REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º
Caracas, 07 de noviembre de 2011
ASUNTO: AP21-L-2011-003023
En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ANTONIETTA DE DOMINICIS MINERVINI en contra del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, visto el auto dictado en fecha dos (02) de noviembre de 2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos sesenta y ocho (368) (ambos folios inclusive) del Cuaderno de Recaudos N° 2 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VALENTE VITAGLIANO, FELIX EDUARDO MUÑOZ LÓPEZ, YOLANDA ISABEL MEDINA DE FUENTES, GERMÁN BARRIOS, IRUNDINA DA CORTE DE ABREU, MARÍA ASUNTA DI BILIO, REINALDO ROMERO, ALICIA GARCÍA BURGOS y JORGE GÓMEZ PORTAS, promovidas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas con la finalidad que el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), ALCALDÍA MAYOR METROPOLITANA DE CARACAS, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA, DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), FEDERACIÓN MÉDICA DE VENEZUELA y el COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO CAPITAL, remitieran información, observa el Tribunal que la misma se encuentra redactada en términos investigativos, buscando que los entes requeridos den apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, motivo por el cual, no puede ser admitida por este Tribunal. Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir, trasladar registros concretos no sondearlos o pescarlos. Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente:
“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.
Lo anterior guarda relación con la controversia, toda vez que a diferencia de lo expresado por la parte actora, la prueba de informes tampoco sería el medio idóneo para hacer valer en juicio opiniones técnicas o especializadas en una determinada materia, ya que para ello el ordenamiento jurídico prevé la prueba de experticia.” (Subrayado de este Tribunal).
Didácticamente, ha expresado el DR. JUAN GARCÍA VARA en su obra “Procedimiento Laboral en Venezuela”, Editorial Melvin, Caracas-Venezuela, 2004, página 169, lo siguiente:
“(…) La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo (sic) en relación con el ciudadano XX?” (Subrayado de este Juzgado).
No es la forma asertiva de la promoción del medio lo que la hace ilegal, es la forma de solicitar los datos requeridos, no se puede confundir la prueba de informes con un interrogatorio a distancia sobre apreciaciones de hechos ocurridos en el requerido o que éste de consideraciones respecto de la ocurrencias de hechos o desde cuando se cumplen los mismos, tal situación desnaturaliza el medio, en tal sentido se ha pronunciado el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2011-000545, indicando:
“… en ningún momento se pueden entender como una prueba testimonial, pues, en esta son las partes que evacuan y controlan directamente la prueba y el testigo depone sobre hechos que se supone conoce independientemente que estén contenidos en un papel, documento o archivo que es el motivo y fundamentación esencial de la prueba de informes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis la prueba fue promovida de manera interrogativa que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, sobre lo cual ya este despacho se ha pronunciado en sentencia de fecha 28 de enero de 2011 en el recurso identificado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2010-001831 y mediante sentencia de fecha 10 de febrero de 2011 publicada en el recurso Nº AP21-R-2010-1948, compartiendo el criterio de los Juzgados 5º, 6º, y 8º Superiores de este Circuito como ya se expresó, sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal y fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros a quienes se pretende pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley.”
Vale insistir, la Prueba de Informes no es para averiguar o buscar una declaración del tercero, tampoco para que el requerido indique que no consta en sus archivos, sino todo lo contrario, es decir, lo que efectivamente está registrado en sus archivos y que por la naturaleza de la información se le hace imposible al justiciable (promovente del medio) solicitar una copia del documento contentivo de los datos para traerla a presencia judicial. Debe insistirse que la ilegalidad del medio probatorio no deviene del modo asertivo como fue promovida la prueba, sino por la investigación que pretende la promovente se realice con el medio probatorio. La modalidad utilizada por la parte promovente sugiere al Tribunal que ésta no tiene certeza de la existencia de los hechos que pretende probar, por el contrario, pretende en primeros términos averiguar los hechos (si éstos existieron) y luego de verificada la existencia de los mismos, que se informen al Tribunal, convirtiendo en consecuencia tanto al medio probatorio como al presente procedimiento en una investigación. En atención a lo anteriormente expresado ratifica este Juzgado su negativa de admitir el referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), DIRECCIÓN DE MIGRACIONES, actualmente denominado SERVICIO DE INMIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Con respecto a la pertinencia de la prueba ha señalado el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, lo siguiente: “(…) la pertinencia es un concepto diferente al de la conducencia. Este está ligado a la posibilidad abstracta de conducir hechos al proceso. (…)
Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos.” Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento el movimiento migratorio de la ciudadana accionante, por lo que tal hecho al no constituirse en controvertido su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. Respecto a este punto se ha pronunciado el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:
“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”
En términos similares se pronunció el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el asunto signado con el N° AP21-R-2011-000427:
“(…) Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo 81, señala lo siguiente: (…)
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas (sic) en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante y se confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide. (…)”
Observado lo expuesto ut supra, tenemos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, siendo meridianamente claro que ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, motivos por los cuales ratifica este Tribunal la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la Exhibición de Documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas, del carnet de inscripción de la accionante en el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. En ese sentido, reproduce el Tribunal lo magistralmente expuesto por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, pág. 98, trascrito ut supra, indicando que no resulta controvertido en el presente procedimiento que la ciudadana accionante se encuentre inscrita en el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, ni si era o actualmente es miembro activo de dicho ente, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En virtud de lo expresado anteriormente, debe este Juzgado negar la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de algún representante de la demandada COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularle.
De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por la demandada en el siguiente orden:
1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
2. Se concederá oportunidad a las partes a los fines que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la parte demandada.
Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
HCU/LR/GRV
Exp. AP21-L-2011-003023