REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152

ASUNTO: AP21-L-2010-004757

PARTE ACTORA: Ciudadana Licett Coromoto Calzadilla Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-12.917.397.
APODERADOS JUDICIALES: Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez S., Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Raul Medina, Marjorie Reyes, Marlene Rodríguez, Gloria Pacheo y Carlos Caraballo, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-12.057.067; V-13.162.085; V-6.631.927; V-9.956.661; V-14.013.706; V-14.096.876; V-12.984.598; V-12.410.171; V-6.364.909; V-6.028.200; V-10.821.071; V-10.470.147; V-10.819.161; V-15.670.812; V-14.197.937; V-9.459.324; V-14.216.361; V-3.111.030; V-14.096.946; V-17.077.455; V-13.062.259; V-14.679.335; V-11.204.457; 6.490.383 y v-17.139.871 respectivamente, abogados procuradores de Trabajadores inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909; 89.525; 102.750; 49.596; 117.066; 97.075; 124.816; 83.490; 52.600; 57.907; 117.564; 51.384; 62.705; 118.076; 104.915; 90.965; 100.715; 83.560; 110.371; 129.966; 112.135; 118.267; 105.341; 45.723 y 129.998 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones M & S 2001 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, el 28 de junio de 2001 bajo el N° 08, Tomo 49-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES: Ever Contreras y Álvaro Daniel Garrido abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 29.713 y 29.793 respectivamente.
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana Licett Coromoto Calzadilla Martínez contra la sociedad mercantil Inversiones M & S 2001 C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 05 de octubre de 2010 y distribuido al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito quien conoció en fase de sustanciación admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada. Practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación quien recibió el expediente en fecha 03 de noviembre de 2010 procedió a celebrar la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes y después de varias prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 06 de abril de 2011, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio dejando previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Le correspondió a este Juzgado por Distribución dando por recibido el expediente en fecha 02 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la audiencia oral de juicio para el día 20 de junio de 2011, pero solicitada la suspensión del procedimiento por ambas partes en dos oportunidades se homologó por última vez en fecha 28 de octubre de 2011 por treinta (30) días continuos a partir del 26 de octubre de 2011 quedando suspendida hasta el 26 de noviembre de 2011. No obstante, en fecha 1° de noviembre de 2011 las partes consignaron escrito de transacción por lo que este Juzgador entiende que manifestada la voluntada de las partes de realizar un acuerdo están renunciando tácitamente de la suspensión del procedimiento que fue solicitada, y en virtud a que el procedimiento le pertenece a las partes pudiendo disponer de éste, en por lo que quien decide declara reanudado el procedimiento a los fines de emitir pronunciamiento sobre el acuerdo presentado.

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 1° de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por el abogado Ronald Arocha identificado con el IPSA N° 100.715 en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana Licett Coromoto Calzadilla Martínez y por la sociedad mercantil Inversiones M & S 2001 C.A., el abogado Álvaro Garrido en su condición de apoderado judicial, identificado con el IPSA N° 29.793

Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (5-7 del expediente) en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la demandante, que éste posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada, sin embargo, se señala en el instrumento poder que la facultad para transigir “siempre que sea el monto total demandado”. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que no se ha cumplido con el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el juicio, sin embargo, por cuanto el monto total demandado fue por la cantidad de dos mil setecientos noventa bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 2.790,71) y el acuerdo fue celebrado por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) y en virtud a que la facultad otorgada a la representación judicial del demandante fue para transar por el monto total demandado, en consecuencia, el acuerdo no cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, por lo que no cumple con un requisito esencial para impartir su homologación. Así se establece.

Finalmente, se observa del particular “CUARTO” del acuerdo que el abogado Ronald Arocha en su carácter de procurador de trabajadores recibió el pago ofrecido por la demandada, observándose del instrumento poder otorgado por la demandante que no le fue otorgada en forma expresa facultad alguna a dicha representación judicial para recibir cantidades de dinero, constituyendo ésta una de las facultades que deben ser otorgadas de manera expresa de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se establece: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado del Tribunal). Así se establece.

Conforme a los anteriores señalamientos, se concluye que el acuerdo celebrado entre las partes no cumple con los requisitos esenciales para su validez y eficacia, pues a la representación judicial de la demandante se le otorgó la facultad para transigir pero sujeta a una condición cual es que podría transar únicamente por el monto total demandado, en consecuencia, al haberse celebrado un acuerdo por un monto menor no se cumplió a cabalidad con el presupuesto de la facultad de representación y derivado de ello, tampoco se cumplió con lo dispuesto por la demandante para la celebración del acuerdo pues las reciprocas concesiones realizadas contravinieron la voluntad de la mandante, quien como se desprende de los autos no estuvo presente en la celebración del acuerdo ni en la consignación del mismo por ante la URDD de este Circuito, en consecuencia este Juzgador se abstiene de impartirle la homologación solicitada. Así se decide.

En tal sentido, por cuanto el presente procedimiento se encontraba en el estado de celebración de la audiencia oral de juicio la cual se había fijado para el día 17 de noviembre de 2011, pero habiendo sido solicitada por ambas partes con posterioridad la suspensión de la causa y que fue homologada por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011 quedando suspendida desde el 26 de octubre de 2011 hasta el 26 de noviembre de 2011 y siendo que las partes renunciaron en forma tácita al lapso de suspensión y visto el anterior pronunciamiento, se fija nueva oportunidad para la celebración de dicho acto para el día diecinueve (19) de enero de 2012 a las dos de la tarde (02:00 pm.).

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: Se niega la solicitud de homologación del acuerdo presentado por la representación judicial de las partes.
Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Segundo: A los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión remitiendo copia certificada de la misma.

Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA