Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-001317


PARTE ACTORA: PATRICIA JOSEFINA ESPINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.815.790.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES y MARCOS VILERA, abogados, en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el N° 11.337 y 15.284 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1959, bajo el N° 221, Tomo 5-B.,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BLANCO TIRADO, MAIRELYS MOLINA TORRES y RAFAEL BLANCO RICOVERY, EDITH VIEJO DEL CURA, JOSÉ FRANCISCO PARTIDAS y CESAR FREITES VALLENILLA abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 57, 72.238, 44.088, 39.954, 68.221, 114.039 Y 108.271 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana PATRICIA JOSEFINA ESPINA RINCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.815.790, en contra de la empresa MEYER PRODUCTOS TERAPEUTICOS, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de 1959, bajo el N° 221, Tomo 5-B., la accionante presentó su demanda en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 25/100 CÉNTIMOS (Bs. 573.763,25).
Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha tres (03) de octubre de 2011, siendo que en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, las partes llegaron a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad transaccional, presentando en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, escrito de transacción, en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00). Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que la demandante actuó debidamente asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos y transigidos, guardando relación con los postulados por las partes, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley y el cumplimiento integro de la obligación, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO