Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil once
201 y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000335
PARTE ACTORA: ORELIS TOLEDO, identificada con la cedula de identidad V- 16.396.755.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, HECTOR VALOR, YELITZA GARRIDO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 86.302, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 118.267 y 92.732 respectivamente
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES DRG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2008, anotada bajo el N° 41, Tomo 45- A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ERAIN GREGORIO ASTOR OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 79.982.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales la ciudadana ORELIS TOLEDO, identificada con la cedula de identidad V- 16.396.755 , en contra de la sociedad mercantil, SERVICIOS INTEGRALES DRG C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2008, anotada bajo el N° 41, Tomo 45- A-Sgdo se observa que las partes de mutuo y común acuerdo en fecha ocho (08) de noviembre de 2011, manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron diligencia Transaccional constante de un (01) folio útil, con un anexo en cual la parte demandada cancela a la actora la suma de Bs. 4.823,26, que a su decir “honran los conceptos reclamados en la presente causa”.
Así las cosas, procede este Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
Las partes únicamente a expresar que llegaron a un acuerdo mediante el cual se le cancela a la trabajadora la cantidad CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.823,26), a los fines de concluir con el juicio, sin realizar una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo ni de los derechos que el comprende.
De básico es conocer el carácter de orden público de las normas laborales y su preeminencia Constitucional, al respecto debe insistir este Tribunal que toda transacción debe cumplir con lo dispuesto en las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil y especialmente con lo previsto en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 265 de fecha trece (13) de julio de 2000 (caso Edgar David Sánchez y otro contra Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas. (I.M.A.U.) con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), señaló que el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como requisitos esenciales de validez de la transacción laboral, que la misma sea realizada por escrito y con una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
De igual manera, la referida Sala en sentencia Nº 739 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2003 (caso Francisco Antonio Santaella y otros contra Baker Hughes, S.R.L y otros, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo), estableció que si las partes de un conflicto laboral, patrono y trabajador, suscriben un acuerdo transaccional, mediante el cual pretenden finalizar con el mismo, el Juez que conoce la causa o el funcionario del trabajo competente, debe verificar si en la misma se llenan los requisitos establecidos en los artículos 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, y, 9º y 10º de su Reglamento.
Asimismo en términos similares vuelve a pronunciarse la Sala de Casación Social en fallo Nº 226 de fecha once (11) de marzo de 2004 (caso Oscar Alfonso Guanda contra Panamco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo) especificando que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.
De tal modo que toda transacción laboral celebrada debe cumplir con ciertos requisitos dentro de los cuales se especifica que la misma debe contener una relación circunstanciada de los hechos que motivan el acuerdo y los derechos que ella comprende.
En autos no consta el cumplimiento de tales requisitos básicos, por lo que consecuente con lo antes precisado se niega la Homologación de la referida transacción. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, debe señalar este Tribunal que aun cuando no es su función debe señalar pedagógicamente que al negarse la homologación de la transacción, la parte actora podría continuar con su reclamación en vista que la cuantía es superior a lo pactado ello al no obtener el carácter de sentencia dicho acuerdo y por su parte demandada no podrá alegar la existencia de Cosa Juzgada, y el pago efectuado sólo tendría el valor de un anticipo sobre lo que en definitiva pudiera corresponderle al trabajador.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que: Niega la Homologación de la transacción celebrada por las partes e insta a los apoderados de los justiciables a cumplir con su misión fundamental de velar correctamente por los intereses de sus representados, así como se les recuerda que son parte integrante del sistema de administración de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:50 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
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