REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152

ASUNTO: AP21-L-2011-002697

PARTE ACTORA: Ciudadana Francisco Ramón Acevedo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-5.602.784.
APODERADOS JUDICIALES: Rafael Á. Camacho M. y Migdaly J. Urbano P. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en libre ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.104 y 15.541 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Hiperluz Publicidad c.a. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el N° 61, Tomo 110-A, Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel A. Pérez-Luna, B. Raimundo García, Ana I. Pallares y Flavio A. Torres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.814.234; V-14.666.320; V-14.203.445 y V-15.837.579 respectivamente, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 27.977; 141.982; 112.007 y 112.187 respectivamente.
MOTIVO: cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.


DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2011 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de transacción por el abogado Rafael Camacho identificado con el IPSA N° 16.104 en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Francisco R Acevedo Rodríguez y por la sociedad mercantil Hiperluz Publicidad c.a. representada por su apoderado judicial abogado Flavio Torres identificado con el IPSA N° 112.187.

Se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos (18 y 19 del expediente) en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial del demandante y que éste posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandada (folios 30-33 del expediente) en el cual se señala que dicha representación judicial posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los dos primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se establece.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento, encuentra este Juzgador que el acuerdo en el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, pues el acuerdo contiene una relación circunstanciada de los hechos y versa sobre los derechos litigiosos en la presente causa. Así se establece.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión del instrumento poder del cual emana la representación judicial del demandante se observa que no le fue otorgada expresamente la facultad para recibir cantidades de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y que es del siguiente tenor:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).

De igual forma, el Código Civil Venezolano establece:

“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.” (Subrayado del Tribunal

Así las cosas, y como quiera que en el acuerdo que fue presentado por las partes en fecha 21 de noviembre de 2011 se estipuló el pago de la cantidad acordada por seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,00) pagaderos dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la firma del mismo, siendo consignada diligencia en fecha 24 de noviembre de 2011 suscrita por los abogados Rafael Camacho y Flavio Torres antes identificados mediante la cual la demandada hace entrega de un cheque a la representación judicial del demandante no teniendo éste facultad expresa para recibir cantidades de dinero, en consecuencia, se tiene tal pago como no válido por cuanto el mismo no tiene validez de acuerdo a lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.286 del Código Civil Venezolano aplicados supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta tanto no conste a los autos poder suficiente del apoderado judicial del actor para dicho acto o comparezca personalmente el demandante ciudadano Francisco Acevedo a ratificar dicho pago. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, se deja constancia que una vez transcurran los cinco (5) días hábiles para que las partes ejerzan los recursos de apelación que consideren y una vez la presente decisión se encuentre ejecutoriada, se ordenará la remisión del presente asunto al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito que conoció en fase de Mediación, para que continué conociendo en fase de ejecución. Así se establece.


DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por las partes, en la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Francisco R Acevedo Rodríguez contra la sociedad mercantil Hiperluz Publicidad c.a. ambas partes anteriormente identificadas. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión y de no constar a los autos la ratificación del pago o poder suficiente, se ordenará la remisión del expediente al Tribunal que conoció en fase de mediación para que continúe conociendo en fase de ejecución.

Segundo: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Artículo 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA