Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000048
PARTE ACTORA: GLENDA ALEJANDRA ECHANDIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.064.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIELA SALATI VEGAS, ANA IDA CHACÓN, DIGNORA BLANCO y MARIA STELLA PAVONE GENOVESE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el N° 25.002, 69.031, 38.537 y 47.250 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DAS PASTELL HAUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 1985, bajo el N° 41, Tomo 21-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA FÁTIMA DA COSTA, ADRIANA ZULUAGA, VALENTINA BADIOLA PURROY, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO, MITCHAELLE HENRÍQUEZ y SARAI CECILIA BARRIOS RAMÍREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 64.504, 85.215, 91.597, 118.243, 138.491, 131.662, 154.722 y 120.687 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana GLENDA ALEJANDRA ECHANDIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.064, en contra de la empresa DAS PASTELL HAUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 1985, bajo el N° 41, Tomo 21-A Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diez (10) de enero 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha doce (12) de enero de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Debe observarse que en fecha diez (10) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de junio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el dos (02) de noviembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Alega la ciudadana GLENDA ALEJANDRA ECHANDIA OSORIO, que comenzó a prestar sus servicios personales como GERENTE DE TIENDA, desde el quince (15) de noviembre de 2009, para la empresa DAS PASTELL HAUS, C.A., devengando un último salario mensual de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.750,00), es decir, CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 191,67) diarios, un salario integral mensual de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.787,88) y un salario integral diario de DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 226,26).
Manifiesta la accionante que en fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, fue despedida injustificadamente, para una prestación de servicios de nueve (09) meses y diez (10) días.
Puso de manifiesto la actora que no le han sido cancelados los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlas, discriminando: prestación de antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; intereses sobre la prestación de antigüedad; complemento de prestación de antigüedad; utilidades reclamadas conforme a la contratación colectiva de las empresas dedicadas al ramo de las panaderías y pastelerías; vacaciones fraccionadas reclamadas conforme a la contratación colectiva de las empresas dedicadas al ramo de las panaderías y pastelerías; bono vacacional fraccionado reclamado conforme a la contratación colectiva de las empresas dedicadas al ramo de las panaderías y pastelerías; salarios pendientes de pago; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para estimar su demanda en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.887,89), aunado a intereses moratorios e indexación.
Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante la demandada, expuso lo siguiente: admitió la prestación de servicios, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado.
Alega la demandada que el día quince (15) de agosto de 2010, la accionante no se presentó más a su puesto de trabajo y que devengó un salario mensual de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) y un salario mensual promedio por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.553,70).
Reconoce la demandada que se adeudan ciertas sumas dinerarias a la ciudadana accionante, específicamente TRECE MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.085,87), y que las mismas siempre han estado a entera disposición de la actora quien se ha negado a aceptarlas por considerarlas insuficientes.
Fue reconocido por la demandada que se adeuda la prestación de antigüedad a la accionante y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionados conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y utilidades fraccionadas.
Se niega el despido injustificado alegado por la parte accionante, toda vez que ningún directivo de la empresa, así como ninguna otra persona que tuviese facultad para ello, procedió a dar por terminada la relación laboral mediante tal figura, negándose a su vez, que la relación de trabajo durase hasta el día veinticinco (25) de agosto de 2010, cuando lo cierto es que con posterioridad al quince (15) de agosto de 2010, la demandante no se presentó más a su puesto de trabajo, motivo por el que no resultan aplicables las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se niega que DAS PASTELL HAUS, C.A., se encuentre en la obligación de reconocer y cancelar los beneficios establecidos en la Convención Colectiva aplicable a las empresas dedicadas al ramo de las panaderías y pastelerías, por cuanto la empresa nunca suscribió ninguna de las convenciones colectivas celebradas para la rama de actividad económica del sector de panaderías y pastelerías y por tal motivo, no puede considerarse como un empleador sujeto a cumplir con los beneficios y cargas laborales establecidas en el marco del referido convenio colectivo.
Señala la demandada que además no se encuentra afiliada y no forma parte de alguno de los sindicatos de patronos relacionados con la rama de actividad económica del sector de panaderías y pastelerías y tampoco ha sido convocada para la Reunión Normativa Laboral que rige la referida rama de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 530 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco se ha adherido a la referida convención colectiva luego de celebrada la reunión normativa laboral respectiva, motivo por el cual, no puede entenderse que la empresa se encuentra obligada, ni sus trabajadores cubiertos por los beneficios contenidos en el acuerdo colectivo correspondiente.
Explana la demandada que no existe pronunciamiento alguno por parte del Ejecutivo Nacional que declare extensible la pretendida Convención Colectiva conforme a lo establecido en la norma de los artículos 553, 555 y 557 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, la misma no puede ser aplicada a las empresas que no la hayan suscrito, ni tampoco puede ser aplicada a las empresas que no fueron convocadas a la Reunión Normativa Laboral respectiva y mucho menos puede ser aplicada a aquellas empresas que no siendo convocadas y que tampoco hayan suscrito el referido acuerdo colectivo, no desarrollen actividades conexas a dicha rama. En atención a lo expuesto, se solicitó que se declare improcedente la aplicación de los beneficios laborales contenidos en la Convención Colectiva a la ciudadana accionante.
Se niega el último salario mensual postulado por la accionante, así como el salario integral.
Se niega el concepto de salario pendiente por los días transcurridos desde el dieciséis (16) de agosto de 2010, hasta el veinticinco (25) de agosto del referido año, por cuanto, la relación de trabajo se mantuvo hasta la primera quincena del mes de agosto de 2010, siendo falso que la trabajadora hubiese laborado durante esos días.
Finalmente se niegan las sumas dinerarias reclamadas y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Deberá el Juzgador dilucidar en primeros términos la fecha de culminación del contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular al haber alegado una fecha diferente en cuanto al egreso de la accionante en la prestación del servicio.
Debe dilucidarse a su vez, el salario efectivamente devengado por la parte accionante, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con relación a este particular en virtud de haber alegado un salario diferente al postulado por la actora en su escrito libelar. Aunado a lo expuesto debe observarse que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto.
Punto controvertido en el presente caso lo constituyó a su vez, el determinar la aplicación a la parte accionante de los beneficios previstos en la Contratación Colectiva que rige a las empresas dedicadas al ramo de las panaderías y pastelerías, constituyéndose tal parte del controvertido en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes.
Punto controvertido en el presente caso lo constituyó el determinar si efectivamente la accionante fue despedida de su puesto de trabajo, así como el otorgamiento de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular, dado el alegato que con posterioridad al día quince (15) de agosto de 2010, la demandante no se presentó más a su puesto de trabajo.
Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas.
De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales:
En lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios treinta y tres (33) al cincuenta y dos (52) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar el procedimiento instaurado por la accionante por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de reclamar sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios cincuenta y tres (53) al setenta y nueve (79) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
Consignó la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente documentales contentivas del auto de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en el marco de una Reunión Normativa Laboral para la rama de actividad del sector de Panaderías, Pastelerías, Rosisterías, Bizcocherías, Pizzerías, Fábricas de Tequeños, Panificadoras, Bombonerías, Similares y Conexos, correspondientes al mes de junio de 2007, las cuales se aprecian a los fines de evidenciar las sociedades mercantiles convocadas a la referida Reunión Normativa Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a la testimonial de JOSÉ GREGORIO VIVAS GUILLÉN, JUDITH NÚÑEZ, LUIS ENRIQUE VÁSQUEZ LEAL, MARY OTERO, CARSI GARCÍA, CECILIA ALEGRET, NIVIA CEGARRA, CARLOS TROCONIS, CARLOS URBANEJA y MARÍA TERESA ALEJOS, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
En lo atinente a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el presente fallo las estima a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
En lo que corresponde a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente, este Sentenciador los desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO, BANCO UNIVERSAL remitiera información, se observa que la referida entidad financiera remitió información en fecha tres (03) de octubre de 2011, la cual una vez analizada por el Sentenciador es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.
• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana GLENDA ALEJANDRA ECHANDIA OSORIO, en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto de las respuestas que otorgó al interrogatorio realizado por el Sentenciador se desprende veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios, que en el desempeño de sus funciones como GERENTE DE TIENDA no contrataba ni despedía personal, pero si podía sugerir la contratación o el despido de éste, no compraba insumos ni materiales para la empresa demandada, ni la representaba ante terceros ni ante el resto de los empleados. Manifestó la actora que sus funciones consistían en evaluar el personal durante el día, al personal de la cocina, personal de mantenimiento, que las instalaciones estuviesen limpias, los alimentos en buenas condiciones, así como la máquina de café, es decir, una labor de supervisión general. Nos relató la accionante las condiciones de modo, lugar y tiempo en que finalizó la relación laboral.
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Fundamentalmente el caso sub iudice guarda relación con dos aspectos: lo que es la escala de beneficios y lo que son las indemnizaciones derivadas del despido.
En cuanto a los domingos, se evidencia su cancelación de los propios recibos de pago que las partes consignaron, de hecho, por escrito, no hay mayor precisión con respecto a este tema y como quiera que el salario fue expresado mutuamente a través de los recibos de pago aportados, queda establecido como salario para el último mes de la prestación del servicio la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.750,00). ASÍ SE DECIDE.
En relación a la escala de beneficios conforme a la Convención Colectiva en el marco de una reunión normativa laboral, suscrita por SINTRAHARINA, conocemos su aplicación en otros casos u empresas relacionadas y convocadas, no obstante resulta que hay incluso hasta ciertos sindicatos “fantasmas” en relación a esta Contratación Colectiva. Pero más allá de eso, no conocemos la extensión decretada mediante el Ejecutivo Nacional al efecto de esta Reunión Normativa Laboral.
Al observar la Convocatoria traída a los autos y siendo un documento público administrativo, tiene una presunción de certeza y se torna tan simple como ver el nombre de la sociedad mercantil que se encuentra convocada, es decir, DAS PASTELL HOUS, C.A., y no el nombre de la sociedad mercantil demandada DAS PASTELL HAUS, C.A., de modo tal que no se evidencia la misma persona jurídica, ni tampoco tenemos los datos constitutivos o de registro dentro del auto de depósito presentado a los autos. De modo tal, que resulta forzoso por el cambio de una letra, dictaminar que no entra la sociedad mercantil demandada dentro de las sociedades mercantiles convocadas en la contratación colectiva en el marco de una Reunión Normativa Laboral. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, debe ordenarse la cancelación de los conceptos derivados de la prestación del servicio conforme a la escala prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al despido, ha observado reiterada veces quien decide el presente fallo el tema de la negativa absoluta del despido, como una práctica de las sociedades mercantiles demandadas de habilidad de litigantes, y por eso su preocupación; resulta común observar las frases: “Yo no despedí”, “Yo desconozco”, “Yo no se” y en ese sentido, invierten la carga de la prueba, las sociedades mercantiles a la parte actora para que demuestre los hechos o circunstancias del despido.
En efecto, sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto Rodrigo Rivera Morales, sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, Jairo Parra Quijano indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).
Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal, objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).
Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/1161-040706-06158, estableció que:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”
Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.”
La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, pero vale insistir, la doctrina en materia probatoria es unánime al indicar que los hechos negativos son objeto de prueba tal como las afirmaciones de hecho. El hecho negativo absoluto cuando no es objeto de prueba es cuando es indefinido. Solamente el hecho negativo absoluto cuando es indefinido, por ser imposible su prueba, se invierte la carga de la prueba. Lamentablemente, las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que existen al respecto no hacen diferencia entre los hechos negativos absolutos y los hechos negativos indefinidos.
Aprovechando la materia probatoria y sobre todo favorecer probatoriamente a quien preste el servicio en materia procesal laboral (artículo 9 Ley Orgánica Procesal del Trabajo), siempre se debe estudiar si el hecho negativo que está alegado por la parte demandada posee intrínsecamente un hecho positivo en contraposición que afirme un hecho como excepción de la parte demandada, es decir, la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo.
El Tribunal para decidir lo anterior observa que se niega y se rechaza que la relación de trabajo durase hasta el veinticinco (25) de agosto de 2010, siendo que con posterioridad al día quince (15) de agosto, la demandante no se presentó más a su puesto de trabajo; en opinión de quien decide hay dos afirmaciones incompatibles con el hecho negativo, la primera, que la accionante no trabajó hasta el veinticinco (25) de agosto de 2010, sino que trabajó hasta el quince (15) de agosto y la segunda, que desde esa fecha no se presentó mas, hechos que podían ser demostrados por la parte demandada, demostrando que la trabajadora no asistió más, que no se presentó más a la empresa, bien sea mediante testigos que no la vieron asistir o mediante el listado de asistencia o mediante cualquier tipo de control que maneje la empresa en relación a identificar si una persona acudió o no a su sitio de trabajo.
De tal modo que el Sentenciador no ve en el caso sub iudice un hecho negativo indefinido en el cual la carga de la prueba se traslade en cabeza de la parte actora para demostrar que fue despedida.
Se insiste en que se definen dos hechos positivos incompatibles en contraposición a la negativa, el primero, que trabajó hasta el quince (15) de agosto de 2010, y el segundo, que a partir de esa fecha, no acudió más a su sitio de trabajo, cuya carga de la prueba le correspondía a la parte demandada tal y como se señaló ut supra. De modo tal, que al no demostrarse tales hechos, la parte actora puede acceder por procedencia a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, así como los diez (10) días reclamados de salario desde el dieciséis (16) de agosto de 2010, hasta el veinticinco (25) de agosto de 2010, fecha cierta de egreso de la trabajadora de autos. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al anticipo, sabemos que es un deber del contrato de trabajo y de toda empresa documentarse al respecto y que los anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad tienen que darse conforme a las normas y condiciones que establece la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vivienda, salud u estudios) y por demás, observamos que conforme al principio de alteridad de la prueba las documentales insertas a los folios cien (100) y ciento uno (101) del expediente fueron desestimadas, ya que bien sabemos que nosotros podemos señalar en el sistema bancario la mención a la cual se realice esa erogación, lo que quiere decir que la prueba puede ser manipulada exclusivamente por la parte demandada sin intervención de la parte actora, de modo tal que opera entonces el principio de alteridad de la prueba. Por tal motivo, no opera la compensación alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Es claro entonces que resulta procedente y debe ordenarse la cancelación de la prestación de antigüedad; los intereses sobre la prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y salarios pendientes de pago, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario básico mensual, aunado a los domingos y feriados que se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente, folios 53 al 79 y 83 al 99. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (quince (15) días por año) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad a la trabajadora, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (nueve (09) meses y diez (10) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes en la prestación del servicio, es decir, desde el quince (15) de marzo de 2010. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, corresponden 16,47 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, se observa que corresponden 11,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de último salario integral, correspondiendo por la indemnización por despido 30 días y por la indemnización sustitutiva de preaviso 30 días. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los salarios pendientes de pago desde el dieciséis (16) de agosto de 2010, hasta el veinticinco (25) de agosto de 2010, corresponden UN MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.916,66). ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de agosto de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana GLENDA ALEJANDRA ECHANDIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.789.064, en contra de la empresa DAS PASTELL HAUS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de julio de 1985, bajo el N° 41, Tomo 21-A Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos derivados del contrato de trabajo como prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas así como las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios pendientes de pago, los cuales se ordenan a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto, que tendrá además la labor de cuantificar intereses moratorios e indexación, según las previsiones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve /. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-000048
|