REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-001918

PARTE ACTORA: JORGE LUIS SOJO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.452.979.
APODERADOS JUDICIALES: FRANK MARCELO ACOSTA MARCANO y LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 140.123 y 139.978 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 3, tomo 31-A-Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: CAROL LIS GRATEROL GARRIDO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 50.427.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15 de abril de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano JORGE LUIS SOJO, debidamente asistido por los ciudadanos FRANK MARCELOACOSTA MARCANO y LUIS ALBERTO OROZCO VILLALOBOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.123 y 139.978 respectivamente, contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 3, tomo 31-A-Sgdo. Por auto de fecha 29 de abril de 2011 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se abstuvo de admitir la presente demanda al no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, escrito de subsanación de la demanda, por auto de fecha 19 de mayo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió la demanda y su escrito de subsanación. En fecha 22 de julio de 2011 (folio 64 de la pieza principal), el Juzgado Quinto de Primera de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, dada la incomparecencia de la empresa demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente en fecha 29 de julio de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 01 de agosto de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 08 de agosto de 2011, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de octubre de 2011, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS SOJO, contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 1 de junio de 2004 su representado comenzó a prestar servicios como operador de subestación de Bombeo de Agua para la empresa Carlos Carrillo Constructores C.A., empresa contratista de Hidrocapital, en una jornada de trabajo en un turno diurno desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día, y un turno nocturno de 07:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con un día de descanso intermedio, para un total de cuatro (4) turnos de jornada semanal, finalizando la relación laboral en fecha 03 de junio de 2010, sostiene que ha sido infructuosa las gestiones realizadas por la parte actora con la empresa demandada para la cancelación de la totalidad de sus pasivos labores que le corresponde a su representado por ley. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 201, utilidades años 2004 al 2010, diferencia de bono nocturno y recargo por domingos laborados, intereses e indexación.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

En su debida oportunidad la representación judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Que la parte actora presentó en fecha 03 de mayo de 2010, carta de renuncia voluntaria al cargo de operador de estación de bombeo, manifestando que trabajaría el preaviso, sostiene que se le hicieron correctamente los cálculos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, diferencia de intereses durante los años que trabajo en la empresa demandada, señala que los sueldos expresados en la demanda no corresponde a lo contemplado en los recibos de pago, señala que el bono nocturno fue incluido en cada recibo de pago y fue cancelado en su totalidad, que los conceptos correspondientes a utilidades y intereses de prestaciones sociales fueron cancelados en su totalidad como se indican en los recibos de pago que cursan al expediente, sostiene que la empresa no ha actuado de mala fe con el ciudadano Jorge Sojo, y tampoco se ha negado a cancelarle dicha diferencia, ya que simplemente por razones a su voluntad específicamente del sector administrativo, no se ha podido realizar el pago en su debida oportunidad, que la parte actora ejecutaba su labor por turnos de 12 por 48 horas, con una hora de descanso en cada jornada (6 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), que el cargo del accionante no requería ningún desgaste físico o algún estudio especial, visto que simplemente consistía en observar o estar pendiente del manómetro de succión del agua que entra y del manómetro de descarga del agua que sale en las estaciones de bombeo.

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que se le adeuda a la parte actora el pago de los días domingo laborados, el cual le fue indicado en su oportunidad a la parte actora cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.-

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el derecho como los alegatos interpuestos por la parte actora, por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales
-Niega rechaza y contradice que la empresa sea condenada al pago de Bs. 31.761.59 por todos los conceptos interpuestos a excepción del pago de los días domingo laborados y la diferencia entre la liquidación cancelada y los montos presentados por la actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA


Visto que ambas partes, actora y demandada explanaron en su debida oportunidad legal a través de su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, los alegatos y defensas de cada una de las partes, y tomando en cuenta la incomparecencia de la parte demandada, en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, lo cual da lugar a la admisión de hechos de manera relativa, este Juzgador concluye que los puntos objeto de la presente controversia se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por el accionante en su escrito libelar relativos a antigüedad, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 201, utilidades años 2004 al 2010, diferencia de bono nocturno y recargo por domingos laborados, intereses e indexación.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:

Exhibición: De los recibos de pago por concepto de sueldos y salarios, otras remuneraciones, horas extras, vacaciones, bono vacacional, utilidades anuales, prestación de antigüedad, intereses, cesta tickets, recibos de pago por concepto de Seguro social y paro forzoso, este Juzgador instó a la representación judicial de la parte demandada a exhibir los documentos promovidos por la parte actora, limitándose a señalar que entregó todos los recibos de pago en su debida oportunidad. Así las cosas, revisadas las actas procesales se desprende que riela a los folios (157 al 237) de la pieza Nro. 1 recibos de pago del trabajador presentado por la parte accionada en su debida oportunidad, motivo por el cual quien decide no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales:

-Promovió original de la Convención Colectiva del Trabajo entra las empresas Hidrológicas Wilca Wilson C.A., Constructora Evedgauris, Ingeniería CAU S.R.L., Carlos Carrillo Constructores C.A., Corporación Orsa e Ingeniería Galpeca, inserta a los folios (71 al 90) de la pieza Nro. 1. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, y es ley entre las partes, en tal sentido debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-

-Inserta a los folios (91 al 133) de la pieza Nro. 1 cálculo de planillas de liquidación de prestaciones sociales , de los días de vacaciones y antigüedad que corresponden al trabajador, del salario básico de cálculo, de las utilidades y bono del bono nocturno que le corresponde a la parte actora, quien decide observa que tales documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de quien lo emana y del trabajador, en consecuencia quien decide desestima su valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
Marcadas con las letras “A” hasta “D” inserta a los folios 140 al 155 del expediente, se desprenden los siguientes documentos: Acta constitutiva de la empresa sociedad mercantil Carlos Carrillo Constructores C.A., acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 1 de noviembre de 2007, copia de registro de información fiscal de la empresa Carrillo Constructora y certificación de registro de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dichas documentales resultan ser impertinentes al caso debatido, motivo por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Inserta al folio 156 de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de julio de 2010 a nombre del trabajador, mediante el cual se desprende el pago de los conceptos correspondiente a diferencia de intereses años anteriores, vacaciones 2008/2009, vacaciones 2009/2010, utilidades 2009/2010, vacaciones 2004/2005, con un total de Bs. 27.314,04, debidamente firmado por el trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Promovió recibos de pago a nombre del trabajador, las cuales rielan a los folios (157 al 237, 244 al 247, 249 y 253) de la pieza Nro. 1 del expediente, correspondiente al periodo 2007 al 2009, donde se desprende el sueldo semanal de la parte actora y el pago de los conceptos correspondiente a Bono nocturno y complemento de salario, así como la cancelación de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente a los periodos 2005-2007, 2008-2009, debidamente firmados por el trabajador, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el verdadero salario de la parte actora y los conceptos laborales cancelados durante la relación por la empresa Carlos Carrillo Constructores. Así se establece.-

-Inserta a los folios (238, 241, 243, 248, 250, 252 y 254) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende cálculo de vacaciones correspondiente a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y intereses sobre prestaciones sociales, debidamente firmadas por el trabajador , dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 en concordancia con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios 239, 240, 242 y 251 de la pieza Nro. 1 se desprende comprobantes de cheque por conceptos de vacaciones correspondiente a los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008 y pago de intereses sobre prestaciones sociales 2007-2008, dichas documentales están debidamente firmadas por el trabajador, aunado a ello no fueron impugnadas ni desconocidas por la actora, en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos cancelados por la parte demandada durante la existencia de la relación laboral. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano JORGE LUIS SOJO señalando en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que el día en que retiro sus prestaciones sociales, la empresa no le menciono nada en relación a los días domingo, que al inició trabajó de 12x12, 24x24 pero hubo muchas variante en relación a su jornada durante la relación laboral.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, cabe destacar la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, aducido como punto previo, en su escrito de contestación, en tal sentido quien decide considera necesario resaltar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional Sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Omissis…
“Por el contrario, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario…
Tomando en cuenta criterio antes expuesto, y dado que en autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada en una de sus prolongaciones, opera la admisión de los hechos de carácter relativo, salvo prueba en contrario, en tal sentido este Juzgador tiene por cierto la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la parte actora, la fecha de ingreso y la fecha de egreso, el tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
Seguidamente este Sentenciador procede a dilucidar el mérito del asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones.
En cuanto a la jornada de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que laboró en un turno diurno desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. del mismo día, y un turno nocturno de 07:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., con un día de descanso intermedio, para un total de cuatro (4) turnos de jornada semanal, caso contrario la representación judicial de la parte demandada, sostuvo en su escrito de contestación de la demanda que la parte actora ejecutaba su labor por turnos de 12 por 48 horas, con una hora de descanso en cada jornada (6 días en el día y 6 días en la noche de manera intercalada), observa quien decide que la carga probatoria de demostrar el verdadero salario de la parte actora, recae en manos de la representación judicial de la empresa accionada, y al no haber sido desvirtuada, este Juzgador tiene como cierto el horario de trabajo señalado por el accionante en la demanda. Así se establece.-
En cuanto al salario, de una revisión de actas procesales, se evidencia que la parte actora no señalo claramente en su demanda y su escrito de subsanación el salario devengado durante su prestación de servicio, aunado a ello, se observa que en su escrito de contestación de la demanda, no desvirtuó ni hizo referencia al salario del trabajador, en tal sentido dada la incertidumbre que se presenta en relación a la remuneración del ciudadano Jorge Luis Sojo, este Juzgador toma como cierto los salarios que se reflejan en los recibos de pago insertos a los folios (157 al 237) de la pieza Nro. 1 del expediente, los cuales están debidamente suscritos por el actor y admitidos en la audiencia oral de juicio. Así se decide
Finalmente en cuanto a la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en la demanda, correspondientes a antigüedad, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2010, utilidades años 2004 al 2010, diferencia de bono nocturno y recargo por domingos laborados, intereses e indexación, quien decide observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que consta en autos la cancelación de los conceptos correspondientes a vacaciones en los periodos 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, así se evidencia en las documentales cursantes a los folios 238 al 243 del expediente, debidamente reconocidas por la actora en la audiencia de juicio, y adminiculado a la planilla de prestaciones sociales que refleja el pago de las vacaciones años 2004/2005, 2008/2009, 2009/2010 y utilidades 2009/2010, prestación de antigüedad y intereses sobre prestaciones, en consecuencia quien decide declarar improcedente en derecho el pago de los montos demandados. Así se decide.-
En lo atinente a los conceptos correspondientes a utilidades 2004 al 2008, este Juzgador observa que existe una notable inconsistencia en relación a los fundamentos de derecho y los conceptos que realmente pretende por parte de la representación judicial de la actora, al no señalar en forma clara y especifica el salario percibido por su representada, los conceptos que reclama ni los cálculos reales sobre los cuales descansan los mismos, igualmente en que se fundamentó para reclamar esa diferencia, lo que conduce a este Juzgador a declarar su improcedencia en derecho, los montos demandados por este concepto, dado lo impreciso e indeterminado de los pasivos laborales pretendidos por la actora en la demanda y en su escrito de subsanación. Así se decide.-
Finalmente en relación a los conceptos relativos antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2010 y utilidades años 2004 al 2010, quien decide observa que la parte demandada cancelo tales conceptos, así lo refiere la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 156 del expediente, no obstante a ello, se evidencia de la realización de un simple cálculo aritmético que los conceptos cancelados por las empresa demandada, no fueron incluidos en las cantidades recibidas por el actor, las incidencias del bono nocturno reflejados en los recibos de pago, que rielan a los folios (157 al 237) del expediente, así como las incidencias sobre el salario normal de los domingos laborados debidamente reconocidos por la parte demandada en la contestación, y en la audiencia de juicio, incidencias éstas que forman parte de salario así lo prevé el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido este Sentenciador ordena el pago de su incidencia, sobre los conceptos antes señalados, mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto. Así se decide.-

Por otra parte , observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, por lo que resulta necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario y las cantidades y los conceptos cancelados por la empresa Carlos Carrillo Constructores por consiguiente, a los fines de determinar su incidencia del Bono nocturno y domingo trabajados sobre los referidos conceptos, (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2010 y utilidades años 2004 al 2010), se ordena un recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2004 hasta la finalización de la relación laboral (03/06/2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos reclamados por la actora en el libelo. Del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar la cantidad de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios, así como lo cancelado en la planilla de prestaciones sociales inserta a los folios 156 del expediente, tomando en cuenta los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
VACACIONES, BONO VACACIONAL AÑOS 2008-2009: El experto deberá tomar en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de conformidad con establecido en los artículos 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES: El experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme lo establece los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los estados de cuenta y recibos de pago ya analizados. Así se establece.-

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por diferencia por pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS SOJO, contra la sociedad mercantil CARLOS CARRILLO CONSTRUCTORES C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los tres (3) día del mes de noviembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA



ASUNTO Nro. AP21-L-2011-001918
RF/rfm