Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de noviembre de dos mil once
201 y 152º

ASUNTO: AP21-O-2011-000096

En fecha seis (06) de octubre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano SAULO GABRIEL FLORES RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.989, representado judicialmente por los Procuradores Especial de Trabajadores, MIRNA PRIETO, ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ANTONIO MEDINA, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, HECTOR VALOR, YELITZA GARRIDO, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ÁLVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZÁLEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 92.909, 76.626, 88.222, 123.640, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 137.204, 146.987, 86.302, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 104.915, 118.267 y 92.732 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CLAVE 88 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto., cuya última modificación de sus estatutos fue en fecha quince (15) de octubre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 829-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ARTURO GONZÁLEZ TORRES, JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, KARINA QUERALES, EMILIO MONCADA ATENCIO, RUBÉN CARRILLO ROMERO y JHONNY BLANCO MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo el N° 36.561, 95.871, 95.699, 22.900, 38.842 y 68.102 respectivamente, como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano SAULO GABRIEL FLORES RUEDA, según Providencia Administrativa N° 00137/11, de fecha primero (1°) de marzo de 2011.

En fecha siete (07) de octubre de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto se abocó a su conocimiento.

En fecha diez (10) de octubre de 2011, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011, se dejó constancia de la practica de las notificaciones ordenadas, por lo que, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día miércoles veintiséis (26) de octubre de 2011, a las once de la mañana, 11:00 a.m.

El veintiséis (26) de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte actora y su apoderada judicial y de la representación del Ministerio Público, dejándose constancia que por la parte presuntamente agraviante no compareció persona alguna o representante legal, acordándose diferir por 48 horas para concluir con la Audiencia Constitucional.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2011, culminó la celebración de la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda de fecha primero (1°) de marzo de 2011, N° 00137/11, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano SAULO GABRIEL FLORES RUEDA.

Señala la recurrente que, la referida providencia administrativa, declara en su favor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su incorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.

Sostiene el actor que “(…) comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 15 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de SUPERVISOR JEFE DE GRUPO, para la empresa CLAVE 88, C.A., R.I.F. N° J-30402148-8 (…) hasta el día 29 de junio del 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, habiendo laborado por un período de seis (06) años, nueve (09) meses, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida (Sic) por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 7.154 de fecha 16 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 de fecha (23) (sic) de diciembre del dos mil nueve (2009), y amparada (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 (hoy 444) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”

Que “(…) laboraba en un horario mixto 3 x 3, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.057,00), equivalentes a un salario diario de sesenta y ocho bolívares con 57/100 CENTIMOS (Bs. 68,57).”

Que “Al efectuarse el despido del trabajador, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 30 de junio de 2010, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 01 de marzo del 2011, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano SAULO G. FLORES RUEDA (…), a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 29 de junio del 2010, y hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 00137/11, de fecha 01 de marzo del 2011 (…)de la que se notificó a la accionada en fecha 30-03-11 (…) sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 13 de mayo del 2011 (…) realizada por ALEXIS J. CAMPOS HERNÁNDEZ (…) en su carácter de Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social el (sic) trabajo, adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, donde manifiesta que: “La empresa CLAVE 88, C.A.,” no da cumplimiento al Reenganche y Pago de los salarios caídos, no acato (sic) la Providencia Administrativa de fecha 01/03/11 N° 00137/11.”

Que “En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 14 de abril del 2011.”

Sostiene que “La presente Acción de Amparo debe ser admitida porque:
1.- Hasta la fecha, no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales (…) al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos (…)
3.- Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor (…)”

Como podemos observar la pretensión constitucional deducida gravita en la tutela de los derechos constitucionales del trabajo, reconocidos en la Providencia Administrativa, y ante el incumplimiento de la misma por parte de la Sociedad Mercantil “CLAVE 88 C.A.”, es por lo que la accionante pretende mediante la Jurisdicción su ejecución.
-II-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:

Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Se había sostenido de manera pacifica e inveterada que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como lógica directa que los recursos de amparo para el cumplimiento de dichas providencias administrativas sean conocidos por dichos Juzgados, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en artículo 25 ordinal 3° el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, pudiéndose interpretar que corresponde a los Juzgados de Trabajo conforme a las normas antes señaladas articulo 29, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 7, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
“De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
En efecto resueltas las dudas que pudiesen existir respecto de la competencia material para conocer de asuntos como el de autos claro pues que este Tribunal resulta competente para conocer del presente recurso de amparo Constitucional ASI SE DECIDE.

-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fechas veintiséis (26) de octubre de 2011 y treinta y uno (31) de octubre de 2011, desarrollada conforme a la sentencia N° 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora y la representación del Ministerio Público expusieron sus respectivas pretensiones y opiniones.

Exposición de la apoderada judicial del accionante: “(…) que la referida Acción se interpone en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 00137/2011, de fecha primero (01) de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano Flores.

Que: “(…) el trabajador inició la prestación de sus servicios personales para la presunta agraviante hasta la fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, encontrándose amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, en concordancia con la norma del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el que acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que se dictó Providencia Administrativa signada con el N° 00137/2011, declarándose Con Lugar la solicitud, notificándose debidamente a la empresa de la Providencia Administrativa dictada, sin cumplir la referida sociedad mercantil de manera voluntaria con la orden de la Inspectoría, siendo solicitada la ejecución forzosa, que no se cumplió con el Reenganche, iniciándose en consecuencia, procedimiento de multa en el cual se dictó Providencia Administrativa por desacato de la empresa y que corroborada esa situación, la Acción de Amparo es la vía idónea para restablecer la situación jurídica del agraviado”.

Postuló como violentadas las normas de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen derechos fundamentales.

La opinión del Ministerio Publico:
Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público sostuvo que: “la vía administrativa fue correctamente agotada, que se produjo Providencia Administrativa de Reenganche, hubo la negativa de reenganchar y se inició procedimiento de multa que dio lugar a una sanción para la empresa, por lo cual, resulta evidente el incumplimiento de la orden de reenganche y en consecuencia su desacata, estima la representación del Ministerio Publico, que resulta ajustado a derecho que el Tribunal restituya los derechos vulnerados.”

Por su parte la representación del Ministerio Público en la Fiscal Octogésima con Competencia en Materia de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dio por escrito su opinión mediante informe consignado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, señala:

“En el caso de autos se puede apreciar, que la acción de amparo constitucional se interpone en virtud de la negativa de la sociedad mercantil CLAVE 88 C.A., en dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00137-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en fecha 1° de marzo de 2011, en el expediente N° 027-2010-01-02261, en la que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FLORES RUEDA SAULO GABRIEL en contra de la precitada sociedad mercantil, ordenando al Representante Legal de la empresa accionada el (sic) reenganche inmediato del trabajador accionante a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que poseía antes del momento en el que se efectuó el ilegal despido, es decir, reengancharlo a su cargo de SUPERVISOR JEFE DE GRUPO el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del irrito despido (29-06-2010) hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el, (sic) quedando notificada la empresa demandada el día 30 de marzo de 2011, tal como se evidencia de la boleta de notificación recibida por el ciudadano Carlos Pompilio Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada, sin que a la fecha el patrono haya dado cumplimiento voluntario a dicha Providencia, según se aprecia del Acta levantada por el funcionario del Trabajo en fecha 11 de abril de 2011, en la que se dejó constar de manera expresa que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado legal alguno al Acto de Reenganche y pago de los Salarios Caídos, así como del Acta de Visita de Reenganche efectuada por el funcionario del Trabajo Alexis Campos en fecha 13 de mayo de 2011, en la que se dejó expresa constancia que el empleador no había acatado la orden de reenganche del trabajador, en consecuencia, el funcionario solicitó a la Sala de Sanciones se diera inicio al respectivo Procedimiento Sancionatorio de Multa por Rebeldía de conformidad a lo previsto en los artículos 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analógicamente con lo previsto en el artículo 236 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento del cual quedó debidamente notificada la empresa, mediante cartel recibido por Gerente de Recursos Humanos el 1° de julio de 2011.

Ahora bien, el desacato denunciado constituye una violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de rango constitucional, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, los hechos alegados por el quejoso en su solicitud de amparo se encuentran suficientemente acreditados en las actas procesales, en las cuales se aprecia no solo la existencia de la Providencia Administrativa cuyo desacato denuncia, sino además su notificación a la obligada, así como la verificación del procedimiento de ejecución de la misma por parte del órgano administrativo que desencadenó en sanción de multa por incumplimiento, tal como se evidencia del expediente N° 027-2011-06-00288, dictándose la respectiva Providencia Administrativa de Multa signada con el N° 00179-11 en fecha 2 de agosto de 2011, en la que se impuso multa por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (4.222,41), a la empresa infractora por haber quebrantado las disposiciones contenidas en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de Planilla de Liquidación por el referido monto.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda abierta la vía para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo. Este criterio fue modificado a través de sentencia N° 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez, en los términos que a continuación se transcriben: (…)

El referido criterio, fue modificado por la misma Sala en sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso Universidad de Oriente (…)

A través de esta Jurisprudencia, la Sala Constitucional ha aclarado cuándo es idóneo el uso de la vía del amparo constitucional con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que debe evidenciarse: 1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; 2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; 3) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son: 4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; 5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, 6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y 7) Que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En el caso que nos ocupa, se observa que ante la existencia de la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no consta a los autos que haya sido impugnada en vía administrativa o jurisdiccional; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento sancionatorio de multa para hacer cumplir la Providencia Administrativa el mismo resultó infructuoso ya que el despido de la trabajadora (sic) persiste, ante la contumacia por parte del patrono sociedad mercantil CLAVE 88, C.A., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, esta representación fiscal considera que la acción de amparo propuesta por el ciudadano SAULO GABRIEL FLORES RUEDA, representad (sic) por la Procuradora de Trabajadores, ISABEL RICO DE OLIVEROS contra de la sociedad mercantil CLAVE 88, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano. (sic)

Conclusión

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado (…) se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por el ciudadano SAULO GABRIEL FLORES RUEDA representado por la Procuradora de Trabajadores abogada ISABEL RICO DE OLIVEROS, en contra de la sociedad mercantil CLAVE 88, C.A., y, a los fines que se le restituya la situación jurídica infringida, se ordene el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa N° 00137-11 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, en fecha 1° de marzo de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de lo (sic) Salarios Caídos incoada por la (sic) hoy accionante en contra de la tantas veces citada sociedad mercantil, que ordenó al representante legal reenganchar inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido. (…)”

Durante la oportunidad de la audiencia oral, se providenciaron en su totalidad las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales se proceden a valorar en este acto.

Pruebas de la Parte Accionante en Amparo

Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional observamos copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor en fecha treinta (30) de junio de 2010 (al folio doce (12) del expediente), la notificación de la demandada el siete (07) de octubre de 2010 (al folio catorce (14) del expediente), el acta de contestación de la solicitud el trece (13) de octubre de 2010 (en el folio quince (15) del expediente), y la Providencia Administrativa de fecha primero (1°) de marzo de 2011, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgándole a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado (cursante a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente).

Consta acta de fecha once (11) de abril de 2011, a los folios cincuenta y nueve (59) y sesenta (60) del expediente, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa CLAVE 88, C.A., motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.

En fecha once (11) de abril de 2011, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente) mediante el cual solicita, primero: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano actor, y segundo: al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar de la no comparecencia de la empresa CLAVE 88, C.A., al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) (ambos folios inclusive) del expediente cursa Acta de Visita de Reenganche de fecha trece (13) de mayo de 2011, en la cual se dejó constancia que no se procedería con el reenganche del trabajador.

Cursan a los folios ochenta y uno (81) al ciento tres (103) (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas del procedimiento del multa, y en los folios noventa y seis (96) al cien (100) (ambos folios inclusive) Providencia Administrativa de imposición de multa N° 00179-11, de fecha dos (02) de agosto de 2011.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:

En palabras de DEVIALI, el derecho de la estabilidad es una defensa contra el despido arbitrario del patrono cuestión que este caso se configuro en fecha 12 de diciembre de 2008. Sobre el derecho a la estabilidad, Mario Deveali, en su artículo Derecho a la Estabilidad y Derecho al Empleo, Estudios Sobre Derecho Laboral, Homenaje a Rafael Caldera UCAB, 177, Pág. 862:

“…el derecho a la estabilidad ha aparecido como una defensa contra el despido arbitrario, como un medio para limitar el poder discrecional del empleador y al mismo tiempo ofrecer una relativa tranquilidad económica a sus dependientes.

Debido a esa concepción resultaba lógico poner a cargo del empleador las consecuencias del abuso de sus facultades…”

La medida de estabilidad laboral consagrada por el ejecutivo nacional busca reforzar la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, otorgando a los prestadores de servicio una protección a la estabilidad en el puesto de trabajo por políticas de Estado.-

Mucho se ha sostenido sobre la posibilidad del órgano jurisdiccional de ejecutar los actos de la administración, y en concreto, sobre la posibilidad del Juez del Trabajo en ejecutar la providencias administrativas que ordenan el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, bien por protección a la libertad sindical, bien por protección especial a la maternidad o bien por la protección especial por inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.-

La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 395 de fecha 02 de abril de 2008, dejo establecido:

“…Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: Luisa Josefina Rivas vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A., y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: Saudí Rodríguez Pérez).
En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:
“Artículo 639. Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos”. (Subrayado de la Sala)
“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo”
De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.
En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”. En tal sentido, flexibiliza la Sala Constitucional el criterio sentado en su sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en el cual se estableció que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas, sin excepción alguna, por la autoridad que las dictó.

Como podemos observar, nuestro Tribunal Supremo en sus Salas Constitucional y Político Administrativo, han dejado la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no obstante, tal posibilidad se encuentra limitada a que se constate efectivamente la imposibilidad de la ejecutividad de los actos administrativos dictados por el ente administrativo y como sean agotados todos sus recursos.-

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha aclarado con indiscutida inteligencia que la pretensión de amparo constitucional para el cumplimiento de los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo exige el agotamiento de la vía administrativa, la cual se agota sólo luego de la finalización del procedimiento administrativo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la Sala Constitucional, en sentencia N° 489 del 30 de abril de 2009, en concreto, ha señalado:

“En razón de lo expuesto, se aprecia que mientras el legislador no establezca el mecanismo de coerción aplicable, esta Sala con la finalidad de integrar la referida desaplicatoria y no hacer nugatoria la facultad sancionatoria de la Administración, establece que en caso del no cumplimiento de la multa impuesta se aplicará el mecanismo de ejecución forzosa de los actos administrativos, establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la desproporción que genera la imposición de la sanción. (Negrillas colocadas por el Tribunal 15 de Juicio)
Asimismo, en caso de resultar infructuosa la satisfacción de la multa y las posteriores sanciones en caso de no haber cumplido con la primera de éstas, podrá la Administración ejecutar las mismas mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide”

La imposición y pagos sucesivos de multa si bien no persigue el fin inmediato cumple su cometido en el obligado arrinconándole y constriñéndole psicológicamente al cumplimiento de la orden administrativa, es lo que se conoce como astreinte que según Rafael Ortiz Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, paginas 299 y 300, en la cual expone:
La voz <>, francesa, con qué se conoce el instituto en el mundo, proviene del verbo <>, del latín <>, que significa apretar, presionar, obligar. En castellano se ha traducido por <> (de costreñir), palabra usada por parte de la doctrina latinoamericana, entre ellos, BARRIOS DE ANGELIS, algunos textos legales hablan de <>, y otras de <> VESCOVI prefiere utilizar la misma voz <> por haber adquirido un uso universal.

La astricción se considera a decir de BARRIOS DE ANGELIS, como una medida, o como una medida, o como sanción, aunque en general como una sentencia, o como una condena; a pesar de esta variabilidad del enfoque que quiera darse, la astrición está sustentada sobre la base de “una presión psicológica respecto del titular de un incumplimiento debido”
(…)

En cuanto al concepto institucional de astricción es “conminación al cumplimiento de una sentencia, mediante dictado y ejecución, de otra condena, condicional e instrumental”

Se puede observar pues que la administración cuenta con mecanismos para imponer su imperium y hacer cumplir sus actos, con la imposición de multas sucesivas, según nuestro ordenamiento Jurídico.-

La interrogante y diatriba se ha planteado sobre la oportunidad es decir, ¿cuando se debe considerar concluido el procedimiento administrativo?, piensa el sentenciador que la mejor respuesta a la interrogante planteada la conseguimos en fallo dictado por la sala constitucional en sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008:

Por otra parte, esta Sala en sentencia 2308/2006, del 14 de diciembre, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:

“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).

(…)

En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).

En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.

Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia. (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia). (Resaltado de este Tribuna 15 de Juicio)

Las decisiones que anteceden asientan el criterio jurisprudencial de esta Sala referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa.
Solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional,

Tal como se puede observar de la sentencia anterior depende de la valoración del caso en concreto, para considerar el medio excepcional del amparo procedente para ejecutar la providencia administrativa.-

Se debe medir y ponderar cada caso particular, pues no existe una regla jurisprudencial a manera de receta culinaria que determine cuando se hace necesario el auxilio excepcional del amparo, para ejecutar la orden administrativa, qué reconoce el derecho constitucional de una ocupación productiva, que le proporciona al actor y a sus familiares una existencia digna y decorosa.-

En nuestro circuito judicial ya existen antecedentes de los cuales podemos servirnos por su contenido y claridad.-
En efecto el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial en sentencia recaída en el asunto AP21-R-2011- 005927, de fecha 24 de mayo de 2011, fundamentadamente explica:
“…una vez revisadas las actas que integran la presente causa se aprecia que la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar fue dictada el ocho (8) de septiembre de 2009. Siendo infructuosas las gestiones de ejecución, tal como quedo claramente evidenciable de las actas del expediente, que mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 081-10 de fecha 26-06-2010, se sanciona a la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A., por medio de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual culminado el procedimiento correspondiente, impone multa de dos (2) salarios mínimos a la accionada, por desacatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor del ciudadano JANTZEN JOSE ROSARIO ALMEIDA, por el no cumplimiento de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00573/2009 de fecha 08-09-2009, expediente 027-2009-01-01959, emanada de Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; imposición de dicha multa que le fue notificada a la infractora en fecha treinta (30) de agosto de 2010.

Desde esa fecha se apertura la vía del amparo constitucional al trabajador para ejecutar la Providencia Administrativa que le favorece, por cuanto la Inspectoría del Trabajo, con la imposición de la multa, agota los mecanismos de ejecución forzosa que tiene legalmente atribuidos para lograr su ejecución. Es decir, si agotados los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo si el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa.
(…)
el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa establecido en la LOT, persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono. Por tanto, es desde ese momento comienza a computarse el lapso de seis meses que establece el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sobre esta causal de Inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 273 del 20 de marzo 2009, (sic) (AP42-O-2010-000183- de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.) donde expresó:

“…Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar que la Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa Nro. 051-2009, dictada el 2 noviembre 2009, impone multa a la Gobernación del Estado Yaracuy, por no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 089/2009, cuya ejecución se solicita por medio del presente amparo constitucional.
Siendo así, consideramos como fecha de inicio del hecho generador de las supuestas infracciones constitucionales, el 02 noviembre 2009, hasta el 26 de mayo 2010, fecha en la que se interpone la solicitud de amparo, ha transcurrido mas de seis meses establecidos en el artículo 6, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
(…)
Incluso realizando una interpretación extensiva del derecho de accionar establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede apreciarse de los recaudos consignados por la parte recurrente, que la última actuación realizada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, fue el 11 de noviembre 2009, donde notifica a la Gobernación del Estado Yaracuy de la Multa dictada, y no obstante ello, transcurrió más de 6 meses para interponer la pretensión de amparo (26 mayo 2010), por lo cual se confirma la tesis de la inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado…”

Aplicando lo expuesto al caso concreto, tenemos que la parte actora, instado el procedimiento de multa, el cual se agota con la imposición del mismo en fecha 30 de agosto de 2010 (notificación), debe revisarse el lapso de los seis (6) meses, y siendo que el amparo fue ejercido en fecha 22 de febrero de 2011, como bien lo precisó el juez a quo, debe claramente establecerse que a la fecha de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no había fenecido el lapso de caducidad, por lo cual debe esta alzada declarar SIN LUGAR dicha defensa de la parte accionada. ASI SE DECIDE…”


En la misma corriente de pensamiento conseguimos al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia recaída en fecha 26 de mayo de 2011, asunto AP21-R-2011-000594, mediante la cual da respuesta a la interrogante planteada supra, exponiendo en el mismo hilo argumental:

“…Ahora bien, cuando debe entenderse agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI para la admisibilidad del amparo constitucional?, pues se sabe que existen diversas posiciones al respecto, a saber; a) Se agota el procedimiento con la imposición de la multa, b) Se agota el procedimiento con la notificación de la multa, c) Se agota el procedimiento con el pago de la multa o su ejecución forzosa a solicitud de la Administración, bien sea por sucesivas multas o por la ejecución de créditos fiscales.

Para decidir al respecto, cabe precisar que el procedimiento de multa, por su efecto, debe entenderse como un procedimiento constitutivo de acto administrativo que concluye con la notificación de la multa (acto administrativo), que es además una condición para que surta los efectos correspondientes del actos administrativo, es por lo que en criterio de esta alzada se considera que el procedimiento constitutivo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, culmina con la notificación de la parte afecta de la imposición de la multa (ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2011, expediente N° AP42-O-2010-000183), o expediente N° AP42-O-2010-000013 en el cual estableció “la mera notificación al accionado de la multa o sanción impuesta, es el acto administrativo que configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración, sin poder hacer valer los principios de ejecutoriedad y ejecutividad que envuelven a sus actos”.

En este orden de ideas y a la luz de la doctrina administrativa patria, se observa que el procedimiento de multa como procedimiento constitutivo culmina con la notificación, nada tiene que ver con el procedimiento de ejecución de la multa, el cual puede ser voluntario o no por el administrado, por tanto la ejecución de la multa es totalmente aparte al procedimiento constitutivo de la multa, algunos autores expresan que corresponde a la parte instrumental del principio de ejecutoriedad, en este sentido podemos mencionar la opinión de Eduardo García De Enterría y Tomas –Ramón Fernández, en el libro Curso de Derecho Administrativo II, reimpresión 1994-1995 Pág. 441, que expresa lo siguiente: “los procedimientos administrativos ejecutivos, por su parte, tienen a la realización material de una decisión anterior ya definitiva, (…)”.

De tal manera que la exigencia de sucesivas multas o que se intente la ejecución de créditos fiscales, establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el a-quo, implicaría imponer una carga de difícil cumplimiento para el accionante en amparo, pues el legitimado activo, tanto para la imposición de sucesivas multas como para la demanda de crédito fiscales, es el representante del Fisco, -no el trabajador-, quien tiene como único interés su restablecimiento en el puesto de trabajo, considera esta alzada que la sentencia No. 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 de la Sala Constitucional (caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L) busca garantizar el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurándole al trabajador la tutela de amparo constitucional frente a la rebeldía del patrono de cumplir con la orden de reenganche emitida por la inspectoria del trabajo competente, de allí que considerar que el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, se cumple con la notificación de la multa, se corresponde con una solución garantista para el trabajador que preserva el carácter extraordinario del amparo constitucional, ya que ese acto configura y hace evidente que han finalizado todas las gestiones posibles y realizables por la Administración en el ámbito administrativo…”

En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa CLAVER 88, C.A, en no acatar la orden impuesta por la administración todo lo cual se evidencia: i) del contenido del acta de fecha 13 de octubre de 2010, al responder a la TERCERA PREGUNTA: No el trabajador no fue despedido esta prestado servicios en otra empresa de la cual recibimos la notificación la cual consignaremos en el acerbo probatorio para proceder a la calificación de faltas…, ii) la empresa no promovió los elementos de prueba a los cuales hizo mención, iii) en el acta de visita de reenganche de fecha 13 de mayo de 2011, se dejó constancia que la representación del patrono en la persona del Gerente de Recursos Humano, ciudadano CARLOS POMPILIO V- 8.589.008, NO ACATA, la orden de reenganche y iv) el ciudadano Gerente de Recursos Humano, ciudadano CARLOS POMPILIO V- 8.589.008 al folios 94 del expediente se evidencia fue notificado del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-

Aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante queda confesa y visto su incomparecencia al acto se patenta mandato ex lege artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados, por lo que es clara la violación Constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente.-

Considera este Juez Constitucional al igual que la representación fiscal que en el presente caso se hace necesaria la intervención judicial, denotándose que la sociedad mercantil CLAVER 88 C.A, evidenció contumacia y rebeldía en acatar la orden de reenganche.-

Consecuente con lo anterior, se ordena a la empresa CLAVER 88 C.A, a reestablecer la situación jurídica infringida dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 29 de junio de 2010, hasta la fecha del reenganche considerando que si bien el amparo se considera restitutorio de derechos y garantías, en la especialidad laboral cabe la excepción de indemnizatoria pues los derechos infringidos de la estabilidad al empleo “derecho al trabajo” y salario digno y justo se consideran inescindibles o inseparables, de modo tal que el computo de los salarios caídos, se realizará con los consecuentes aumentos acordados para el puesto de trabajo del actor en la empresa según contrataciones colectivas o individuales si los hubiere y en todo caso el salario no podrá ser inferior al salario mínimo urbano decretado por el ejecutivo nacional, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0628, de fecha 16 de junio de 2.005, que estableció:

“…esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”

Consecuente con todas la motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el ministerio publico, en el marco del procedimiento de amparo Constitucional, en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la sociedad mercantil CLAVE 88 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto., cuya última modificación de sus estatutos fue en fecha quince (15) de octubre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 829-A, en consecuencia obligar a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00137/11, de fecha primero (01) de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FLORES, por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 29 de junio de 2010, hasta la fecha de su incorporación, con las presiones consideradas supra.- ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano, SAULO GABRIEL FLORES RUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.416.989, en contra de la sociedad mercantil CLAVE 88 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha dieciocho (18) de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto., cuya última modificación de sus estatutos fue en fecha quince (15) de octubre de 2003, bajo el N° 68, Tomo 829-A, en consecuencia, se ordena a esta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00137/11, de fecha primero (01) de marzo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FLORES, por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 29 de junio de 2010, hasta la fecha de su incorporación.

Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir copia certificada de las actas de audiencia de fechas 26 y 31de octubre de 2011, así como de la presente decisión a la representación del Ministerio Público en la Fiscal Octogésima con Competencia en Materia de Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:05 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO