REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO: N° AP21-L-2011-00213.-

PARTE ACTORA: TIMOLEÓN GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificados con la cédula de identidad N° 10.533.925.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE ORANGEL ASCANIO abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 67.074.-

PARTE DEMANDADA: PINTURAS PALCOLOR, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 70, Tomo 100-A; SUFERCA, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 31-A-Sgdo.; SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, bajo el Nº 16, Tomo 4-A-Sgdo.; DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1991, bajo el Nº 67, Tomo 9-A-Pro.; UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1977, bajo el Nº 46, Tomo 45-A.; FERRIMPORT, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1966, bajo el Nº 20, Tomo 66-A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., constituidas con Registro de Información Fiscal N° J-30049617-1; y solidariamente a las sociedades mercantiles ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., constituida en la ciudad de Puerto La Cruz, y a los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 6.267.186, V.- 6.144.574, V.- 6.267.185, V.- 11.565.849 y V.- 12.421.080 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADOS: FRANCISCO JOSE OLIVO LOPEZ, ALEJANDRO JOSE AVENDAÑO LAYA, JUAN CARLOS NOVOA, FRANCISCO OLIVO GARRIDO, NUNZIATIMA CRUDELE SALERNO, LUMAURY SOFIA COLMENARES y EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, abogados en ejercicio, de este de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 45.329, 47.510, 57.968, 6.245, 68.700, 75.864 y 107.582 respectivamente.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano JOSE ORANGEL ASCANIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.074, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano TIMOLEON GUERRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.533.925, contra las codemandadas señaladas supra, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 18 de Enero de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 27 de mayo de 2011 (folio 65 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Sexto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, por no haberse llegado a un arreglo. en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 07 de junio del año en curso, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 17 de junio de 2011 lo dio por recibido, mediante auto de fecha 27 de junio de 2011, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, y esta se difiera a solicitud de partes, para el día 03/11/201, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada SUFERCA S.A., y por ende SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano TIMOLEON GUERRERO, en contra de las co-demandadas plenamente identificadas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

“… comenzó a prestar sus servicios personales a la empresa FERREIMPORT C.A., perteneciente al Grupo Económico (demandado), desde el 11 de enero de 2002, como vendedor-cobrador, con una jornada de Trabajo de lunes a viernes en el horario de labores impuesto por las empresas, de lunes a viernes era de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m., devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3.986,63, como retribución por sus servicios, por cuanto su salario estaba constituido por el salario mínimo mensual, más las comisiones producto de las ventas efectuadas (Productos Importados 3% y producto s nacionales 1,5 %) y cobranzas realizadas (1 a 5 días 2,5%; 15ª 45 días 2,25%; 46 a 60 días 1,5%; más de 61 días 0,75%), siendo importante señalar que le patrono violaba constantemente los derechos de la trabajadora,(…); Fecha de Ingreso 11/01/2002; Fecha de egreso 28/02/2009; Salario Integral mensual 3.986,63; Salario diario integral 132,88; Sueldo mensual normal 3.546,03; sueldo diario 118,20; esos servicios personales de esa manera los prestó hasta el 28 de febrero de 2009, fecha en la cual, mediante comunicación, se le notificó textualmente lo siguiente: “…que ante el incendio (Fuerza Mayor) sufrido en fecha 28/01/2009, n la sede de la empresa, (…), el cual destruyó el100% todas las instalaciones de la empresa, en razón de ello nos vemos en la imperiosa necesidad de dar por terminado el vinculo laboral que existía con su persona poscausas ajenas a la voluntad de las partes, (…)Por todo lo antes expuestos su liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaran de conformidad con lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo en estos casos, (…); de lo anterior se evidencia una clara violación a la estabilidad laboral y en la cual el patrono materializa la simulación y fraude laboral para zafarse de su responsabilidad de no indemnizar con el artículo 125 de la LOT, a dar por terminada la relación de trabajo por motivo de fuerza mayor, , (…), en ese caso en particular, las prestaciones sociales la están cancelando a la trabajadora en forma incompleta y prorrateada, es decir, quincenalmente, mediante depósitos en la cuenta de la trabajadora, a partir del16/04/2009 hasta el 18/01/2010, como última fecha de pago, cuando es obligación del patrono de cancelar al termino de la relación de trabajo, (…); igualmente es de destacar que la empresa, realizó el pago de la última cuota convenida a mi representada por concepto de prestaciones sociales en fecha 18/01/2010, mediante deposito en la cuenta nomina de la trabajadora, siendo esta última fecha a considerar para los efectos de la prescripción de la acción laboral, (…); por todas las razones y por cuanto han resultado inútiles las múltiples gestiones realizadas en procura de que el patrono cumpla su obligación de pagar sus prestaciones sociales, (…), procedo a demandar a la Unidad Económica (…); en pagar las cantidades que se detallan a continuación: La cantidad de Bs. 53.714,78 por los siguientes conceptos, (…)”.-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
SUFERCA C.A.

“…ciertamente comenzó a prestar sus servicios en fecha 11 de enero de 2002, y ciertamente terminó en fecha 21 de febrero de 2009, fecha en la cual las partes suscriben un acuerdo de pago de prestaciones sociales, y en la cual ya el actor a conocimiento cierto de monto conceptos y forma de pago de sus prestaciones sociales con motivo de la relación laboral, (…); es evidente que desde el día 21 de febrero de 2009 hasta la fecha en que fue incoada la demanda a saber, 18 de enero de 2011, transcurrieron más de 22 meses, es decir más de 1 año y 10 meses, por lo que es evidente que la acción se encuentra totalmente prescripta de conformidad a lo establecido e el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el día 21 de Febrero de 2009 el día en que termino la prestación de servicios, (…); el actor ciertamente y únicamente laboró para la empresa SUFERCA S.A.,(…); en cuanto el motivo de la terminación del vínculo laboral fue un conocido y notorio que todo el Galpón de la empresa SUFERCA S.A., en la cual se guardaba y operaba el 100% de la empresa, operativamente sufrió un incendio que acabo en su totalidad la infraestructura de la empresa SUFERCA S.A., así como otras empresas que funcionaban en dicho complejo industrial, (…); de igual forma y por la contingencia económica a raíz del incendio sufrido y perdida total de la empresa, se procedió a suscribir convenios de pago con los mismos, en los cuales se le reconocería el pago de sus prestaciones sociales, y se convino de mutuo acuerdo l pago de las mismas en cuotas, dicho acuerdo fue aceptado y suscrito por el actor en una forma voluntaria y el cual se cumplió a su cabalidad por parte de mi representada SUFERCA S.A; niego que mi representada adeude monto alguno por concepto de pago de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, (…), por consiguiente la causa fue por causa mayor; iego que se adeude la cantidad de (…); Bsf. 53.714,78

ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDADOS

“ SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, FERRIMPORT, C.A., WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, estos no comparecieron a dar contestación a la presente demanda, por lo que la consecuencia jurídica se detallara, en el extenso del presente falo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la constitución de la unidad económica y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A.; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, cuya carga probatoria le corresponde a la parte actora. Igualmente y eexpuesto los alegatos y defensas señalado por cada una de las partes en su escrito libelar y de contestación, así como en la audiencia de juicio, este Juzgador puede concluir que el thema decidemdum se centra básicamente en delimitar: 1) Si es procedente o no la Unidad Económica alegada por elector; 2) Si es procedente la prescripción de la acción alegada por la demandada; De no ser procedente la misma determinar la forma de terminación de la relación laboral y 3) Finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales demandados.-.

DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma, en primer lugar se analizaran las pruebas promovida por la actora a fin de determinar la Unidad Económica alegada por le actor y si interrumpió la prescripción alegada por la demandada:

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcado desde la “A”, “A1”, “B”, “C”, “D”, “D1”, (folio 72, 74, 75, 76, 77, 78) constancia de trabajo, a nombre del ciudadano GUERRERO TIMOLEON, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Insertos en los folios 79 (“D2”), documental no suscrita por la parte a quien se le opone, y además fue impugnada por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “E” y “F”, (folio 80 y 81) documental denominado detalle de movimientos, y estado de cuenta, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y además fue impugnadas por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió recibos de pago inserto desde el folio 82 hasta el 170, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y además fue impugnadas por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

Inserto al folio desde el 171 al 178, marcada “H”, documental denominada Reporte de nomina de trabajadores, Cálculo de nómina por Compañía de Sistema, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y además fue impugnadas por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Inserta desee el folio 179 al 196, copias de actas constitutivas de la empresa SERPONEX, documentales debidamente atacadas por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “J”, inserta desde el folio 197 al 238, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y además fue impugnadas por la demandada, y el actor no utilizó medio alguno para hacerlo valer, por lo que este sentenciador no le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para el Banco Provincial, cuyas resultas consta en la segunda pieza desde el folio 07 hasta el 22, de donde se desprende los pagos efectuados por la demandada conforme al acuerdo suscrito con el actor, en donde se destaca que el último pago efectuado por la demandada, se materializó el 15/01/2010, y vista las resultas de éstas, y por guardar relación con el fondo de la presente causa, en consecuencia, este Juzgador le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TESTIMONIALES: De los ciudadanos JULIO SALVADOR CHAVEZ y BEHNA HANNA BITAR, dichos ciudadanos no comparecieron a su evacuación en la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-

Ahora bien, como ha quedado determinada la controversia, y por cuanto el actor tenía la carga de probar la Unidad Económica y si interrumpió la prescripción alegada por la demandada, considera inoficioso analizar las pruebas promovidas por la demandada.- YASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub iudice, tomando en cuenta lo expuesto por ambas partes en los escritos de demanda y de contestación, así lo expuesto en la audiencia de juicio, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio, para lo cual analizará en primer lugar como punto previo la constitución de la unidad económica y la supuesta responsabilidad solidaria entre las empresas PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., FERRIMPORT, C.A., ; WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., y los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, y la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por el accionante en su escrito de demanda .- Así se establece.-

En la presente caso la parte actora aduce en su escrito libelar que la empresa FERREIMPORT C.A., perteneciente al Grupo Económico PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., la cual a su vez son accionistas los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, por su parte los co-demandados antes mencionados, no comparecieron al presente juicio, ni a promover pruebas, ni a dar contestación a la demanda.-
Al respecto resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido sobre la materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual señaló lo siguiente:

“…3°) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañía o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (…)”

Igualmente en relación con la unidad económica entre dos o más empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó establecido en Sentencia N° AA60-S-2004-001028 de fecha 29 de marzo de 2005, lo siguiente:

“(…) En virtud de ello se estima fundamental esbozar el criterio mantenido por esta Sala, con relación a la noción de unidad económica:
“Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes. (…) A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)”

Así mismo, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 22: Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b)Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad-que entre las empresa SUFERCA C.A., y las empresas Económico PINTURAS PALCOLOR, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., no existe identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, tampoco se desprende en forma unísona la denominación, marca y emblema por parte de las empresas antes mencionadas, ni se evidencia en autos que las mismas hayan realizado actividades en forma conjunta, el actor a su vez, no probó la unidad económica y que los accionistas de todas estas empresas, fuesen los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA, en consecuencia quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora incumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara improcedente la existencia del grupo de empresa y su consecuente solidaridad entre las empresas PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., y que sus accionistas fuesen los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA.- Así se establece.-
Así las cosas, dado que este Sentenciador declaró improcedente la solidaridad entre los co-demandados, al no existir una unidad económica entre dichas empresas y SUFERCA C.A., quien decide, considera inoficioso entrar a analizar la incomparecencia de las co-demandadas señaladas supra, en la audiencia preliminar y juicio. Así se decide.-
Por otra parte, quien decide observa que la empresa SUFERCA C.A., fue conteste en la existencia de la relación de trabajo y la consecuente prestación de servicios de la parte actora, pero alegó la prescripción de la acción de la siguiente forma:

“...es evidente que desde el día 21 de febrero de 2009 hasta la fecha en que fue incoada la demanda a saber, 18 de enero de 2011, transcurrieron más de 22 meses, es decir más de 1 año y 10 meses, por lo que es evidente que la acción se encuentra totalmente prescripta de conformidad a lo establecido e el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el día 21 de Febrero de 2009 el día en que termino la prestación de servicios, (…)”.-
...”.-

En tal sentido, sostienen los tratadistas que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de los servicios...”.-

Igualmente señala el artículo 64 ejusdem en su parte “a” lo siguiente:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes...”.-
Ahora bien esta juzgadora hacer referencia a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en fecha 2 de Junio de 2006, N° 0897, caso CANTV la cual establece lo siguiente:

“Ahora bien, en cuanto a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, esta Sala de Casación Social estableció:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).
De acuerdo con los lineamientos de la sentencia ut supra comentada, si un trabajador dentro del lapso a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez finalizada la relación de trabajo, realiza un acto capaz de poner en mora al patrono, habrá interrumpido la prescripción”.

Ahora bien, y por evidenciarse que el cese de la prestación de servicios se efectuó en fecha 28/02/2009, y el último pago del acuerdo suscrito entre ambas partes, se materializó el día 15 de enero de 2010, y la demanda se interpuso en fecha 18 de Enero de 2011, es decir, Un (01) año y tres (3) días, de haberse materializado el último pago ofertado al demandante, se evidencia que la demanda se interpuso fuera del lapso supra establecido, y por no existir en auto un elemento de convicción suficiente que pueda ilustrar a este Juzgador a fin de verificar si la actora interrumpió la prescripción de la acción en tiempo útil como lo establece nuestra Ley, a saber, a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil, establecidas el artículo 64 de la Ley supra señalada. En tal sentido, determina este Juzgador que no se puede sancionar a la demandada a una causa no imputable a ella, por tramites bancarios a fin de hacer efectivo el pago depositado en banco, como lo alegó la parte actora, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora acogerse y aplicar los criterios jurisprudenciales antes citados, y declarar procedente la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo.- Y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solidaridad alegada por el Actor en contra de las codemandadas, PINTURAS PALCOLOR, C.A., SUFERCA, C.A., SERVICIOS PONEZ SERPONEX, S.A., DISTRIBUIDORA REPAMOVIL, C.A., UNITED CHEMICAL PACKAGING, C.A., WYNN OIL VENEZUELA, C.A., ROYAL KUNST, C.A., INVERSIONES ARFIL, C.A., PINRESA, C.A., OXINET, C.A. y FERREIMOPORTADORA KRIK, C.A., y los ciudadanos JULIAN OJEDA QUINTANA, JESUS OJEDA QUINTANA, JOSE OJEDA QUINTANA, JUAN OJEDA QUINTANA y MONICA OJEDA URBANEJA.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por las co-demandada SUFERCA S.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano TIMOLEON GUERRERO, contra las co-demandadas plenamente identificados.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos Once (2011). Años 200° y 152°.

Dr. RONALD FLORES
LA JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA