REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010)
201° Y 152
ASUNTO AP21-L-2010-005429

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARLOS DAVIL PÉREZ REVETTE venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-6.907.241

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAMILA TORRES BLANCO y MAIRA BEATRIX SÁNCHEZ DEVENISH, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.653 y 46.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA BARUTA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 98-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, ACAROSMACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, MARIA FATIMA DA COSTA, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, PATRICIA ALEJANDRA GUERRA MANRIQUE, SARAI CECILIA BARRIOS RAMIRES y YOSELIN MARIA RODRÍGUEZ ROJA, MARIA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCIA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 1431.662 Y 138.491, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano Carlos Danilo Pérez Revette, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V.-6.907.241, contra la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A, en fecha 08 de noviembre de 2010, siendo distribuida para su admisión en esa misma fecha y año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 de noviembre de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 23 de diciembre de 2010, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación 01 de octubre de 2009, luego de varias prolongaciones, en fecha 10 de mayo de 2011 y no obstante que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograr que la misma llegaren aun acuerdo conciliatorio, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por auto de fecha 07 de junio del presente año, se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada y se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 20 de septiembre de 2011, y por auto de fecha 27 de septiembre del mismo año admite las pruebas promovidas por las partes, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 09 de noviembre de 2011, tomando en consideración la manera cronológica en la cual se han fijados las audiencias.
Así las cosas, en dicha oportunidad se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes, y en virtud de la complejidad del asunto debatido de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, este Tribunal difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 16 de noviembre del presente año, siendo proferido el dispositivo oral del fallo y estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la revisión realizada al escrito libelar contentivo de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se observa que la representación judicial de la parte actora alega, que inició la relación de trabajo en fecha 20 de septiembre de 1994 para la sociedad mercantil FOSPUCA LIBERTADOR C.A., desempeñando el cargo de supervisor, en una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes, y que dicho horario fue el que laboró durante el último año de la relación de trabajo pues anteriormente laboraba en horario nocturno. Con relación al salario manifestó que el mismo estaba compuesto por un salario básico más una remuneración por salario de eficacia atípica. Y que en fecha 29 de octubre de 2009 fue objeto de un despido injustificado.

Continuó señalando la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales, a través de un acuerdo transaccional suscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, pero que el mismo carece de la correspondiente homologación en virtud que mediante una diligencia estampada ante la mencionada Inspectoría, el solicitó al Inspector del Trabajo que se abstuviera de impartir la mencionada homologación manifestando la existencia de un vicio en el consentimiento, por cuanto alegó hacer sido coaccionado para suscribir la misma; y de igual forma señaló que no se encontraba conforme con el salario utilizado por la empresa en la liquidación.

Ahora bien, que en virtud de lo antes expuesto, indicó la representación judicial de la parte actora en la celebración de la audiencia oral de juicio que su reclamo se base en solicitar la diferencia de los conceptos que le fueron cancelados en las prestaciones sociales, como lo son la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y diferencias en las indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que no se incluyó la porción del salario de eficacia atípica para el cálculo de dichos conceptos, más no en reclamar nuevamente el pago de dichos conceptos. De igual forma, indicó que el concepto de Salario de Eficacia Atípica debe ser pactado por la empresa mediante el contrato colectivo de Trabajo o en su defecto a través de la suscripción de un contrato individual del trabajo.




ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda bajo los siguientes argumentos:
La representación judicial de la parte demandada indicó en su contestación a la demanda como punto previo la cosa juzgada derivada de la transacción laboral, que fue suscrita ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual su representada le canceló a la parte actora la cantidad de treinta y seis mil doscientos veintinueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 36.229.09) por el concepto de pago de las prestaciones sociales; bajo el argumento que aun cuando dicha transacción no se encuentra homologada por el Inspector del Trabajo, los conceptos que fueron objeto de la transacción son cosa juzgada, y por cuanto el objeto de la pretensión versa sobre dichos conceptos, pues señalaron que pueden ser objeto de reclamo.

De igual forma, alegaron como segundo punto previo la existencia de una cuestión prejudicial, argumentando que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, una acción contencioso administrativa de nulidad, en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2009; motivo por el cual solicitan la suspensión de la presente causa hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial existente.

Ahora bien, establecido lo anterior, continuó señalando la representación judicial de la parte demandada con relación al fondo de la demandada, como hechos admitidos los siguientes:
- La prestación del servicio del actor a su representada y que la misma es de naturaleza laboral.
- La fecha de inicio de la relación de trabajo, que es 20 de septiembre de 1994.
- El cargo desempeñado por el actor de supervisor.
- La fecha de egreso, es decir el 20 de octubre de 2009.
- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo finalizó por despido injustificado.
- Que entre su representada y el actor suscribieron una transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo.
- Que su representada le pago al actor la cantidad de Bs. 36.229,09 por concepto de prestaciones sociales.
- Y Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 63,87.ñ

Y señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que su representada hubiese pactado de forma ilegal la exclusión del 20% del salario, por concepto de Salario de Eficacia Atípica; bajo el argumento que la misma fue incluida en la cláusula 16 del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito entre su representada y e Sindicato. Asimismo, indicó que al momento de la culminación de la relación de trabajo, se suscribió una transacción laboral y motivado a ello se le canceló al actor lo correspondiente a las prestaciones sociales, y que en dicha transacción se dejó expresa constancia que ambas partes de mutuo acuerdo revisaron los cálculos que se adjuntaron a dicha transacción, motivo por el cual argumentan la imposibilidad de la parte actora de solicitar el pago de diferencias derivadas de la utilización de un salario mayor al establecido para los conceptos ya cancelados.
- Los conceptos y cantidades pretendidas por el actor en su libelo de demanda, bajo el argumento que dicho conceptos fueron cancelados en la liquidación de prestaciones sociales pues se encuentran incluidos siguientes conceptos prestación de antigüedad, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 4.381,73 por concepto de diferencias salariales en el cálculo de utilidades, argumentando que su representada pagó en forma correcta y oportuna dicho concepto.
- Que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs. 38.059, 31 por concepto de diferencias de los conceptos de indemnización por transferencia , compensación por transferencia, días de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, días de vacaciones fraccionadas, días de bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, e indemnizaciones por despido injustificado, argumentando que dichos conceptos fueron debidamente cancelados al actor a través de la suscripción de la transacción laboral.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

En este estado, y conforme a como fueron planteados lo hechos en el libelo de la demanda y al modo en que la parte demandada haya dado la contestación, quedará distribuida la carga procesal de la prueba.

En tanto, tal y como fueron planteados los hechos en el presente asunto, siendo la principal pretensión de los actores, se fundamenta en el reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales pagadas al actor argumentando que el salario de base de cálculo utilizado no es el correcto en virtud que no se incluyó la porción referida al Salario de Eficacia Atípica, sobre lo cual señaló la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la cosa juzgada por cuanto los conceptos que se reclaman en el presente procedimiento fueron incluidos en el acuerdo transaccional firmado entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, el cual carece de la homologación correspondiente. Igualmente alegaron a existencia de una cuestión prejudicial manifestando que el auto que niega la homologación fue objeto de un recurso contencioso de nulidad y en cuanto al fono de la controversia negaron que su representada le adeude monto alguno al actor bajo el argumento que dichos conceptos le fueron satisfechos al momento que le fue cancelado sus prestaciones sociales. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar la procedencia del reclamo de las diferencias de los conceptos cancelados en la liquidación de las prestaciones sociales, previa consideración de los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda referidos a la cosa juzgada y la existencia de una cuestión prejudicial. Así se Establece.-

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
V
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
LAS CUALES FUERON ADMITIDAS Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba sobre lo cual indicó este Juzgado que el mismo no constituye un medio reprueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, del principio procesal de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez y constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.
Documental
Cursante al folio dos (02) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago realizado por la demandada por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
Cursante desde el folio tres (03) hasta el folio seis (06) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01, referidas a la transacción laboral suscrita ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos que fueron pagados por la demandada, así como el salario base de cálculo utilizado para los mismos. Así se establece.
Cursante al folio siete (07) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la diligencia suscrita por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en el cual solicita al Inspector que se abstenga de impartir la homologación a la transacción laboral bajo el argumento de existir un vicio en el consentimiento. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursante al folio ocho (08) del cuaderno de recaudos signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia del cheque por concepto del pago de liquidación de Prestaciones Sociales,. Esta sentenciadora observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursante desde el folio nueve (09) hasta el folio ciento doce (112) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, y los cursantes desde el folio dos (02) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03 del expediente, referidos a los recibos de pago. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario pagado al actor. Así se establece.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales
inserta desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 03, referidas al expediente del recurso contenciosos administrativo de nulidad llevado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario pagado al actor. Así se establece.
Documental inserta desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio treinta y ocho (38) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la transacción laboral suscrita entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue objeto de valoración en un punto anterior. Así se establece.
Cursante al folio cuarenta (40) hasta el folio ochenta y siete (87) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2010 de FOSPUCA BARUTA, Acta Convenio suscrita entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Empresas Recolectores de Basura, Desechos sólidos, Similares, Afines y Conexos del Distrito Metropolitano (SINTRABOREBA). Esta sentenciadora observa que tales documentales son fuente de derecho motivo por el cual no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
insertas desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio ochenta y nueve (89) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la copia de cheque por concepto del pago de liquidación de prestaciones sociales y al recibo de pago por terminación de la relación de trabajo. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales insertas desde el folio noventa (90) hasta el folio ciento tres (103) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los anticipos de Prestaciones Sociales. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Documentales insertas desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento diez (110) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comunicaciones dirigidas al actor donde se le indica sobre el Salario de Eficacia Atípica. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio a los fines. Así se establece.
Cursante a los folios ciento once (111) al (130) inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a los movimientos de prestaciones sociales y sus intereses. . Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a la prueba de Informes solicitados a la Entidad Bancaria Banco Provincial, cuyas resultas cursan insertas desde el folio noventa y siete (97) hasta el folio doscientos once (211) del expediente, mediante la cual informan a este tribunal que la cuenta corriente Nro. 01080008180100034992, nomina proactiva); figura como titular el ciudadano CARLOS DAVID PEREZ REVETTE, el cual anexan movimiento bancarios correspondiente al periodo desde 01/06/1998 hasta el día 31/12/2009, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se establece.-
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
De la misma forma la ciudadana Juez, en atención a la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a formularle preguntas a la parte actora, el ciudadano CARLOS DAVID PÉREZ REVETTE sobre lo cual respondió lo siguiente: indicó que fue citado a la Inspectoría del Trabajo para el pago de sus Prestaciones Sociales, y una vez ahí se le mostró una transacción la cual leyó antes de firmarla, y manifestó que no estuvo obligado a suscribirla, y que recibió el monto indicado en la misma. Señaló que su función en la empresa era supervisar el trabajo de los obreros, verificar que ellos cumplieran con su trabajo. Con relación a la Contratación Colectiva del Trabajo señaló que a los trabajadores que no eran obreros también se le aplicaba la Contratación Colectiva del Trabajo, y que particularmente el no gozaba de todos los beneficios de la Contratación Colectiva del Trabajo como por ejemplo el pago del sobretiempo. En cuanto al Salario de Eficacia Atípica señaló que siempre aceptó el descuento de la porción del salario.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse con relación al fondo de la controversia procede a revisar lo referido al punto previo alegado por la representación judicial de la parte demandada durante en su escrito de contestación a la demanda así como en la celebración de la audiencia oral de juicio referido a la defensa de Prejudicialidad bajo el argumento que en la actualidad se encuentra en trámite ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, una acción contencioso administrativa de nulidad, en contra del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2009 en cual de abstiene de impartir la homologación a la transacción suscrita entre las partes ante la Inspectoría del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención a la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2003, la acción de protección incoada por el DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la sociedad mercantil RCTV, la cual señala con relación a la cuestión prejudicial lo siguiente:

Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. (negritas del Tribunal)

En tal sentido, evidencia este Juzgado en concordancia con el criterio jurisprudencial antes transcrito que en el caso de autos se encuentran dados todos dos elementos de la existencia de una cuestión prejudicial, es decir:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, ya que se evidencia de la documental inserta desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y cuatro (34) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente referida a la copia simple del expediente signado con el No. 006718 llevada ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual se evidencia que dicho Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 se pronunció sobre la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la empresa FOSPUCA BARUTA C.A. contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en tal sentido, se evidencia que existe una causa que se encuentra vinculada al presente procedimiento ante los Juzgados Contenciosos Administrativos.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; por cuanto la misma se trata de un procedimiento de nulidad contra el auto que acuerda no impartir la homologación al transacción suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y la presente causa versa sobre la procedencia del reclamo de las diferencias de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas fueron canceladas con ocasión a dicho acuerdo transaccional.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla; ya que se evidencia de la lectura de la mencionada documental que dicho Juzgado se pronunció con relación a la admisión del recurso de nulidad del auto que acuerda no impartir la homologación a la transacción suscrita entre las partes, de lo cual se evidencia que dicha decisión se encuentra vinculada al presente juicio por cuanto en el presente caso se reclama las diferencias de las prestaciones sociales que le fueron canceladas al actor en virtud de la suscripción de la mencionada transacción.

En virtud de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al presente, por lo que se ordena SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, hasta tanto conste en autos la resolución del Recurso Administrativo Contencioso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A. contra el auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Socia, en fecha 21 de diciembre de 2009. Todo con motivo de la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales incoada por el ciudadano CARLOS DAVID PÉREZ REVETTE, contra la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En el día de hoy, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) se dictó el presente fallo.

EL SECRETARIO