REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N- 2011-000282
ASUNTO: AH22-X-2011-000184

PARTE SOLICITANTE: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TAMARINDO, Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Sector Pérez Bonalde frente a la estación del Metro, Residencias Tamarindo. Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA N° 114.485.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa signada con el N° 139/11 de fecha 28-02-2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, ordenando a la empresa accionada lo anteriormente señalado.

MOTIVO: “MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS” (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).


En el Recurso de Nulidad, interpuesto por la ciudadana TAMARA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.074.343, actuando en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TAMARINDO, y en su carácter de presidenta de la misma, y debidamente asistida por la ciudadana JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA N° 114.485, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 139/11 de fecha 28-02-2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDY UZCATEGUI CHACON, en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TAMARINDO (…) En consecuencia, la parte accionada deberá reenganchar al ciudadano FREDY UZCATEGUI CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.123.034, de manera inmediata a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos despejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo de conformidad con el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de Suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados. Al respecto considera quien decide, que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); son: el periculum in mora (peligro en el retardo) y fumus boni iuris (presunción de buen derecho); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.
Por otra parte es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

De la norma antes transcripta, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera esta sentenciadora que la parte solicitante debe, demostrar el (fumus boni iuris) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente. Así se establece.-

Ahora bien, verificadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la parte solicitante de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aduce que el mencionado acto administrativo contenido en la citada acta, establece el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por el reclamante, sin embargo, el acatamiento de esta decisión por parte de su representada implica necesariamente que se haga nugatorio el presente recurso de nulidad, al tener que reenganchar al trabajador con fundamento en una decisión que no está definitivamente firme y cuya impugnación se sustenta en razones de nulidad absoluta, lo cual representa una situación gravosa para su representada puesto que resulta declarada con lugar la nulidad se habría ejecutado una decisión contraria a la constitución y a la ley, con las consecuencias de haber tenido que cancelar, no solo los salarios caídos sino también las remuneraciones ordinarias que causen los servicios del trabajador reenganchado, conllevando esta situación a un innegable perjuicio económico de difícil reparación por cuanto es bien conocido la imposibilidad y gran dificultad que presenta el reintegro de dinero por parte de los trabajadores una vez que lo han cobrado. Asimismo, invocó la decisión emanada de las cortes primera y segunda de lo contencioso administrativo de nuestro máximo tribunal, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo.
Del examen del expediente y alegatos formulados por los apoderadas judiciales de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría el Juez, que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se Decide.-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Declara: Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contra la Providencia Administrativa signada con el N° 139/11 de fecha 28-02-2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO MUNICIPIO LIBERTADOR SEDE NORTE, DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDY UZCATEGUI CHACON, en contra de la empresa JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS TAMARINDO.
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En esta misma fecha treinta (30) de Noviembre de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO.