 para el mes de diciembre de 2009, de fecha 11-01-2010. A cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió “I1” al “I24”, folios 48 al 71, Gaceta Oficial Nº 369.817 de fecha 17-06-2009, conteniendo el Decreto Nº 6.732 del 02-06-2009 sobre organización y funcionamiento de la administración publica nacional. La parte promovente señala que se suprimió el Ministerio de Industrias Ligeras y el Comercio y surgió el Ministerio del Poder Popular Para el Comercio y asumió las funciones del anterior ministerio. A cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió “H1” al “H38”, folios 72 al 108, recibos de pago desde el 31-03-2008 al 19-11-2009, con la finalidad de dejar constancia del salario devengado y el último salario fue de Bs.F. 3.115,00. A cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “L”, folio 109, comunicación de fecha 28-12-2009 mediante la cual se notifica a la trabajadora que la demandada ha decidido culminar la relación laboral contractual hasta el 31-12-2009 de conformidad a la Cláusula Segunda del Contrato Individual de Trabajo.
Alga la parte promovente que no renunció la trabajadora, se le notificó la no renovación, la actora esta amparada por el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya estaba a tiempo indeterminado, la demandada consignó cinco (5) contratos sucesivos, hay relación laboral a tiempo indeterminado, se equivocó la demandada.
La parte a quien se le opone señala que también fue consignada por la demandada, se notifica la culminación del contrato y era el 31-12-2009 de conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato. La actora recibió el oficio y no realizó observaciones en el momento cuando lo recibió.
A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la actora recibió la mencionada comunicación en fecha 28-12-2009, con la cual se le notifica la decisión de la demandada de dar por culminada la relación contractual. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió la exhibición de los recibos de pago desde el 12-09-2006 hasta el 31-12-2009, la obligada a exhibir señala que no se niega la relación laboral la fecha de inicio y fin de la relación laboral son correctos, se pagó salarios, bonificación de fin de año y otros conceptos.
En cuanto a los contratos individuales firmados entre el actor y la demandada en fechas 01-01-2008 al 31-12-2008, sobre éste se consignaron los puntos de cuenta letra “L” de la demandada y el de fecha 01-01-2009 al 30-06-2009, esta consignado por la demandada.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
-Promovió marcada “A”, al folio 116, poder otorgado al representante de la demandada.
-Promovió marcada “B”, folio 117, comunicación de fecha 28-12-2009, la cual ya fue valorada anteriormente.
-Promovió marcada “C”, folio 118, Planilla de Liquidación de fecha 29-12-2009, la promovente señala que se calculó y se depositó el monto de Bs.F. 27.366,24 en la cuenta de nómina de la actora.
La parte a quien se le opone señala que de conformidad al artículo 83 LOPTRA en un documento falso, pero no propone la tacha, razón por la cual se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada depositó en la cuenta individual de nómina de la trabajadora la cantidad de Bs.F. 27.366,24.
-Promovió marcado “D”, folio 119, Planilla de Orden de Pago, señalando el promovente que dicha cantidad se depositó durante la audiencia preliminar en la cuenta de la actora la diferencia del artículo 125 LOT, el día 30-04-2011, la cantidad de Bs.F. 7.895,18.
La parte a quien se le opone tacha de falso, sin embargo no señala que se aperture la incidencia de tacha, por cuanto esto es un procedimiento de calificación de despido, no estamos hablando de prestaciones sociales o diferencias, estamos en un reenganche y pago de salarios caídos. La demandada en la liquidación reconoce que hubo despido al pagar el artículo 125 LOT.
-Promovió marcada “E”, folio 120, memorandum Nº 203-06, de fecha 11-09-2006, en la cual se solicita gestionar la contratación a tiempo determinado de la actora. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “F”, folio 121, punto de cuenta del 25-09-2006, solicitando la contratación a tiempo determinado de la actora con vigencia desde el 12-09-2006 al 31-12-2006 y un salario de Bs.F. 1.500,00. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 12-09-2006 al 31-12-2006. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “G”, folios 122 y 123, contrato a tiempo determinado de la actora con vigencia desde el 12-09-2006 al 31-12-2006 y un salario de Bs.F. 1.500,00. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 12-09-2006 al 31-12-2006, devengando un salario de Bs.F. 1.500,00. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “H” e “I”, folios 124 al 126, Punto de Cuenta de fecha 10-01-2007, solicitud de contrato de la actora, con vigencia del 01-01-2007 al 31-12-2007, con un salario de Bs.F. 1.500,00 y Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, de fecha 10-01-2007, con vigencia del 01-01-2007 al 31-12-2007, suscrito por la actora. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2007 al 31-12-2007. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió “J”, folio 127, comunicación del 11-02-2008, en la cual la demandada remite números de cuentas bancarias del personal empleado para que sean asociadas al contrato de fideicomiso de la demandada y en la lista se encuentra la actora a fin de que se le aperture el fideicomiso. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora se le aperturó cuenta de fideicomiso por parte de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “K”, folio 128, memorandum de fecha 07-03-2008, pago de bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal contratado pendiente del año 2007, específicamente a la actora. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que a la trabajadora se le canceló el bono único por concepto de evaluación de desempeño del personal contratado pendiente del año 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “L”, folio 129, Punto de Cuenta de fecha 11-03-2008, referido a contrato a tiempo determinado de la actora con vigencia del 01-01-2008 al 31-12-2008. A cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2008 al 31-12-2008. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcada “M”, folio 130, memorandum de fecha 27-11-2008, en el cual se solicita la contratación de la actora y otro empleado, a partir del 01-01-2009, la marcada “N”, folio 131, memorando de fecha 16-12-2008, en la cual se remiten los curriculum de los empleados que allí se mencionan, entre ellos el de la actora, con la finalidad de tramitar la contratación de los mismos. A cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora se le está tramitando el contrato del año 2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Promovió marcado “Ñ”, folios 132 al 134, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora, con vigencia desde el 01-01-2009 hasta el 30-06-2009 y marcado “O”, folios 135 al 137, contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por la actora, con vigencia desde el 01-07-2009 hasta el 31-12-2009, con un salario de Bs.F. 3.115,00. A cuyas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el mérito es que la trabajadora fue contratada a tiempo determinado desde el 01-01-2009 al 31-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.
-Marcado “P”, folios 138 al 147, recibos de pago desde septiembre de 2006 hasta diciembre 2006, con la finalidad de evidenciar los pagos durante ese período.
-Promovió marcado “Q”, folios 148 al 175, recibos de pago desde enero 2007 hasta diciembre 2007.
-Promovió marcada “R”, folios 176 al 201, recibos de pago desde enero 2008 hasta diciembre 2008.
-Promovió marcada “S”, folios 202 al 228, recibos de pago desde enero 2009 hasta diciembre 2009.
-Promovió la prueba de informes al Banco Bicentenario, la cual no consta en autos.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas a la actora, quien se encontraba presente en la Sala de Audiencias.
¿Usted ha recibido algún pago por parte de la demandada? Respondió: se verificó que existe depósito en la cuenta de nómina y esto fue después de la audiencia preliminar (02-03-2010) y según la demandada es el monto de sus prestaciones sociales.
¿Usted ha hecho uso del dinero depositado en su cuenta de nómina? Respondió: No.

Ahora bien, siendo que las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, fueron promovidas conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador procedió a admitirlas, las cuales se evacuaron durante el desarrollo de la audiencia de juicio, entre las cuales se encuentran la carta de culminación de la relación contractual con la demandada y recibida por la actora el 28-12-2009, contratos de trabajo firmados entre la actora y la demandada, a cuyas documentales se le concedió valor probatorio y de las mismas se desprende que la actora prestó servicios para la demandada desde el 12-09-2006 hasta el 28-12-2009. ASI SE ESTABLECE.

Por su parte la demandada señaló que hacía valer en este acto, en nombre de su representada la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Comercio, la improcedencia de la estabilidad reclamada, en virtud de que la accionante Deisy Rojas, recibió el pago de sus prestaciones sociales mediante orden de pago del año 2009, que fue acreditada a la cuenta perteneciente a la accionante distinguida con el Nº 0007-0068-19-000003110, del Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES), por un monto de Bs.F. 27.366,24, razón por la cual dio por terminada la relación laboral que prestó con su representada, siendo en consecuencia improcedente la continuación del presente procedimiento, toda vez, que la naturaleza del mismo se circunscribe a mantenerse en su puesto de trabajo en las mismas condiciones para la fecha de su despido, y por ende, no tiene razón de ser la solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales para que se le califique el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos (…) Asimismo, la jurisprudencia reiterada en nuestro país, de los Tribunales Superiores, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social y Sala Constitucional, han sostenido desde hace varios años, que la aceptación por parte del trabajador del pago de su liquidación, implica que acepta la terminación de la relación laboral; por lo que no es procedente lo establecido en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber renunciado al interés que se pretende proteger, como lo es la continuidad en el trabajo. En efecto, al cobrar la demandante sus prestaciones sociales, puso fin y dio por extinguida la relación de trabajo, lo cual impide solicitar se le califique el despido mediante la demanda de estabilidad laboral interpuesta, pues la misma, no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, observa quien decide, que la demandada consignó en la cuenta de nómina de la actora la cantidad de Bs.F. 27.366,24 y adicionalmente también consignó a la actora, por cuanto fue mencionado en la audiencia de juicio, en la cuenta corriente de nómina la diferencia correspondiente al artículo 125 LOT, por la cantidad de Bs.F. 7.895,60. Señaló la parte actora que habría posibilidad de acuerdo si la demandada cancelaba lo correspondiente a prestaciones sociales, la diferencia del artículo 125 LOT, la diferencia de los salarios caídos y la liberación del fideicomiso a nombre de la trabajadora, pero que no había posibilidad de acuerdo si los puntos señalados anteriormente no se cumplían en su totalidad.
La demandada alega que por cuanto la parte actora recibió el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual dio por terminada la relación laboral que prestó con su representada, siendo en consecuencia improcedente la continuación del presente procedimiento, el cual se circunscribe a mantener en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones para la fecha de su despido a la trabajadora, y por ende, no tiene razón de ser la solicitud interpuesta ante los órganos jurisdiccionales para que se le califique el despido, así como el reenganche y pago de salarios caídos.
Pues bien, observa quien decide, que efectivamente la demandada consignó cantidades de dinero en la cuenta corriente de nómina de la actora, lo cual no significa, a criterio de quien decide, que la trabajadora haya aceptado o recibido el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto no hay la voluntad declarada de la trabajadora de la aceptación de dichas cantidades de dinero por el solo hecho de que las mismas hayan sido consignadas en su cuenta de nómina. De aceptarse esta forma de resolución de las relaciones laborales estaríamos en la situación siguiente, que cualquier patrono en el momento que lo decida podrá dar por terminada la relación laboral, le bastaría con consignar cualquier cantidad de dinero en la cuenta nómina del trabajador y alegar que éste recibió sus prestaciones sociales, aunque fueren parciales y de esta forma pierde el derecho a reclamar el reenganche y pago de los salarios caídos, desapareciendo de esta manera la estabilidad conferida por la ley a los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio del patrono, los cuales no podrán ser despedidos sin causa justa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que en ningún momento la demandada a manifestado persistir en el despido.
Asimismo, observa este juzgador que la reclamante fue contratada a tiempo determinado por la institución reclamada para desempeñar funciones como: Asesorar jurídicamente al equipo de cogestión; traslado a tribunales y otros entes; Redacción de documentos. Análisis de expedientes consignados por todas las empresas adheridas al Acuerdo marco; Asistencia y participación a eventos y reuniones programadas con ocasión al Acuerdo Marco, por el período comprendido entre 12 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, con una remuneración mensual de Bs. 1.500.000,00, es decir, Bs.F. 1.500,00 (ver folios 122 y 123), a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma manera se observa que dicha contratación, fue prorrogada en cuatro (4) oportunidades en forma continua (ver folios 124 al 137) hasta el 31-12-2009, a cuyas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dicha contratación se considera a tiempo indeterminado por haber tenido ésta, dos o mas prórrogas, y no existir razones especiales que hallan justificado dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación pactada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido, siendo que la vinculación jurídica que existió entre la reclamante y la institución reclamada, tiene como fuente legal, los distintos contratos suscritos por las partes, a los cuales se hizo referencia anteriormente, no le queda la menor duda a este juzgador que el régimen aplicable al presente caso es el previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo ningún concepto el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, al señalar éste en su artículo 37, que sólo podrán contratarse por la vía de contrato a tiempo determinado, personal altamente calificado, lo cual no ocurre en el caso de autos, puesto que no constituye un cargo altamente calificado el desempeñado por la reclamante. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, al considerar quien decide, que la trabajadora no ha expresado su voluntad de aceptar la cantidad de dinero consignado por la demandada en su cuenta nómina, tal como lo señaló cuando fue preguntada por el Juez, si había hecho uso de dichas cantidades de dinero, respondiendo que no, es motivo suficiente para declarar que la trabajadora no ha recibido sus prestaciones sociales ni total ni parcialmente, en consecuencia la trabajadora esta protegida por la estabilidad que le confiere el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior y visto que la relación es por tiempo indeterminado, la accionante goza de la estabilidad relativa conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud del despido injustificado del cual fue objeto ésta, en fecha 28 de diciembre de 2009 (ver folio 117) a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este juzgador declarar Con Lugar la presente solicitud, y ordenar la reincorporación de la reclamante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos, los cuales deberán ser calculados a partir de la notificación de la reclamada, hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o en su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en lo que respecta al salario a tomarse en consideración para la determinación de los salarios dejados de percibir, este tribunal deja establecido, que tal concepto se determinará a razón de un salario mensual de Bs.F. 3.115,00 (Ver folios 135 al 137) a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, monto éste admitido por la demandada, con inclusión de todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. ASI SE ESTABLECE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana DEISY JOSEFINA ROJAS AGUILERA y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: Se ordena la reincorporación a su puesto de trabajo a la referida ciudadana en las mismas condiciones que ocupaba para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos a partir de la notificación de la institución reclamada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO y hasta el momento de la efectiva ejecución del presente fallo o su defecto hasta la persistencia en el despido en caso de haberla, a razón de un último salario mensual de Bs.F. 3.115,00, es decir, Bs. 103,83 diarios, con exclusión de los períodos en los cuales la causa estuvo o estuviere paralizada por causas no imputables a las partes, todo ello de acuerdo al criterio pacífico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado los privilegios procesales que goza el ente demandado.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Notifíquese a la Procuraduría General de la República

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.