REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AH22-X-2011-000154.
PARTE ACTORA: PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA,
APODERADO DE LA ACTORA: MANUEL ASSAD BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.580.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, por órgano de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.

SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS:
En el presente caso, se ha interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Acción de Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo contenido en providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo. En ese sentido, solicita el recurrente, mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 633-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO TIRADO, titular de la cédula de identidad No. 9.658.213.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que el juez que conozca del recurso de nulidad conjuntamente con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe analizar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, debiendo determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión, pues de lo contrario, haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar, que para el otorgamiento de la medida cautelar, no es suficiente que el solicitante sea titular del derecho que se reclama, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tal derecho y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal, lo cual se encuentra representado por el “periculum in mora”. En el presente caso señala el recurrente que: “Las situaciones antes indicadas violentan el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en todo procedimiento establecido en el artículo 49, por el hecho de obligar al Instituto a reincorporar a un trabajador despedido ocurrido en este caso, lo cual va en contra de los principios más elementales, del derecho, así como de todo razonamiento lógico, en virtud que se impone como condición el demostrar un hecho negativo absoluto, lo cual es imposible fácticamente e improcedente” (…) “En el procedimiento administrativo fue violentado el derecho de alegación y de pruebas, en efecto en todo procedimiento administrativo, los administrados, tienen derechos que deben respetarse, pero además, las exigencias de que el interesado intervenga en todo procedimiento administrativos desde su inicio, así los administrados tendrán el derecho de alegación y de pruebas. La Providencia Administrativa que se impugna violenta este principio, toda vez que desestimó y no valoró pruebas fehacientes y contundentes, que pudieron ser promovidas por el Instituto, violentando el derecho a la defensa, sin considerar que la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o agraviado, de que se oigan y valoren sus alegatos y pruebas. En el caso que nos ocupa, aportarme las pruebas que demuestran que el trabajador abandonó su trabajo al ausentarse por el espacio de 7 horas…”

Por otra parte, señala el recurrente: “Ciudadano Juez, la situación de hecho señalada constituye una violación de los derechos de mi representado, según las disposiciones contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos: 49 y 93; así como en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos, cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así pido sea declarado…”. Al respecto es preciso señalar, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que pueda causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión, cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación.

Como es posible constatar de la narración expuesta, la medida preventiva de suspensión de efectos constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados., señalados por el recurrente. De lo anteriormente transcrito observa este juzgador, que del planteamiento hecho por el recurrente en la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, el mismo aporta suficientes elementos, de los hechos concretos que permiten crear la convicción en este Juzgador, de que existe una presunción grave de que se pueda ocasionar un perjuicio irreparable, al constatar la presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, como lo es la del debido proceso, aunado a desprenderse de la documentación consignada por el recurrente, dicha presunción, lo cual hace que este tribunal declare la procedencia de la presente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. ASI SE ESTABLECE.

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

Declarada como ha sido procedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, procede de inmediato este sentenciador a pronunciarse sobre el amparo constitucional cautelar, ejercida de manera subsidiaria por el recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Señala el peticionante del amparo cautelar, que: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente con lo previsto en el artículo 5 ejusdem, según el cual la acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales, permitiendo el ejercicio de esta acción contra actos administrativos y actuaciones materiales que violen derechos o garantías constitucionales…”.

Por otra parte señaló lo siguiente: “…ocurro ante este Juzgado Laboral a ejercer como en efecto ejerzo: Recurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo de Caracas, por haberse violado en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26, 49 numeral 1 de la Carta Magna…” (…) “…la administración del trabajo no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, sino que lo hizo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina que colocó al instituto, en estado de indefensión y le violó en forma directa su derecho a la defensa…”.
En ese sentido, solicita el recurrente mientras dure el juicio principal, se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 633-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO TIRADO, titular de la cédula de identidad No. 9.658.213.
Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que no corresponde al juez que conozca del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio. De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte reclamante como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; sin embargo, es necesario señalar, que no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal (periculum in mora).
Por otra parte es importante señalar, que es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo del recurso principal de nulidad, lo cual haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley.
En este sentido, resulta necesario hacer mención de lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01679, de fecha 24 de noviembre de 2009, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la apoderada actora, solicita simultáneamente el amparo constitucional y una medida cautelar innominada, esta última con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la que igualmente persigue la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En este contexto, debe la Sala hacer alusión al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
En el caso bajo examen se aprecia que, en efecto, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad la apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSERVI, C.A. solicitó se acordase un amparo constitucional y, al mismo tiempo, una medida cautelar innominada.
Ahora bien, debe señalar la Sala que al solicitarse simultáneamente el amparo constitucional y la medida cautelar innominada, la pretensión de amparo resulta inadmisible, de conformidad con la disposición parcialmente transcrita y en atención a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, pues la supuesta agraviada optó por recurrir a una vía judicial ordinaria, como lo es la medida contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 eiusdem (ver, entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala Nos. 1.757 y 1.249 de fechas 27 de julio de 2000 y 12 de julio de 2007, respectivamente). Así se decide.
Establecido lo anterior, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad y, de ser procedente, ordene abrir el cuaderno separado correspondiente para decidir la medida cautelar innominada solicitada por la empresa recurrente” (negrillas y subrayado añadidos)

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto, tenemos que la parte demandante solicitó al mismo tiempo amparo cautelar y medida cautelar innominada, es decir, que optó por acudir a la vía judicial ordinaria a que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 585 eiusdem, motivo por el cual conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo cautelar resulta inadmisible. Así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente. SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional cautelar. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

SB/CM/YTR.