REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-002968
PARTE ACTORA: Ciudadano Reinaldo Argenis Quintero Chacón, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-6.454.063.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Luis A. Contreras Behrens, Carlos Prato D’ Armas y Alfonso Puche Labarca de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.820.006; V-5.960.372 y v-12.182.866 respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 144.277; 111.508 y 76.573 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Vialidad y Construcciones Sucre S.A. empresa del Estado creada mediante Decreto Ejecutivo N° 3.903, de fecha 12 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.271 de fecha 13 de septiembre de 2005 adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 4 de marzo de 2009 según lo establecido en la Gaceta Oficial N° 39.130 Decreto N° 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública y posteriormente adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones por supresión decretada en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 Decreto N° 7.513 y debidamente inscrito su documento constitutivo y estatutos sociales por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 2005, bajo el N° 43, Tomo 151-A-Pro, modificado el documento constitutivo estatutario en varias oportunidades siendo la última de ellas, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 19 de mayo de 2009, registrada ante la misma oficina de registro en fecha 17 de junio de 2009 bajo el N° 19, Tomo 115-A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Freddy Arévalo León, Rubén J. Durán Morillo, Osvelys del V. Cumana Pérez, Carmen A. Pérez Roja, Marinett C. Barrios y Francia Helena Cedeño venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.139.842; V-12.060.178; V-15.527.914; V-10.760.353; V-12.832.535 y V-16.655.433 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.023; 95.927; 123.564; 63.271; 76.833 y 65.935 respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Reinaldo Argenis Quintero Chacón contra Vialidad y Construcciones Sucre S.A. adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones ambas partes plenamente identificadas en autos. Concluida la fase de sustanciación y la fase de mediación a la cual comparecieron ambas parte a la primera sesión de la audiencia preliminar sin embargo, la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia celebrada en fecha 25 de julio de 2011 por lo que se ordenó la inmediata remisión del expediente a juicio previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes. Se distribuyó la causa y es recibida por este Juzgado en fecha 09 de agosto de 2011 proveniente del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se fijó la audiencia oral de juicio para el 1° de noviembre de 2011 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio, y se dictó el dispositivo oral declarando: “sin lugar la demanda” y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial del ciudadano Reinaldo Argenis Quintero Chacón alega en su demanda que su representado fue contratado para prestar sus servicios personales bajo subordinación, dependencia, continuidad y exclusividad para la empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda en fecha 16 de julio de 2007 desempeñando el cargo de Jefe de Departamento Encargado devengando un salario básico de Bs. 4.719,00 mensuales. Que en fecha 15 de enero de 2010 lo despidieron injustificadamente pero continuo laborando hasta el 15 de febrero de 2010. Que en fecha 1° de marzo de 2010 le pagan una liquidación en la cual le pagaron las indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado. En tal sentido, reclama por diferencia de prestaciones sociales con motivo a la falta de repetición del pago por parte del patrono del bono vacacional no disfrutado de los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y la diferencia generada en el bono vacacional fraccionado. Que en el tiempo que duró la relación de trabajo la empresa le pago las vacaciones y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009 pero no le fue otorgado el disfrute de vacaciones razón por la cual solicita el pago por repetición del bono vacacional de conformidad con lo previsto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto las vacaciones y el bono vacacional son conceptos indivisibles y se constituye en un sistema jurídico y no en un conjunto de normas aisladas. Que la demandada no incluyó el pago del bono vacacional conjuntamente con las vacaciones no disfrutadas por lo que procede a demandarlo en base a 110 días para un total de Bs. 67.282,50 y solicita que la demanda sea declarada con lugar.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA CONFESIÓN RELATIVA
Visto que la demandada si bien compareció a la audiencia preliminar, promovió pruebas pero incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, y si bien tal omisión por parte de la demandada conlleva la consecuencia jurídica de la confesión ficta prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante ello, por cuanto en la presente causa se trata de una demanda contra una empresa del Estado, es preciso destacar lo previsto en las siguientes disposiciones legales:
Así, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
De igual manera el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone que el Fisco Nacional o la República no pueden quedar confesos, a saber:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Subrayado del Tribunal)
Ello fue afirmado en el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, veamos:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Subrayado del Tribunal).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), señaló:
“Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al Tesoro Nacional y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.”.
Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.
De igual manera, de las normas transcritas y la jurisprudencia antes citada, deduce el Tribunal que la demandada es una empresa que viene a formar parte de la Administración Pública descentralizada y en ese sentido goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República y ésta de ninguna forma puede quedar confesa por tratarse de uno de esos fueros a los que se refiere la ley, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el actor contra la referida empresa, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 135 de la LOPT sobre la confesión ficta, de tal manera que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se establece que la carga de la prueba recae en la demandante a quien corresponderá en efecto probar la relación de trabajo y de hacerlo se invertiría la carga de la prueba sobre la demandada quien deberá probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral y la improcedencia de la pretensión. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Riela al folio 93 del expediente, original de “Liquidación de Prestaciones Sociales” realizada por la empresa Vialidad y Construcciones Sucre y suscrita por el actor aportada igualmente por la demandada, de la cual se desprende que en fecha 01-03-2010 le fueron cancelados los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad; vacaciones no disfrutadas 2007-2008 15 días Bs. 2.359,50. Vacaciones no disfrutadas 2008-2009 16 días Bs. 2.516,80; Vacaciones fraccionadas 2009-2010 8,50 días Bs. 1.337,36; Bono vacacional fraccionado 2009-2010 55,02 días Bs. 12.981,97. Bono de fin de año e indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
Riela al folio 97 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales ya valorada con las pruebas del actor.
Riela a los folios 98 y 99 copia simple de recibo de pago y comprobante de cheque mediante el cual se realizó el pago de la liquidación de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 100-104 copias simples de documento de finiquito del fideicomiso de prestaciones sociales. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPT.
Rielan a los folios 105-117 una serie de documentos en copias simples sucritos por el trabajador demandante, referidos a “solicitud de disfrute de vacaciones” recibos de pago mediante “comprobantes de cheques” suscritos por el trabajador demandante del bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008 y 2008-2009, de los cuales se desprende el pago del bono vacacional correspondiente a dichos periodos. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Riela al folio 118 copia simple de carta de despido otorgada por la empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A. al ciudadano Reinaldo Argenis Quintero Parra de la cual se desprende la rescisión del contrato de trabajo en fecha 15/01/2010. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.
Informes
Respecto a la prueba de informes solicitada al Banco de Venezuela, no consta a los autos para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistida por la parte promovente. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme fue establecido ut supra, que de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la demanda quedó contradicha en todas y cada una de sus partes y correspondiendo al demandante la carga de probar la relación de trabajo, procede este Juzgador a determinar del acervo probatorio aportado a los autos por ambas partes, la procedencia de la pretensión de la demandante.
Observa quien decide, que ha quedado demostrada la relación de trabajo, el despido y el pago de liquidación con motivo a la terminación del vínculo laboral tal y como fue señalado por el demandante en su escrito libelar. Así se establece.
En consecuencia de lo anterior, procede este Juzgador a determinar sobre la procedencia o no de la pretensión del actor en cuanto a la solicitud de repetición del bono vacacional por cuanto a su decir, al no haber disfrutado las vacaciones le correspondía la repetición del referido bono de conformidad con lo establecido en el Artículo 226 de la LOT por ser un concepto indivisible del concepto de vacaciones.
Así las cosas, el Artículo 226 de la LOT establece que cuando el patrono paga las vacaciones mientras exista la relación de trabajo pero no concede el disfrute queda obligado a pagarlas nuevamente, esto es así por cuanto el concepto de vacaciones contempla dos obligaciones para el patrono, una obligación de hacer que es otorgar el permiso para que el trabajador pueda disfrutar de sus vacaciones y una obligación de dar que es la remuneración de dicho concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 219, en tal sentido, si el patrono cumple con la obligación de dar, esto es el pago de la vacación pero no cumple con la obligación de hacer, queda obligado al término de la relación de trabajo con la obligación de hacer la cual debe cumplir mediante el pago nuevamente de dicho concepto pues a todas luces una vez terminada la relación de trabajo ya el trabajador queda libre y no requiere de permiso alguno por parte del patrono. En tal sentido, el concepto de bono vacacional es una obligación adicional prevista en el Artículo 223 de la LOT distinta al concepto de vacaciones pues el patrono está obligado únicamente con la obligación de dar, esto es, a pagar una porción adicional para el disfrute de las vacaciones y en cuya disposición se establecen unas condiciones distintas para su otorgamiento a las previstas en el Artículo 219 que regula las vacaciones, por lo que resulta una interpretación errónea por parte de la representación judicial del actor sobre el contenido de ambas normas.
En consideración a lo anterior, es importante traer a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78 de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: Oscar José Villalobos Navas contra ACO Barquisimeto C.A.), ratificado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010 (caso Carmine Tedino Francesca contra Asea Brown Boveri S.A.), en la cual se señaló:
“Para decidir, la Sala observa:
El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.
Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:
“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.
“Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”.
Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.
Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.
Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.
Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.” (Subrayado del Tribunal).
Tal y como lo señala el criterio pacífico de nuestro máximo Tribunal, la intención del legislador plasmado en el Artículo 226, es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente sus vacaciones conforme lo establece la ley una vez se genere tal derecho, es decir, al cumplir el tiempo reglamentario y de no ser así que pueda disfrutarlas posteriormente pero mientras exista la relación de trabajo que es cuando el trabajador tiene el derecho al pago y al disfrute, lo cual no obsta el hecho que si el trabajador no disfruta sus vacaciones mientras esté trabajando pueda exigir el pago de las mismas al finalizar el vínculo laboral, no así el derecho el disfrute que como ya se dijo es una obligación de hacer que puede cumplir el patrono mientras exista la relación de trabajo.
Como puede observarse, la interpretación del Artículo 226 se refiere únicamente al concepto de vacaciones y no al del bono vacacional el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 125 de la ley, esto es, que si al término de la relación de trabajo el patrono no ha pagado el bono vacacional el trabajador tiene derecho a reclamarlo. En tal sentido, y como quiera que de los autos se evidencia el pago de dicho concepto siendo que el hoy demandante reclama es la repetición del pago fundamentado en una errónea interpretación de la norma, es forzoso declarar la improcedencia de la pretensión del actor. Así se decide.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Reinaldo Argenis Quintero Chacón contra la empresa Vialidad y Construcciones Sucre S.A. adscrita al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, ambas partes anteriormente identificadas.
ambas partes anteriormente identificadas.
Segundo: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido.
Tercero: Se ordena la notificación de la Procuradora Genera de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita, se practique la notificación ordenada y transcurra el lapso de suspensión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
La Secretaria,
Abg. Luisana Ojeda
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