REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO AP21-N-2011-000077
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, adicional 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOEL BRACHO FRANCO, MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y GELLUZ MARDENI BELLO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.601, 16.591, 32.714, 70.417 y 80.080 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de Abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, adicional 50, representada judicialmente por el abogado en ejercicio, OSCAR SPECHT SANCHEZ inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 32.714, en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00154-2010, y las PALNILLAS DE LIQUIDACIÓN DE MULTA de fecha 18-10-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, notificada en fecha 11-02-2011, la cual impone un procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa declaró Con Lugar lo anteriormente señalado contendida en la providencia administrativa N° 00769/10 de fecha 25-11-2009 intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.899.518, en contra de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, arriba identificada. En fecha 19 de Abril de 2011, quien suscribe dio por recibido el asunto y se avocó a su conocimiento. Por auto de fecha 03 de mayo del mismo año, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación a la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y de la FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Subsiguientemente por auto de fecha 04 de Mayo de 2011, se deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y por auto de fecha 02 de agosto de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el (19) de Septiembre de 2011, fecha en la cual se llevó a cabo dicho la audiencia de juicio en el Recurso Contencioso de Nulidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente, abogado OSCAR SPECHT SANCHEZ inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nro. 32.714, quien consignó escrito de promoción de pruebas e hizo valer las copias simples de las sentencias consignadas y dictadas por los tribunales de este circuito judicial e igualmente ratificó las copias certificada del expediente administrativo. El Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la representación fiscal del Ministerio Publico, así como también de la incomparecencia de la demandada y del tercero interesado al presente acto, asimismo por auto de fecha 22 de Septiembre del presente año, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por al parte recurrente, y por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, de conformidad con el artículo 85 ejusdem, se fijó la oportunidad para que las partes y la representación del Ministerio Público presentar sus informes conclusivos, transcurrido el lapso de informes, por auto de fecha 30 de septiembre de 2011 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó el lapso para sentenciar y estando dentro del referido lapso, se procede a dictar el fallo correspondiente.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La pretensión en el presente procedimiento se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad por parte del Órgano Jurisdiccional contra la providencia Administrativa N° 00154-2010 y de las PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN DE MULTA de fecha 18-10-2010, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, notificada en fecha 11-02-2011, la cual impone un procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa el cual declaró Con Lugar lo anteriormente señalado contenida en la providencia administrativa N° 00769/10 de fecha 25-11-2009 intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.899.518, en contra de la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A,. Asimismo señala la parte recurrente que en fecha 16-06-2010 el funcionario actuante de la sala de sanciones, deja constancia de haber fijado un ejemplar del cartel de notificación en la sede de la empresa, sin que haya dejado constancia de haber agotado la notificación personal de la empresa mediante entrega de un ejemplar del cartel en la secretaría de la empresa o en la oficina de correspondencia, con lo cual se conculca el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada para dar respuesta oportuna sobre el procedimiento de multa; y por ende la misma nunca tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, por lo que nunca pudo consignar sus alegatos de descargo en el lapo estipulado para ello; y que por lo antes expuesto dicho acto es nulo de nulidad absoluta tal como lo establece el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente Fundamento la parte recurrente su solicitud de nulidad basándose en la siguiente consideración: Que: El emplazamiento de las partes tienen por finalidad traer al presunto infractor al proceso para que comparezca a la Inspectoría del trabajo dentro de los ocho (08) días hábiles siguientes de que conste en el expediente la certificación del funcionario de haberse cumplido con la notificación tal como lo dispone el articulo 647 literal c de la ley orgánica procesal del trabajo y los artículos 72 al 77 de la ley orgánica de procedimientos administrativos.






-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem).
En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo el cual, este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 21 de julio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos, manifestando que el presente recurso de nulidad se ejerce contra el procedimiento sancionatorio, donde el ministerio del trabajo impone una multa a su representada por desacatar la orden emanada de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, asimismo señaló que en el recurso se alegaron dos elementos por los cuales recurren, que es un vicio en la notificación y la falta de motivación del acto administrativo, dejando constancia que posteriormente sobrevinieron hechos que de alguna manera resuelven el conflicto surgido entre la inspectoría del trabajo y su representada, ese hecho concreto es una acción de amparo incoada por el trabajador a los fines de reestablecer el orden constitucional infringido en cuanto al desacato de la providencia administrativa que persigue en ese momento lograr el reenganche y el pago de salarios caído; asimismo manifestó que en la audiencia constitucional quedo evidenciado que el trabajador cobró el pago de sus prestaciones sociales en su totalidad, por lo cual el tribunal consideró que había una renuncia tácita al reenganche y pago de salarios caídos, el cual declaró sin lugar la acción de amparo; que dicha sentencia fue confirmada por el tribunal superior primero del trabajo de este circuito judicial, donde no solo ratificó la misma si no que agregó un elemento nuevo en la decisión, que es el elemento cuarto de las providencias administrativas en donde no se haya vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte reclamada; en este caso al no abrir el procedimiento de pruebas y no oír los alegatos esgrimidos por la empresa al momento de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos así como también ratificó lo alegado por el tribunal de primera instancia por lo cual declaró sin lugar el recurso de amparo mencionando que era un abuso de derecho que el trabajador reclamara tal reenganche cuando efectivamente había cobrado sus prestaciones sociales; posteriormente señaló que ese abuso de derecho no solo se queda en el trabajador si no también alcanza a la inspectoria del trabajo al ordenar un reenganche sin abrir el procedimiento sin oír a la parte y como consecuencia de ello la sanción que se le impone a su representada, toda vez que no existiendo una procedimiento legalmente establecido y legalmente válido para imponer la misma es lógico deducir que tal sanción es nula de nulidad absoluta, por lo que solicitó al tribunal que una vez revisado el hecho nuevo que surgió posterior a la interposición del recurso de nulidad, sea resuelto de acuerdo al criterio del tribunal constitucional. Por otra parte procedió a promover las dos (02) sentencias de primera y segunda instancia, las cuales fueron agregadas al expediente y consignó el escrito de pruebas y el objetos de las mismas, y que por tratarse de documentos públicos, se obvie el lapso de evacuación de pruebas y se apertura el lapso de presentar informes.
-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
Del examen exhaustivo de los autos y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias y de Favor ha quedado plenamente establecido que a la sociedad mercantil LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, arriba identificada, según Providencia Administrativa N° 00154-2010, y Las Planillas De Liquidación De Multa de fecha 18-10-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO JEFE EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, notificada en fecha 11-02-2011, impone un procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa declaró Con Lugar lo anteriormente señalado contendida en la providencia administrativa N° 00769/10 de fecha 25-11-2009 intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.899.518, incoado en su contra, la cual señala lo siguiente:

“(…) Siendo así el caso de marras, se evidencia que la empresa presuntamente infractora LASER AIRLNES no compareció en el lapso correspondiente a la presentación de alegatos señalado en el literal c del articulo 647 de la ley orgánica del trabajo, considerándosele en consecuencia que la accionada admitió los hechos que dieron origen al presente procedimiento, quedando la referida empresa confesa. En tal sentido y en virtud de lo anteriormente expuesto y con base a la situación de hecho y de derecho es por lo que la sustanciadora; declara la empresa LASER AIRLINES, INFRACTORA, por no haber acatado la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emitida a favor del ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, en la providencia administrativa N° 00769/10 de fecha 25-11- 2009, precisándose en esta definitiva el incumplimiento de la supra mencionada empresa a las disposiciones y normativas laborales, razón por la cual se le impone la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos por el desacato de la orden antes mencionada de conformidad con el articulo 639 de la ley orgánica del trabajo y adicionalmente la equivalente a un (01) salario mínimo por la desobediencia a la que se contrae el articulo 642 de la ley en estudio, como agravante para quien aquí decide conforme a lo que faculta el articulo 644 ejusdem. Así se decide. (…) Por los razonamientos antes expuestos la Inspectoría del Trabajo del este del área metropolitana de caracas, en uso de sus atribuciones legales declaro: PRIMERO: Infractora a la empresa LASER AIRLINES. SEGUNDO: Imponer multa por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETETNTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.671,67) equivalente a tres salarios mínimos de acuerdo con la gaceta oficial 39.372 de fecha 23-02-201. TERCERO: se le notifica a la empresa que deberá acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por ese despacho de acuerdo a la providencia arriba mencionada (…) el acta a través del cual se evidencia su cumplimiento y en caso de persistir en el desacato con la referida providencia se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el articulo 80, ordinal 2 de la ley orgánica de la ley de procedimientos administrativos que establece”… Cuando se trate de actos de ejecución de personal y el obligado se resistiere a cumplirlos se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable a juicio de la administración para que cumpla lo ordenado”. En todo caso el no cumplimiento de lo aquí dispuesto faculta a esta instancia administrativa a solicitar la sanción prevista en el articulo 483 del código penal. CUARTO: se declara la insolvencia a la empresa LASER AIRLINES hasta tanto no conste el pago de la sanción impuesta y no se verifique el cumplimiento de la situación jurídica infringida en los lapsos correspondientes. QUINTO: Visto que en el presente procedimiento sancionatorio fueron respetados todas las garantías administrativas atendiendo al debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la CRBV, se le informa al declarado infractor que de acuerdo a lo establecido en el articulo 648 de la ley orgánica del trabajo, el cual establece “ de la sanción impuesta podrá recurrirse:…(omissis)… b) cuando la haya impuesto el inspector directamente, par ante el ministro del ramo” 2° De manera opcional el administrado podrá escoger entre interponer el recurso anteriormente señalado o bien acudir a la vía contencioso administrativo. (…)
VI-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente presentó escrito de pruebas, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de seguidas:
Ratifico en su contenido Copias certificadas del expediente administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo insertas a los folios 14 al 25 del expediente,; Esta sentenciadora aprecia las mismas por cuanto de ellas se desprende providencia administrativa, de fecha 18 de octubre de 2010, así como planillas de liquidación respecto al procedimiento sancionatorio en contra de la empresa LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A, así como las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación. Así Se Establece.-
Promovió copia simple de la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011, cursante a los folios 63 al 75, del expediente, dictada por el Tribunal Constitucional Décimo tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caraca, singando con el nro. AP21-O-2011-000038, mediante le cual se declara SIN LUGAR la acción de amparo ejercida por le ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, mediante el solicita la ejecución de la Providencia administrativa que ordeno su reenganche y pago de los salarios caídos,
Promovió copia simple de la sentencia de fecha 08 de julio de 2011, dictada por le Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra el fallo del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este misis circuito Judicial confirmando en los términos del fallo Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE., contra la empresa LASER AIRLINES, C.A.
Este tribunal les otorga valor probatorio solamente a los fines ilustrativo.-Así se establece.-
-VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora para decir observa que la empresa Recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes: Violación al debido proceso y violación al derecho a la defensa al no ser validamente notificada la empresa. : Señala en su escrito el apoderado judicial del recurrente para sustentar dicho vicio, lo siguiente: (…) El emplazamiento de las partes tiene por finalidad traer al presunto infractor al proceso para que comparezca a la inspectoría del trabajo dentro de los (08) días hábiles siguientes de que conste en el expediente la certificación del funcionario de haberse cumplido con la notificación tal y como lo dispone artículo 647, literal C, …” (…) Que en efecto el funcionario actuante deja constancia de haber, supuestamente fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa, pero dicho cartel nunca se fijo, como tampoco se entregó, a la empresa un ejemplar del cartel, con lo cual la empresa nunca tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, por lo que nunca pudo consignar sus alegatos de descargo en el lapso estipulado para ello, con lo cual se le conculco el derecho a la defensa y el debido proceso, lo que hace nulo de nulidad absoluta el procedimiento instaurado, tal como lo dispones el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido……”

Ahora bien, en el presente caso, constata esta sentenciadora que la denuncia formulada por el accionante está fundamentada en el hecho de que el Órgano Administrativo e impuso la sanción sin que se cumplieran lo establecido en la norma del artículo 647, Literal C, de la ley Orgánica del Trabajo norma esta que se contemplan en los artículo 72 al 77 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativo., con la cual según su afirmación impidió que su representada tuviera conocimiento de tal procedimiento la cual implico la Violación del derecho a la defensa de su representada de defenderse en el mismo, cuyo procedimiento termino con la imposición de una sanción a su representada, razón por la cual recurre en nulidad contra la providencia Nro. 00154-10 de fecha 18 de octubre de 2010.

En tal sentido, esta sentenciadora debe señalar que la existe de violación del derecho a la defensa es cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese fallo, la Sala Político Administrativa expresó que del artículo 49 constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando:
"los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública".
Asimismo, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 04-06-1997, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17-11-1983, en los siguientes términos, referidos al derecho a la defensa y a la actividad sancionadora de la administración:
"...Para La Imposición De Sanciones, Es Principio General De Nuestro Ordenamiento Jurídico Que El Presunto Infractor Debe Ser Notificado Previamente De Los Cargos Que Se Le Imputan Y Oírsele Para Que Pueda Ejercer Su Derecho De Defensa, Antes De Ser Impuesta La Sanción Correspondiente. Bien Sea Esta Última De Naturaleza Penal, Administrativa O Disciplinaria. Tiene Base El Citado Principio En La Garantía Individual Consagrada En El Ordinal 5° Del Artículo 60 De La Constitución De La República, A Tenor Del Cual 'Nadie Podrá Ser Condenado En Causa Penal Sin Antes Haber Sido Notificado Personalmente De Los Cargos Y Oído En La Forma Que Indique La Ley'. Igualmente, Tiene Base El Principio General Invocado En La Inviolabilidad Del Derecho A La Defensa 'En Todo Estado Y Grado Del Proceso' Consagrada En El Artículo 68 De La Constitución. La Cobertura Del Estas Garantías Constitucionales Ha Sido Interpretada Ampliamente Por La Doctrina Y La Jurisprudencia En Nuestro País, A Tal Punto Que La Aplicabilidad De Los Preceptos En Ellos Enunciados Ha Sido Extendida A Todas Las Ramas Del Derecho Público, (...) A Fin De Convertirlas En Pautas Fundamentales De La Genérica Potestad Sancionadora Del Estado." (Mayúsculas Y Subrayados De Este Tribunal).
En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. La Administración Pública siempre, cuando va a sancionar a alguien, debe tomar muy en cuenta el enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.
Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Finalmente cita este Tribunal, la sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala sentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la correspondiente articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particularesEn tal sentido, observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas a los autos que no evidencia esta sentenciadora la violación de los derechos constitucionales invocados por le recurrente (Derecho al debido procesos y a la defensa) pues el accionante se limito a señalar en forma genérica una serie de hechos que según su apreciación son con figurativos de violación de derechos constitucionales los cuales no fueron demostrados en el presente juicio al procesos
VIII
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad interpuesta por LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER” C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de Noviembre de 1996, bajo el N° 2.504, Tomo IV, adicional 50; en contra del Acto Administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00154-2010, de fecha 18-10-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual impone un procedimiento sancionatorio de multa, en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa declaró Con Lugar lo anteriormente señalado contendida en la providencia administrativa N° 00769/10 de fecha 25-11-2009 intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO TERIFE RIERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.899.518.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a la Procuraduría General de la Republica, a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.





CÚMPLASE, REGÍSTRASE PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 22 de Noviembre de 2011, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO