REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001600.
PARTE ACTORA: ENRIQUE JOSE MORALES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.015.623.
APODERADOS DEL ACTOR: NELSON MEJIA y NURY GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.636 y 95.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUPERVISION CONTABLE, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1993, bajo el N° 16, Tomo 19-A-Pro; INVERSIONES VERDOR, S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1999, bajo el N° 52, Tomo 251-A; DORSAY, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 2000, bajo el N° 78, Tomo 01-A y en forma personal el ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, venezolano, mayor de edad de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 5.264.888.
APODERADO DE LAS CODEMANDADAS: SANDY JUNIOR GOMEZ ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.671.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
Por auto de fecha 28 de julio de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 04 de agosto del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día veinte (20) de octubre de 2011, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día veintisiete (27) de octubre de este mismo año, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, declarándose previas las consideraciones del caso, el siguiente dispositivo: Este tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES VEGA, en contra de las codemandadas SUPERVISION CONTABLE, S.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., DORSAY, C.A., y en forma personal al ciudadano Antonio José Clotet Gallegos. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II
Señaló la representación judicial de la parte actora que el trabajador comenzó a prestar servicio personal, remunerado, subordinado e ininterrumpido el día 24/11/2007, en la sociedad mercantil, DORSAY, C.A., con el cargo de Vendedor y durante la relación laboral su desempeño consistía en vender ropa y artículos electrodomésticos y juguetes, señalando que era de carácter obligatorio colocar en la factura de venta el número asignado, siendo su último número el 39 hasta la fecha de su despido injustificado. Así mismo señalan en el libelo de demanda que desde el ingreso el trabajador devengó un salario mixto, lo que era igual al salario mínimo obligatorio cancelado quincenalmente más un salario variable y comisiones del 1% sobre las ventas que realizaba mensualmente. En cuanto a la jornada de trabajo fue de lunes a domingo, laborando también los días feriados, con un horario de trabajo con jornada normal desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 09:00 am a 12:00 m y de 01:00pm a 07:00pm y en los meses de noviembre y diciembre con una jornada temporada alta de 08:00 am a 12:00 m y de 01:00 pm hasta 08:00 pm. Señalo el apoderado de la demandada que demandaba solidariamente al ciudadano Antonio Clotet por cuanto era propietario del 40% de las acciones de las empresas codemandadas, aunado que funge de director principal de las mismas, señala adicionalmente que dichas empresas realizan sus actividades comerciales en la misma dirección.

Por otra parte alega el actor que en fecha 07/12/2008, el empleador lo despidió, sin haber incurrido en alguna falta prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo un tiempo de servicio de 01 año y 13 días, señalando que los conceptos y montos demandados son los siguientes:
-Salario pendiente de pago, 07 días, a razón de Bs. 26,64 diarios, adeudado por el empleador, la cantidad de Bs. 186,48.
-Recargo de 50% sobre domingos trabajados, el empleador le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 637,38.
-Día de descanso sobre el salario variable (comisión), la parte demanda le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 1.617,92.
-Por horas extraordinarias, reclama el trabajador la cantidad de Bs. 4.096,48.
-Por concepto de vacaciones años 2007-2008, 26 días, a razón de Bs. 77,55 diarios, el empleador le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.016,30.
-Utilidades fraccionadas año 2007, 2,5 días, a razón de Bs. 73,97 diarios, adeuda la parte demandada al actor la cantidad de Bs. 184,93.
-Utilidades fraccionadas año 2008, 27,5 días, a razón de Bs. 68,13 diarios, el empleador le adeuda al actor la cantidad de Bs. 1.873,58.
-Por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, el demandado le adeuda al actor la cantidad de Bs. 4.166,37.
-Prestación de antigüedad complementaria, 10 días, a razón de Bs. 85.23 diarios, la parte demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 852,30.
-Por indemnización prestación de antigüedad, 30 días, a razón de Bs. 85,23 diarios, el empleador le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.556,90.
-Indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, a razón de Bs. 85,23 diarios, el empleador le adeuda al trabajador 3.835,35.
-Por prestación dineraria, el empleador le adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 2.397,60.
- Por concepto de salarios caídos desde el día 07/12/2008 hasta el día 31/03/2011, adeuda el demandado al actor la cantidad de Bs. 41.650,00.
-Por cesta tickets desde el 24/11/2007 al 07/12/2008 la cantidad de Bs. 6.973,00.
-Salarios caídos desde el 08-12-2008 hasta el 31-03-2011., a razón de Bs.F. 1.500.00 mensual, la cantidad de Bs.F. 41.650,00.
-Por cesta tickets desde el 08/12/2008 al 31/03/2011 la cantidad de Bs. 15.447,00.
-Intereses de mora desde el 07/12/2008 al 31/03/2011 la cantidad de Bs. 12.613,30.

De lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte actora el total de prestaciones sociales al 31/03/2011 suman el total de Bs. 101.104,89, así como también solicitan intereses de mora sobre las prestaciones sociales que se causen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, indexación sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a las codemandadas desde la notificación del empleador hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y las costas procesales, los honorarios profesionales sobre el monto que en la definitiva se condene a pagar a las codemandadas y solicitan que sea declarada con lugar la presente demanda en su definitiva.
Por su parte el apoderado judicial de las codemandadas SUPERVISION CONTABLE, S.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., DORSAY, C.A., así como del ciudadano Antonio José Clotet Gallegos, niegan, rechazan y contradicen, en forma pormenorizada cada uno de los montos y conceptos reclamados por el trabajador, señalando que:
Por cuanto el trabajador no presto servicios personales bajo la relación de dependencia laboral para sus representados en forma ininterrumpida, desde el 24/11/2007 hasta el 07/12/2008, y que fuese despedido injustificadamente; que no laboró en forma continua en ese lapso de tiempo para las codemandadas; que se dedicara a ejercer las funciones de vendedor de ropa y artefactos electrodomésticos; que haya percibido un salario mixto, compuesto por comisiones por ventas y que por ello percibía un salario variable; que tenía un horario de lunes a domingos y días feriados; así como niegan, rechazan y contradicen que realizaba una actividad de trabajo como vendedor en temporada normal del 01/01/2007 al 31/10/2007 y horario de temporada alta del 31/10/2007 al 31/12/2007; es decir, niegan que laboraba en un horario de temporada alta de octubre a diciembre alegando que es falso que haya sido despedido el 07/12/2008.

Reconocen como hechos ciertos, que el trabajador prestó sus servicios desde el día 24/11/2007 al 31/12/2007, con el cargo eventual y temporero de vendedor, en la tienda Dorsay, que dicha relación duró por el lapso de 01 mes y 07 días y culminó por voluntad del patrono, por no tener el trabajador un desempeño mayor de 03 meses y no gozar de la estabilidad laboral, estando pactado con el trabajador e indicándole que para la próxima temporada navideña 01/01/2008 al 31/12/2008 acudiera a emplearse nuevamente, temporalmente, mientras se hacían las ventas navideñas. Alegan que el trabajador prestó de nuevo sus servicios como vendedor eventual, desde el 01/11/2008 hasta el día 03/12/2008, fecha desde la cual no se apersonó mas por la empresa, sino hasta el día 07/12/2008 alegando el actor que trabajaba así y el supervisor inmediato le informó verbalmente que no acudiera mas a trabajar y ese hecho produjo que el trabajador se trasladara a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

