REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


Asunto: AP21-L-2011-002301


PARTE ACTORA: José Yovanni Zambrano venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.678.086.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Juan B. Zambrano, Antulio Moya Tovar, Germán E. Zanoni Vargas, Héctor D. Aliza Martínez y Martha C. López B. identificados con las cédulas de identidad números V-9.591.075; V-5.553.282; V-636.705: V-9.597.006 y V-6.129.933 respectivamente, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 103.506; 21.562; 60.464; 76.133 y 55.981 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Expresos Amerlujo C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1996, bajo el N° 36, Tomo 404-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Rafael A. Fuget Alba, Luis E. Uranga Vargas, Juan E. Márquez Frontado, Karl Churion Martínez, Alejandro Plana Castera y Severo Riestra Saiz identificados con las cédulas de identidad números V-5.218.349; V-4.279.952; V-6.481.894; V-8.931.694; V-15.368.220 y V-5.538.865 abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 23.129; 25.022; 32.633; 44.993; 106.818 y 23.957 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por calificación de despido interpuesta por el ciudadano José Yovanni Zambrano contra la sociedad mercantil Expresos Amerlujo C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial en fecha 06 de mayo de 2011, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito quien la admitió y ordenó la notificación de la demanda. Practicada la notificación le correspondió por distribución conocer en fase de mediación al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien celebró la audiencia preliminar realizando varias prolongaciones dando por concluido dicho acto en fecha 1° de agosto de 2011 ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes y la remisión del expediente al Tribunal del Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal. Le correspondió por distribución a este Juzgado y se da por recibida la presente causa en fecha 16 de septiembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 2 de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la falta de jurisdicción y estando centro de la oportunidad procesal pasa este Juzgado a publicar el fallo en extenso.

DE LA DEMANDA

El demandante en su escrito libelar alega que prestó servicios para la empresa demandada desde el 12 de junio de 2010 en el cargo de chofer en una jornada de trabajo de lunes a domingo en el horario de 6: am a 10:00 pm. Que devengaba como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.800,00. Que en fecha 2 de mayo de 2011 fue despedido injustificadamente por lo que solicita la calificación del despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial de la demandada alega como punto previo la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo frente a la Inspectoría del Trabajo por cuanto el actor goza de inamovilidad según Decreto Presidencial número 7.914 e fecha 16/12/2010 publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 dado que el trabajador habría devengado como último salario variable promedio semanal constituido por la cantidad de Bs. 853,03 resultado de sumar las cantidades pagadas que se evidencian de 17 recibos de pago y dividirlos entre 17, lo que equivale a Bs. 3.153,20 mensuales, habida cuenta que para el día 02 de mayo de 2011 fecha en la cual a decir del actor fue supuestamente despedido lo cual niega, el salario mínimo estaba fijado en la cantidad de Bs. 1.407,47 según Decreto Presidencial N° 8.167 de fecha 25/04/2011 que sumando los 3 salarios mínimos da un resultado de Bs. 4.222,41. encontrándose el actor amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que solicita sea decretada la falta de jurisdicción de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 353 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, procede a dar contestación sobre los hechos admitiendo que el ciudadano José Yovanni Zambrano se desempeña como chofer para su representada, pero niega que haya prestado servicio desde el día 12 de junio de 2010 sino desde el 12 de julio de 2010. Asimismo, niega el horario alegado por el actor y aduce que el salario fue pactado por unidad de obra, por pieza o a destajo sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutar el trabajo porque sino que fue pactado por viajes debido a que por la naturaleza no puede estar sometida a jornada. Niega que su representada le haya pagado al demandante un salario mensual fijo de Bs. 4.800,00 y que lo cierto es que devengó un salario variable promedio semanal constituido por Bs. 853,03. Niega igualmente haber despedido al trabajador.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en la demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar el verdadero salario devengado por el actor y que no despidió injustificadamente al demandante y en caso de no probar lo anterior deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión, así como también aquellos alegatos nuevos que les sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del accionante. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Instrumentales

Rielan a los filos 46-57 recibos de pago suscritos por el actor y que fueron aportados igualmente por la demandada, de los cuales se desprenden que el pago de los salarios devengados por el trabajador se realizaba semanalmente, en los cuales constan los pagos de aproximadamente cuatro (4) meses, en la semana 01/09/10 al 07/09/10 y pagos desde el 19 de noviembre de 2010 hasta el 19 de abril de 2011. Asimismo se desprende que se le cancelaba un monto semanal denominado “salario” que no era fijo, más unas cantidades por días de descanso, días de descanso trabajados y días feriados. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 58-78; 80 y 81 recibos de pagos los cuales fueron impugnados por la demandada, por lo que se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 79, recibo de pago de utilidades, dicha instrumental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desecha del proceso por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOTP. Así se establece.

Riela al folio 82 carnet con logo de la empresa demandada del cual se desprende la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, hechos estos que no resultan controvertidos por lo que nada aporta la referida documental se desecha por impertinente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

Riela al folio 83 instrumental emanada de un tercero ajeno a la presente causa, se desecha del proceso por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial o la prueba de informes, de conformidad con lo establecidos en los artículo 79 y 10 de la LOPT. Así se establece.

Exhibición
Se ordeno a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: 1) el libro de registro de horas extraordinarias, 2) registro mercantil, 3) sello húmedo, 4) planilla de impuesto sobre la renta recibida por el SENIAT y 5) recibos de pago al seguro social. La demandada no cumplió con lo ordenado. Se excepcionó de no trabajar horas extras por lo que no puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la norma sobre el punto “1)”. Respecto a lo solicitado en los puntos “2”, “3)”, “4) y “5” tales medios probatorios nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos en la presente causa, a saber, el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo, por lo que mal puede aplicarse consecuencia jurídica alguna. Así se establece.

Testimoniales

En relación a las testimoniales de los ciudadanos Carlos Blanco, Francisco Bello y Tirso Iradan Gualtero, identificados a los autos, se dejó constancia en el acta de la audiencia oral de juicio sobre la incomparecencia de los precitados ciudadanos por lo que fueron declaradas desiertas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Instrumentales

Rielan a los folios 27-43, 17 recibos de pago desde el 22 de diciembre de 2010 hasta el 19 de abril de 2011, los mismos fueron valorados con las pruebas del actor.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Opuesta como fue por la demandada como punto previo la falta de jurisdicción del Juez del Trabajo respecto a la Administración Pública y concretamente frente a la Inspectoría del Trabajo, corresponde a este Juzgador entrar a conocer en primer término sobre la defensa planteada.

Así las cosas, la jurisdicción se define como la función publica realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley en virtud de la cual por acto de juicio se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada.

En ese sentido dispone al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil:

“La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte
Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.” (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece:

“A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto.” (Subrayado del Tribunal).


Por otra parte, la doctrina mas calificada en el tema denomina la jurisdicción como la potestad dimanante de la soberanía del Estado ejercida exclusivamente por los Juzgados y Tribunales integrados por jueces y magistrados independientes de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Juan Montero Aroca y otros, Derecho Jurisdiccional I parte general, Pág. 38, editorial Tirant lo Blanch, Valencia 2.002).

En este orden de ideas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de febrero de 2002 con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“…Sentado lo anterior este sentenciador entra a examinar la cuestión previa opuesta lo cual hace en el siguiente sentido: la jurisdicción consiste en la función del Estado de administrar justicia, lo que constituye una prerrogativa de su soberanía. La falta de jurisdicción sólo puede ocurrir o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez frente a los que corresponden a los órganos de la Administración Publica o bien cuando se discute sobre los límites de los poderes del juez venezolano respecto del juez extranjero, situaciones fácticas éstas que no se corresponden con el planteamiento que hicieron las dos co-demandadas al oponer la cuestión previa de falta de jurisdicción, motivo por el cual se desecha la cuestión previa de falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la presente causa. (...)”. (Subrayado del Tribunal).


De igual manera, la misma sala en fecha 19 de noviembre de 2002 y en fecha 05 de marzo de dos mil tres 2003. Con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se estableció lo siguiente:

“…II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta planteada, esta Sala observa: En el caso de autos, el Tribunal a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, señalando que el caso de autos debe ser tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el solicitante goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, observa la Sala que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el procedimiento de calificación de despido, ante el Juez de estabilidad laboral, cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores. Asimismo, establece la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el Juez de estabilidad, si considerase que el despido no estuviese fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley al efecto, a fin de que éste califique el despido y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos. Ahora bien, en la referida Ley se establecen las situaciones que exigen la calificación previa del despido por parte de las Inspectorías del Trabajo en vista de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un grupo de trabajadores. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Así las cosas, constata esta Sala, que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1752 de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.585 Extraordinario, había decretado la inamovilidad laboral especial por el término de sesenta (60) días continuos, término éste, prorrogado posteriormente por treinta (30) días continuos según se desprende de Gaceta Oficial Nº 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, prorrogado nuevamente por Decreto Nº 1833. Siendo ello así, al haber sido despedido el ciudadano Junior José Cuauro Sánchez, en fecha 6 de junio de 2002, es decir, cuando aún se encontraba amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, ciertamente, tal y como lo apreció el a quo el conocimiento del presente asunto corresponde al Inspector del Trabajo respectivo, y así se declara”.- (Subrayado por el Tribunal).

Asimismo, este Juzgador debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Laboral, en fecha 31 de octubre de 2005, caso AP21-R-2005-000780, en el cual establece que:

“Ahora bien, conforme al decreto Nº 2.806, de fecha 13 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.857, se prorrogó la inamovilidad laboral de los trabajadores que devenguen un sueldo básico mensual inferior a Bs. 633.600,00, inamovilidad laboral que los ampara, y que ha sido prorrogada a través de diversos decretos hasta el 31 de marzo de 2006, por lo cual los tribunales laborales carecen de jurisdicción frente a la administración pública para resolver sobre el despido alegado, ya que conforme al artículo 2 del mencionado decreto, los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de acuerdo al procedimiento establecido en la artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el incumplimiento de esta norma da derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salario caídos correspondientes. De igual manera el artículo 3 señala que los inspectores del trabajo tramitarán con preferencia, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el decreto. Así se establece.

Es oportuno indicar que la inamovilidad como nos enseña el Dr. Fernando Parra Aranguren, consiste en un privilegio que impide que sus titulares puedan “ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo”.

Este privilegio tiene sus razón de ser en los considerando que utilizó el Ejecutivo Nacional, para darle tal protección a los trabajadores entre ellos destacan que la declaración Universal de los Derechos Humanos el cual dispone que toda persona como miembro de la sociedad tiene el derecho a obtener mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales indispensable de su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad, e igualmente establece que toda persona tiene derecho al trabajo y a la protección contra el desempleo. Igualmente consideró proteger el trabajo como hecho social y que en este sentido deben ser adoptadas las medidas que sean necesarias para preservar el empleo, debiendo ofrecer a los trabajadores las garantías requeridas para que no sean objeto de despidos, traslados o desmejoras en sus condiciones de trabajo. Esta protección fue otorgada a todos aquellos trabajadores que devenguen menos de 633.600,00 Bs.”.

Finalmente este Juzgador considera que el salario al que se refieren los Decretos de Inamovilidad y de fijación del salario mínimo es el salario básico cancelado por el patrono de forma regular y permanente por cuanto entender que este salario comprende adiciones como días de descanso trabajados y días feriados a los efectos de determinar la inamovilidad laboral nos llevaría al supuesto de que los trabajadores que devenguen el salario mínimo mas tales conceptos variables mes a mes de acuerdo a la producción de cada uno de los meses, determinarían el derecho a disfrutar ó no de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional gravitando ésta en consecuencia de una Jurisdicción a otra, por lo que a criterio de quien hoy decide al evidenciarse un salario básico inferior al establecido en el Decreto de Inamovilidad corresponde a los Órganos de la Inspectoría del Trabajo tal como establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte el salario mínimo establecido para la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo en el presente caso corresponde al establecido en el Decreto Presidencial publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 que entró en vigor a partir del 1º de mayo de 2011 y que se pagará en dos partes. Un 15% a partir del 1º de enero y un 10% a partir del mes de septiembre. A partir de septiembre y hasta el 1º de mayo de 2012, el salario mínimo se ubicará en Bs. 1548,47, de allí que, siendo el salario mínimo para el momento en que entró en vigencia dicho incremento de Bs. 1.223,89 con el 15% quedó en Bs. 1407,47, salario mínimo vigente desde mayo a agosto de 2011, quedando amparados por inamovilidad todos los trabajadores que devenguen hasta Bs. 4.222,41; trabajadores estos que no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo.

En el caso bajo examen, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos y previamente valorados, que el trabajador hoy demandante devengó un salario mensual de Bs. 853,03 semanal y Bs. 3.153,20 mensual, es decir, menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. Al respecto, y por cuanto el actor interpuso la presente acción en fecha 6 de mayo de 2011, es decir, dentro de la vigencia de los tres salarios mínimos de Bs. 4.222,41, debe este Juzgador concluir forzosamente que el poder Judicial tiene no tiene Jurisdicción para conocer de la presente causa, en virtud del salario devengado por el trabajador. Así se decide.

En consideración de lo anterior este Juzgado declara la falta de jurisdicción y ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que decida sobre el asunto planteado, en consecuencia se suspende el proceso desde la presente fecha. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer la calificación de despido incoada por el ciudadano José Yovanni Zambrano contra la sociedad mercantil Expresos Amerlujo C.A. ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO: Suspender el procedimiento a partir de la presente fecha en virtud de lo contemplado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil aplicado por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Elevar consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo disponen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil cuyas disposiciones deberán aplicarse supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA