REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-O-2011-000095.
PARTE RECURRENTE: GLORIA PRADA MONSALVE, colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-84.285.014.
APODERADO DE LA RECURRENTE: ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.606.
PRESUNTA AGRAVIANTE: DISEÑOS GALATRO, C.A.
APODERADO DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.993.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA).
I
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada el 06 de octubre de 2011 por ante los Tribunales de Primera Instancia de Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° E-84.285.014, representada judicialmente por la abogado, Procuradora del Trabajo ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.606, contentiva de pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00166-11 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil DISEÑOS GALATRO, C.A., representada judicialmente por el abogado KARL EDWARD CHURION MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.993.
En fecha 07 de octubre de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto, abocándose a su conocimiento. En fecha 13 de octubre de 2011 se admite y ordena la notificación al presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República.
En fechas 25 de octubre de 2011, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día viernes veintiocho (28) de octubre de 2011, a las nueve de la mañana, 09:00 a.m.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, se celebró la audiencia Constitucional con la presencia de las partes, solicitando el representante del Ministerio Público un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para emitir su opinión y el tribunal se acoge a lo previsto en la sentencia Nº 7, de fecha 01-02-2000, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y concede dicho plazo y se fija el día miércoles dos (02) de noviembre de 2011 a las 8:45 a.m. a los fines de dictar la decisión en el presente asunto.
En fecha dos (02) de noviembre de 2011, una vez oídas las argumentaciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público y analizadas las pruebas cursantes en autos, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción de amparo constitucional intentada. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia N° 07, de fecha 01 de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha en la cual se dictó el dispositivo oral, pasa a reproducir por escrito el fallo completo de la presente decisión.
Ahora bien, señala la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para DISEÑOS GALATRO, C.A., desde el 28 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Asistente de Ventas, siendo despedida en fecha 10 de enero del año 2011, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16-13-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 y amparada de conformidad con los artículos 444 y445 de la ley Orgánica del Trabajo. La actora laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.391,50, es decir, Bs.F. 46,38 diario.
Al efectuarse el despido la actora acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 18-01-2011, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 16 de marzo de 2011 fue declarada Con Lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00166-11, de fecha 16 de marzo de 2011, del expediente administrativo Nº 027-2011-01-00219, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa.
La empresa no cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 03 de mayo de 2011 y en la cual se manifiesta que:”(…) quien manifestó que no acatará la providencia administrativa Nº 0166-11 a favor de la trabajadora Gloria Prada C.I. E-84.285.014”.
En fecha 21-03-2011, folio 46, se observa que se solicita el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 24-03-2011, folio 47, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar el Procedimiento de Multa.
En fecha 24-05-2011, folio 49, se observa que la empresa se dio por notificada en fecha 24-03-2011, del Procedimiento de Sanciones.
Finalmente, sostiene la recurrente que la agraviante DISEÑOS GALATRO, C.A. la despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 7.914, de fecha 16-12-2010, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 16-03-2011, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, que no se ha cumplido con dicha providencia.
II
Ahora bien, lo pretendido por la recurrente es obtener por vía del Amparo Constitucional el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanadas de la Inspectorías del Trabajo, para lo cual observa quien decide que, en sentencia Nº 955, de fecha 23-09-2010, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, caso BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES y OTROS Vs. CENTRAL LA PASTORA, C.A., se señaló lo siguiente:
“(omissis)
“Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Así se declara.”
En razón de lo anterior, este Tribunal declara que resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en fecha 28-10-2011, se llevó a cabo la audiencia constitucional y durante la misma la parte recurrente ratificó el escrito de acción de amparo interpuesta señalando que:
“Ahora bien, señala la recurrente que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para DISEÑOS GALATRO, C.A., desde el 28 de octubre de 2008, desempeñando el cargo de Asistente de Ventas, siendo despedida en fecha 10 de enero del año 2011, sin haber incurrido en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16-13-2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 y amparada de conformidad con los artículos 444 y445 de la ley Orgánica del Trabajo. La actora laboraba en el horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs.F. 1.391,50, es decir, Bs.F. 46,38 diario.
Al efectuarse el despido la actora acude ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda, en fecha 18-01-2011, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.
Que en fecha 16 de marzo de 2011 fue declarada Con Lugar ordenándose a la empresa el inmediato reenganche, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación, tal como se evidencia en Providencia Administrativa Nº 00166-11, de fecha 16 de marzo de 2011, del expediente administrativo Nº 027-2011-01-00219, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la providencia administrativa.
La empresa no cumplido con la orden de reenganche y pago de los salarios caídos tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 03 de mayo de 2011 y en la cual se manifiesta que:”No hay cumplimiento a la providencia Administrativa Nº 00166-11 de fecha 16 de marzo de 2011”.
En fecha 21-03-2011, folio 46, se observa que se solicita el inicio del procedimiento sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 24-03-2011, folio 47, la Inspectoría del Trabajo acuerda iniciar el Procedimiento de Multa.
En fecha 24-05-2011, folio 49, se observa que la empresa se dio por notificada en fecha 24-03-2011, del Procedimiento de Sanciones”.
Finalmente, sostiene la recurrente que la agraviante DISEÑOS GALATRO, C.A. la despidió, incurriendo en la violación del Decreto Presidencial Nº 7.914 , de fecha 16-13-2010, que se dictó Providencia Administrativa en fecha 16-03-2011, en la cual se declaró el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora, que no se ha cumplido con dicha providencia y en razón de ello se estarían violando los artículos 23, 24 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la empresa demandada como presunta agraviante alegó que con base al artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que fundamentó su decisión en el decreto Presidencial Nº 7.914, G.O. 39.574 del 16-12-2010. Que este decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono despida, desmejore o traslade al trabajador amparado de inamovilidad, sin justa causa, de conformidad con el artículo 2.
Que en la providencia administrativa, la inspectoría del Trabajo, con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos porque: en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Como puede apreciarse, el decreto presidencial empleado para resolver la controversia, no es aplicable para los casos en que no se ha efectuado despido, por tal razón, la providencia administrativa, incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, según sentencia Nº 161 del 31-01-2006, SPA-TSJ.
Para que se pudiera declarar con lugar la solicitud de reenganche, la empresa Diseños Galatro, C.A. debía haber incurrido en alguno de los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 2 del decreto presidencial, los cuales son: despedir, trasladar o desmejorar al accionante sin justa causa. Al indicar en la misma providencia administrativa que el patrono reconoció “no haber efectuado el despido” el inspector del trabajo, no debió condenar a la empresa al pago de os salarios caídos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta e la providencia administrativa Nº 166-11 del 16-03-2011.
Continúa el apoderado de la demandada señalando vicios en los cuales incurrió la inspectoría del Trabajo, como el de ausencia legal total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 455 LOT, que la administración no cumplió con su obligación, obvió la etapa probatoria en el procedimiento de reenganche.
Asimismo, durante la audiencia de juicio señaló que si bien es cierto que existe un recurso de nulidad y fue declarado desistido y se intenta de nuevo el recurso de nulidad, según lo tribunales contenciosos administrativo el amparo no se debe declarar con lugar cuando hay flagrante violación del procedimiento y además en las Proviacta se viola el derecho a la defensa, porque no se abre el procedimiento de pruebas y en el Acta se señala que no hay despido. Que la demandada al verse violentada en el debido proceso, interpuso recurso de nulidad, el cual fue desistido y nuevamente intentado, que falta por notificar a la trabajadora en ese recurso de nulidad, ratificando que la trabajadora nunca fue despedida y posteriormente en el escrito consignado por el Representante del Ministerio Público, se señaló lo siguiente:
”Corresponde al Ministerio Público emitir opinión en la presente acción, por lo que pasa de seguidas, luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, a determinar la competencia del Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción y al respecto observa: El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
(Omissis)
Ahora bien, para determinar la materia afín con los derechos presuntamente violados, esta representación Fiscal observa que en su escrito de solicitud de amparo la parte accionante denunció como hechos lesivos de sus derechos, la negativa de la sociedad mercantil “DISEÑOS GALATRO, C.A.”, a acatar la Providencia Administrativa Nº 00166-11 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo, que ordenó el reenganche inmediato de la hoy accionante en amparo, a su sitio de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta el día se su efectiva incorporación, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial de carácter vinculante antes señalado, corresponde a los tribunales del trabajo.
En tal sentido, y por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo interpuesta ante un Tribunal de Primera Instancia, según el grado de jurisdicción en materia laboral, congruente con el dispositivo legal anteriormente mencionado, se considera que el Juzgado designado es competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta”.
Continúa el representante del Ministerio Público en el punto “Del Mérito del Presente Amparo Constitucional” señalando lo siguiente: “(…) Siendo ello así, observa el Ministerio Público que los mecanismos administrativos para la ejecución de la providencia dictada a favor de la accionante, quedaron agotados previamente, con el Procedimiento de Multa, la imposición de la correspondiente sanción al infractor, la cual fue notificada en fecha 20 de julio de 2011, cumpliéndose así, uno de los requisitos para la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional; y toda vez que en el presente caso se pudo constatar que el Juez que conoce del Recurso de Nulidad no decretó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00166-11 de fecha 16 de marzo de 2011 (Expediente Nº 027-2011-01-00219), mediante la cual se ordenó a la referida empresa el reenganche inmediato de la accionante a su puesto de trabajo, a juicio de quien suscribe resulta procedente la presente solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, con la actitud contumaz desplegada por la empresa “DISEÑOS GALATRO, C.A.”, al no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00166-11 de fecha 16 de marzo de 2011 en el Expediente Nº 027-2011-01-00219, mediante la cual, ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana GLORIA PARDA MONSAVE viola las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo; por consiguiente debemos concluir que tales acciones constituyen una violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, derechos estos consagrados y amparados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente acción constitucional debe ser declara Con Lugar y, así pido que se declare”.
Ahora bien, por cuanto las pruebas consignadas por la accionante en amparo no fueron atacadas y las presentadas durante la audiencia de juicio por la presunta agraviante, tampoco se le hicieron observaciones, este tribunal las admite bajo su apreciación en la definitiva y al efecto observa que:
Pruebas de la accionante en amparo, que fueron acompañadas con el libelo contentivo de la acción de amparo constitucional:
Ratifica las consignadas en el expediente desde el folio 10 al 48, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo Nº 027-2009-01-02409, observándose solicitud del actor de fecha 18 de enero de 2011, auto de admisión en fecha 19-01-2011, notificación de la demandada en fecha 09-03-2011, Acta del 16 de marzo de 2011 donde se declaró con lugar la solicitud realizada por la ciudadana Gloria Prada Monsalve, Acta del Acto de reenganche y Pago de Salarios Caídos, al cual no compareció la parte accionada, Acta de Visita de Reenganche de fecha 30-05-2011, en la cual se expuso que:” Una vez ubicado en el centro de trabajo y después de explicar en motivo de la visita, siendo atendido por la ciudadana Jenyfeer Machacon Quiroz C.I. 16.901.191, en su condición de encargada, quien manifestó que no es la persona autorizada para tomar decisión. Vía telefónica me comuniqué con el representante legal de la empresa el ciudadano Karl Churion, C.I. 8.931.694, inpreabogado Nº 44.993, quien manifestó que no acatará la providencia administrativa Nº 0166-11 a favor de la trabajadora Gloria Prada C.I. E-84.285.014, presente en este acto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia se impondrá las sanciones en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en la normativa especial. Conforme al procedimiento en rebeldía previsto en el numeral del artículo 80 de la LOT de procedimiento administrativo”.
Dada la característica del documento presentado, como lo es un documento público administrativo, que por emanar de un ente administrativo y poseer firma y sello húmedo, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual se le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcada “1”, copia simple de cuenta individual del IVSS, perteneciente a la trabajadora Gloria Prada, en la cual se evidencia que la fecha de egreso de la empresas Diseños Galatro S.R.L, fue el 20-01-2011 y que se encuentra cesante. Dicha documental al no ser atacada por la parte a quien se le opone se le concede valor probatorio y el mérito es que la trabajadora Gloria Parada prestó servicios para la empresa Diseños Galatro S.R.L. hasta el 28-01-2011 y en los actuales momentos se encuentra cesante. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcadas “2” y “3”, copia simple de sentencia en el Asunto AP21-N-2011-000108, de fecha 11-07-2011, emanada del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró el desistimiento de la nulidad interpuesta por la empresa Diseños Galatro,C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 166-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; y auto de fecha 19-07-2011, donde se da por terminado el procedimiento del asunto antes mencionado, a los cuales se les concede valor probatorio.
Pruebas de la Representación de la empresa Diseños Galatro, C.A.
Promovió marcado “1” y “2”, Providencia Administrativa Nº 166-10, dictada en fecha 16 de marzo de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que se evidencien las violaciones realizadas en la Inspectoría; y nuevo recurso de nulidad asunto AP21-N-2011-000173, a los cuales se les concede valor probatorio.
III
Siendo lo anterior así, este juzgador procede de inmediato a pronunciarse de manera previa al fondo, sobre las solicitudes opuestas por la parte presuntamente agraviante.
La empresa demandada como presunta agraviante alegó que: con base al artículo 18, numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denuncia que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que fundamentó su decisión en el decreto Presidencial Nº 7.914, G.O. 39.574 del 16-12-2010. Que este decreto solo es aplicable en los casos en que el patrono despida, desmejore o traslade al trabajador amparado de inamovilidad, sin justa causa, de conformidad con el artículo 2.
Que en la providencia administrativa, la inspectoría del Trabajo, con base al decreto mencionado, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos porque: en virtud que ha quedado reconocida la condición de trabajador (a), la inamovilidad laboral y no haber efectuado el despido, esta Inspectoría del Trabajo en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Como puede apreciarse, el decreto presidencial empleado para resolver la controversia, no es aplicable para los casos en que no se ha efectuado despido, por tal razón, la providencia administrativa, incurrió en el vicio del Falso Supuesto de Derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto, según sentencia Nº 161 del 31-01-2006, SPA-TSJ.
Para que se pudiera declarar con lugar la solicitud de reenganche, la empresa Diseños Galatro, C.A. debía haber incurrido en alguno de los supuestos de hecho previstos en el citado artículo 2 del decreto presidencial, los cuales son: despedir, trasladar o desmejorar al accionante sin justa causa. Al indicar en la misma providencia administrativa que el patrono reconoció “no haber efectuado el despido” el inspector del trabajo, no debió condenar a la empresa al pago de os salarios caídos.
Finalmente, solicita se declare la nulidad absoluta e la providencia administrativa Nº 166-11 del 16-03-2011.
Continúa el apoderado de la demandada señalando vicios en los cuales incurrió la inspectoría del Trabajo, como el de ausencia legal total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 455 LOT, que la administración no cumplió con su obligación, obvió la etapa probatoria en el procedimiento de reenganche”.
Al respecto, considera quien decide, que es oportuno conocer el contenido de la sentencia Nº 1.178 del 14-12-2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al señalar lo siguiente:
“(Omissis) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una (sic) lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…’ (Énfasis añadido).
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
Observa quien decide, que en la sentencia antes parcialmente transcrita se señaló que: ”En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo”. Con lo cual los Tribunales laborales son los competentes para conocer de “las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo)”, que sean las “pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución” o por que “sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativo”, lo cual determina sin lugar a dudas que de la inejecución de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, los competentes para conocer de ellas con los tribunales laborales.
Asimismo, visto que existe un acto administrativo cuyos efectos no han sido suspendidos y que el mismo contiene una orden administrativa que no se ha cumplido; que el interesado ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración (Inspectoría del Trabajo) con la finalidad de lograr la ejecución del acto y que por ser una providencia administrativa se tramitó y agotó el procedimiento sancionatorio de multa; y que dicho incumplimiento deriva de la transgresión de un derecho constitucional protegido, como lo es el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, incumpliendo injustificadamente, lesionando y vulnerando el derecho que tiene la trabajadora a ser reintegrada a sus labores habituales y garantizar de esta manera la subsistencia de ella y de su grupo familiar.
En razón de lo anterior, por vía de excepción es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, en aquellos casos en que se hayan agotado, tal como se verifica en el caso de autos, los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud realizada por la presunta agraviante de la Nulidad Absoluta del Acto cuya ejecución se pretende por vía de acción constitucional señalando que: ”(…), la administración no cumplió con su obligación, obvió la etapa probatoria en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos (…)”, con lo que cercenó el procedimiento legal previsto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, al dictar dicha providencia administrativa.
Observa quien decide, que la empresa tuvo la oportunidad, desde el momento en que se le notificó de la providencia administrativa, de interponer el recurso de nulidad previsto en la Ley y no tratar de ejercer dicho recurso dentro de un procedimiento totalmente disímil al procedimiento en el cual se ventilan las nulidades de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo y que en todo caso devendría en una inepta acumulación de pretensiones. En razón de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta del acto opuesta por la presunta agraviante (la empresa Diseños Galatro, C.A.). ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, declarada improcedente como fue la solicitud realizada por la demandada de la Nulidad Absoluta del Acto cuya ejecución se pretende por vía de acción constitucional, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre pretensión de amparo constitucional, para lograr el acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00166/2011 de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, contra la sociedad mercantil DISEÑOS GALATRO, C.A. y al respecto se observa que en sentencia Nº 1.178 del 14-12-2009, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual perfecciona el criterio fijado en sentencia Nº 3569 del 06-12-2005 se señala lo siguiente:
De conformidad con el criterio parcialmente transcrito, el cual perfecciona el criterio fijado en la sentencia Nº 3.569 del 06 de diciembre de 2005 (Caso: Saudí Rodríguez), se desprende que la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional -dado su carácter extraordinario que veda su empleo como fórmula de sustitución indiscriminada de las vías procesales ordinarias-, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse al momento de examinar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional. A tal efecto, a juicio de esta Corte, con plena sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último Intérprete de la Constitución, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo -cuyos efectos no hayan sido suspendidos- contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, lo que en la especial materia de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se desprende de la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y, por último, iii) que de dicho incumplimiento derive, la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido, lo cual deberá ser verificado, a posteriori, por la Autoridad Judicial respectiva a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, debiendo atender siempre a las circunstancias particulares de cada caso concreto”.
Pues bien, siendo que: se constata la existencia de un acto administrativo, cuyos efectos no han sido suspendidos y el cual contiene una orden administrativa que no ha sido cumplida, como lo es el reenganche y pago de los salarios caídos ordenado; que la parte interesada en dicho acto ha realizado todas las diligencias en procura de lograr la ejecución del mismo y además se ha tramitado y agotado el respectivo procedimiento de multa; y que de dicho incumplimiento se deriva la transgresión de un derecho constitucional protegido como lo es el derecho al trabajo, por cuanto no ha cumplido la presunta agraviante con el reenganche del trabajador y el consecuente pago de los salarios caídos.
Considera quien decide, que declarada como fue la improcedencia de la solicitud realizada por la demandada, verificadas las condiciones para proceder por vía de excepción a la interposición de amparo constitucional para solicitar la ejecución de una providencia administrativa, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, es forzoso para este Juzgador declarar Con Lugar la acción de amparo constitucional ordenando a la empresa DISEÑOS GALATRO, C.A., al reestablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, a cumplir con el contenido de la Providencia Administrativa Nº 00166-2011, dictada en fecha 16-03-2011 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoado por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE.
IV
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana GLORIA PRADA MONSALVE en contra de la empresa DISEÑOS GALATRO, C.A. SEGUNDO: Se ordena a la empresa DISEÑOS GALATRO, C.A., cumplir en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la publicación de la presente decisión, con el reenganche de la trabajadora GLORIA PRADA MONSALVE, tal como lo expresó la Providencia Administrativa Nº 00166/2011, de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su ilegal despido, así como las consecuencias que se deriven de dicho reenganche. Se deja establecido que el incumplimiento de lo ordenado podría acarrear las consecuencias previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,
SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MORENO.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/CM.
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