En ese sentido alegan que se han negado los hechos libelados, principal y básicamente en cuanto al tiempo de servicio y modalidad alegada por el trabajador eventual, con lo cual estamos en presencia de un acto unilateral del patrono en retirar al trabajador, por cuanto este no cumplió con las expectativas de labores, ante lo cual el patrono no estaba obligado ni a solicitar la calificación de la falta alegada ni a reengancharlo, más reconoce las prestaciones dinerarias que pudieren corresponderle por el último período de tiempo efectivamente trabajado. En cuanto al acto administrativo de calificar el despido como injustificado y la consecuente orden de reenganchar al trabajador y cancelarle los salarios caídos alegan que dicha documental no contiene ninguna data probatoria que señale el tiempo de servicio alegado por el trabajador; así mismo señalan que en relación al pago de los salarios caídos, determinados en la instancia administrativa, no procede su pago en el modo en que pretende el actor su obtención por vía judicial; es por ello que solicitan verificar los términos de la contestación y se declare sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, pasa este sentenciador al análisis de las pruebas cursantes en autos y que fueron debidamente admitidas por este tribunal.

PRUEBAS DE LA ACTORA:
La actora promovió las siguientes documentales:
- Marcada “A”, folios 87 al 120, copias certificadas del expediente administrativo de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta providencia administrativa N° 250-09 de fecha 28-04-2009, en la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos desde el 07-12-2008 con un salario mensual de Bs. 1.500,00. La parte promovente señala que con la presente documental se prueba la relación laboral del trabajador, que se inició en fecha 24/11/2007, con el cargo de vendedor, indicando el horario y salario devengado por el actor. La parte a quien se le opone alega que dicho documento no puede suplir los alegatos del actor como el cargo, salario, horario, entre otros y solo sirve para demostrar el reenganche y pago de salarios caídos.
El Juez, preguntó al apoderado de la codemandada si el actor trabajaba todos los días de la semana y respondió: si, trabajaba todos los días de lunes a domingo.
Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que en la providencia administrativa antes indicada se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del actor, así mismo se evidencia del contenido de dicha providencia que el actor señaló el cargo, salario, horario, entre otros y los mismos quedaron firme, por cuanto las codemandadas nada señalaron al respecto. ASI ESTABLECE.

- Marcada “B”, folio 121, recibo de pago emanado de Inversiones Verdor, S.R.L, emitido en fecha 30/11/2008, señalando fecha nómina desde el 16/11/2008 hasta el 30/11/2008. La parte promovente señala que es el único recibo que le otorgaron al trabajador donde se señala el pago del salario, comisiones y los días domingos. La parte a quien se le opone alega que se evidencia que el actor prestó servicio en esa fecha y la misma corresponde a noviembre del año 2008. Por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien se le opuso se le concede valor probatorio y el mérito es que de la mencionada documental se evidencia que al actor se le cancelaba sueldo, domingos y comisión de ventas, para la segunda quincena del mes de noviembre del 2008. ASI ESTABLECE.

-Solicitó la exhibición de los siguientes documentos:
Original del recibo de pago por conceptos de pago de salario, comisión y domingo laborado, originales de los recibos de pago por concepto de salario, comisiones, domingos laborados desde el 24/11/2007 hasta el 07/12/2008, original del pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 24/11/2007 al 24/11/2008, originales de los recibos de pago por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2007 y 2008, planilla de inscripción 14-02, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del trabajador Enrique Morales y libro de horas extras. La parte obligada a exhibir señaló que no exhibe las mismas, por cuanto el actor presto servicios por 1 mes y correspondía al período de prueba. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser exhibidos la consecuencia es que se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los mismos. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LAS CODEMANDADAS:
Las codemandadas promovieron las siguientes documentales:
- Marcada “E”, “F” y “G”, folio 129 al 171, constante de copias de Registros Mercantiles de las empresas codemandas y las marcadas “H”, “I” y “J”, folio 172 al 174, constante de copias de los Registros de Información fiscal (RIF) de las empresas accionadas. La parte promovente señala que las presentes documentales son para acreditar la identificación de las personas codemandadas. La parte a quien se le opone acepta y certifica quienes son las codemandadas. Razón por la cual se desechan del material probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

-Promovió testimonial de los ciudadanos: Tomas E. Guevara y Euridice Martínez; se deja expresa constancia que no comparecieron a rendir su declaración.

El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó preguntas al apoderado de las codemandadas.
¿Cuál era el horario del actor? Respondió: De 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
¿Los trabajadores tienen algún día libre a la semana? Respondió: El trabajador tenía los fines de semana libre, trabajaba de lunes a viernes.
¿Cuál era la actividad de la empresa demandada? Respondió: Comercialización electrodomésticos, prendas de vestir de niños, caballeros y damas a nivel nacional.

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Por cuanto se determinó que la controversia consiste en determinar el salario devengado por el actor, si el mismo devengó una parte fija más comisiones por cuanto la demanda niega que haya recibido dicho salario; las fechas de inicio y finalización de la relación laboral, así como el tiempo de servicio prestado; el horario señalado en el actor en su libelo, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados; y si el despido fue injustificado o no, por lo cual pasa de seguidas este sentenciador a resolver cada uno de los puntos controvertidos.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar:

En cuanto al salario devengado por el actor este señaló que percibía un salario mixto, compuesto por una parte fija y una variable, que la parte fija correspondía al salario mínimo obligatorio y la parte variable era el 1% de las comisiones. Al respecto se observa la documental marcada “B” promovida por el actor, recibo de pago en el cual se evidencia que el actor percibía además del salario (sueldo) el concepto de comisiones. Razón por la cual, considera quien decide, que efectivamente el actor logró demostrar que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, siendo la parte fija el salario mínimo vigente para cada período y la parte variable el 1% de las comisiones por ventas realizadas por el trabajador. ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto la fecha de inicio y finalización de relación laboral, siendo las señaladas por el actor el 24/11/2007 y 07/12/2008, respectivamente; y por cuanto las codemandadas manifestaron que la fecha de inicio y finalización no correspondían a las señaladas por el actor y visto por la forma en que contestaron la demanda, que le correspondía demostrar su alegato, no aportando prueba alguna que sustentara sus hechos, es forzoso para quien decide, declarar que la fecha de inicio y finalización laboral son las alegadas por el actor, es decir, 24/11/2007 y 07/12/2008. ASÌ SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo anterior se tiene como cierto que el tiempo de prestación de servicio es de un (01) año y trece (13) días, tal como lo señala el actor en su escrito libelar, razón por la cual, considera quien decide, que efectivamente el actor logró demostrar el tiempo de prestación de servicio. ASÌ SE ESTABLECE.

En cuanto al horario manifestado por el actor, éste señaló que el mismo era de una jornada normal desde el mes de enero hasta el mes de octubre de 09:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. y en los meses de noviembre y diciembre con una jornada de temporada alta de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta 08:00 p.m., respectivamente, y por cuanto las codemandadas manifestaron que el horario de trabajo no correspondía al señalado por el actor y vista la forma en que contestaron la demanda, con lo cual les correspondía demostrar su alegato y no aportando prueba alguna que sustentara sus hechos, es forzoso para quien decide, declarar que el horario de la jornada laboral es el alegado por el actor. ASÌ SE ESTABLECE.
-En relación al salario pendiente de pago de los días laborados del mes de diciembre 2008, correspondiente a 07 días, a razón de Bs. 26,64 por la cantidad de Bs. 186,48. Por cuanto las codemandadas no probaron haberse liberado de su obligación mediante el pago de dichos salarios, se declara procedente el pago reclamado por el actor en relación al salario pendiente de 7 días. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto al recargo del 50% sobre domingos trabajados, el actor reclama en su escrito de demanda la cantidad de Bs. 637,38. ahora bien, por cuanto quedó demostrado que el actor prestaba servicios los días domingo y libraba un día dentro de la semana, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago del recargo del 50% sobre el salario ordinario por la labor prestada en día feriado, aunado a que las codemandadas no demostraron que el horario era diferente al alegado por el actor, razón por la se declara procedente lo reclamado por el actor en relación al recargo del 50% de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 637,38. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto al día de descanso sobre el salario variable (comisión), es decir, reclama la parte variable no cancelada al actor al laborar los días de descanso, la cantidad de Bs.F. 1.617,92, de conformidad con loa cálculos efectuados por el actor en el libelo folio 12 del expediente, el cual se declara procedente el presente, al respecto se observa la documental marcada “B” promovida por el actor, recibo de pago en el cual se evidencia que el actor percibía además del salario (sueldo) el concepto de comisiones, razón por la cual considera quien decide, que efectivamente el actor logró demostrar la parte variable el 1% de las comisiones por ventas realizadas por el trabajador, razón por la cual se le adeuda reclamada la cantidad reclamada de Bs.1.617,92. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto a las horas extraordinarias reclamadas por el actor, que ascienden a la cantidad de Bs.F., siendo que las mismas están especificadas en el folio 19 del expediente que corresponde al libelo de demanda y reclamando la cantidad de Bs.F. 4.096,48. Por cuanto la demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir, en forma simple que el actor haya laborado dichas horas se declaran procedentes las horas extraordinarias solicitadas por el actor y en razón de ello se declara procedente la cantidad reclamada de Bs.F. 4.096,48. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional del período 2007-2008, reclama el trabajador 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 4 días inhábiles, para un total de 26 días, a razón de Bs.F. 77,55, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 2.016,30. Por cuanto las codemandadas no probaron haberse liberado de su obligación mediante el pago de los mismos, se declara procedente el pago reclamado por el actor en relación a las vacaciones y el bono vacacional del período 2007-2008, por la cantidad de Bs.F. 2.016,30. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2007, 2,5 días, a razón de Bs.F. 73,97, la cantidad de Bs.F. 184,93, cantidad esta que se adeuda al trabajadora por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de su obligación mediante el pago. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto a las utilidades fraccionadas año 2008, 27,5 días, a razón de Bs.F. 68,13 diarios, la cantidad de Bs.F., 1.873,58, cantidad esta que se adeuda al trabajadora por cuanto la demandada no demostró haberse liberado de su obligación mediante el pago. ASÌ SE ESTABLECE.
-En cuanto a la prestación de antigüedad, 50 días, la cantidad de Bs.F. 3.830,69, mas los intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 335,68, para un total de Bs.F. 4.166,37.
En tal sentido, este Juzgado declara procedente en derecho, el pago del concepto de la prestación de antigüedad desde el 24-11-2007 hasta el 07-12-2008, es decir, por el periodo de un (01) año y trece (13) días, tomando en consideración que dicho concepto será cancelado en base al salario integral, el mismo estará compuesto por el salario diario más las alícuotas del bono vacacional de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la alícuota correspondiente a las utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero literal a del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y cinco (45) días por este concepto para el primer año, para el segundo año no alcanzó siquiera un mes, por lo que no se generaron días de antiguedad. Asimismo, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados.
Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), conforme al criterio señalado como doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
-En cuanto a la prestación de antigüedad complementaria, 10 días, a razón de Bs.F. 85,23 diarios, la cantidad de Bs.F. 852,30, la misma se declara improcedente por cuanto el concepto de antigüedad en su totalidad esta incluido en el punto anterior y otorgar éste sería pagar dos veces el mismo concepto. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la indemnización de antigüedad, 30 días, a razón de Bs.F. 85,23 diarios, la cantidad de Bs.F. 2.556,90. Por cuanto la demanda no probó haberse liberado de su obligación mediante el pago de la misma, se declara procedente el presente concepto y se adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 2.556,90. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor la indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, a razón de Bs.F. 85,23 diarios, la cantidad de Bs.F. 3.835,35. Por cuanto la demanda no probó haberse liberado de su obligación mediante el pago de la misma, se declara procedente el presente concepto y se adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 3.835,35. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor de conformidad con el Régimen Prestacional de Empleo, la prestación dineraria, por no haberse entregado al actor las formas 14-03 y 14-100, por parte de la demandad, para proceder al cobro ante el IVSS, la cantidad de Bs.F. 2.397,60. Por cuanto la demandada no probó haber entregado las mencionadas planillas al actor, se declara procedente el presente reclamo y se adeuda al actor la cantidad de Bs.F. 2.397,60. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor los salarios caídos desde el día 08/12/2008 hasta el día 31/03/2011, a razón de un salario mensual de Bs.F. 1.500,00, la cantidad de Bs.F. 41.650,00, según Providencia Administrativa No. 250-09 de fecha 28 de abril de 2009, este Juzgado declara procedente en derecho el pago del presente concepto, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir el 08 de diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 31 de marzo de 2011, en virtud de haberse declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a través de Providencia Administrativa Nº 250-09. Para el cálculo de este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración los días trabajados por el actor durante el período antes mencionado incluyendo los sábados, domingos y feriados, por cuanto éste señaló que laboraba de lunes a domingo y de conformidad con los parámetros antes señalados. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor cesta tickets desde el 24/11/2007 al 07/12/2008 la cantidad de Bs. 6.973,00, de conformidad con los artículos 2 y 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores durante todo el tiempo de la prestación del servicio la cantidad de Bs.F. 41.650,00, como el trabajador prestó servicios desde el 24 de noviembre de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2008, observa este juzgador que no se desprende de autos que la demandada haya dado cumplimiento a tal obligación, ni mucho menos que la misma se encuentre exenta de cumplir la misma, motivo por el cual se declara la procedencia del pago de este concepto, a partir del 24 de noviembre de 2007 hasta el 07 de diciembre de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo del referido ciudadano. En ese sentido, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido un criterio pacifico y reiterado en relación a cuál es el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en consideración para el cálculo de cesta ticket o beneficio de alimentación no cancelado oportunamente, y a tales efectos estableció en sentencia N° 629 de fecha 16 de junio de 2005, y en la sentencia N° l.665 de fecha 30 de julio de 2007, que tal concepto, deberá ser calculado con el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se causó el derecho, sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, dicho concepto, deberá ser calculado conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado reglamento, es decir, con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En consecuencia, a partir del 24 de noviembre de 2007, debe calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento del pago. En ese sentido, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, quien tomará en consideración, los parámetros antes señalados. ASI SE ESTABLECE.
-Reclama el actor cesta tickets desde el 08/12/2008 al 31/03/2011 la cantidad de Bs. 15.447,00.
Al respecto se observa, que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 3 Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras:“…A los efectos del cumplimiento de esta ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo…”

Artículo 3 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras:“… Se entiende por jornada de trabajo a los efectos de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores y las trabajadoras y este Reglamento, el tiempo pactado entre las partes durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición del empleador o empleadora y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, dentro de los límites establecidos en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo…”

Solicita el actor que se le cancelen los cesta tickets durante el tiempo en que estuvo sin prestar el servicio, por cuanto fue despedido el 08-12-2008 e interpuso la demanda el 31-03-2011. Ahora bien, por cuanto dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, de conformidad con los artículos precedentemente transcritos, es forzoso para quien decide, declara improcedente el presente reclamo. ASÌ SE ESTABLECE.
-Reclama el actor los intereses de mora desde el 07/12/2008 al 31/03/2011 la cantidad de Bs. 12.613,30y la indexación.
Por cuanto el trabajador reclama los intereses moratorios y la indexación, se ordena el pago de intereses de mora, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, entre otros; su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la cual comparte este Tribunal, en su sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A,, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE MORALES VEGA, en contra de las codemandadas SUPERVISION CONTABLE, S.A., INVERSIONES VERDOR, S.R.L., DORSAY, C.A., y en forma personal al ciudadano Antonio José Clotet Gallegos. SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos declarados procedentes en la motiva; así como el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, la cual comparte este Tribunal, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A., tal como se establece en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM/YTR.