REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1377

En fecha 03 de mayo de 2011, el ciudadano JULIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.096.238, asistido por las abogadas Laura Capecchi D., y Luisa Gioconda Yaselli P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.235 y 18.205, respectivamente, consignaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 03 de mayo de 2011, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, quien recibe el 04 del mismo mes y año.

Posteriormente, en fecha 11 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, ordenado las notificaciones de Ley.

En fecha 03 de noviembre de 2011, mediante auto, la Jueza Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre del año en curso, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, ut supra identificada, consignó diligencias mediante la cual desistió del procedimiento; asimismo la abogada Laura Capecchi, ut supra identificada, consignó diligencia mediante la cual desististe del presente recurso nuevamente y solicita la homologación del mismo.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a pronunciarse respecto al desistimiento efectuado en los siguientes términos.

I
DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO

En fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Julio Montilla, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.238, en su condición de parte accionante en la presente querella, estampó diligencia mediante la cual expuso: “(…) Desisto del presente procedimiento por estimar que el objeto que dio origen a la causa decayó, toda vez que el daño ya se causo (…)”.

De igual manera, en fecha 03 de noviembre de 2011, la abogada Laura Capecchi, antes identificada consignó diligencia mediante la cual manifestó “(…) por cuanto en fecha 22 de septiembre del 2011 hubo desistimiento del presente procedimiento por decaimiento de su objeto siendo el mismo presentado antes de la contestación realizada por la parte demandada quien en sello húmedo del folio 119 vto se presento a las 02:00 pm de la tarde en contra posición del desistimiento realizado a las 09:00 de la mañana debe imperiosamente este Tribunal oír el mismo y homologarlo a los fines de preservar el derecho del actor de desistir (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la parte querellante y el Instituto de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara

Determinada como ha sido la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación del desistimiento formulado, en base a las siguientes consideraciones:
En ese sentido, se considera oportuno para este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es tenor de lo siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” ”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento a las demandas, esta sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que tramitará el mencionado desistimiento conforme lo dispuesto en el Capitulo III Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, se debe hacer referencia al contenido del primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así como lo previsto en el artículo 264 eiusdem que establece los requisitos para la procedencia del desistimiento en los términos siguientes: “(…) Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (…)”.
Aunado a los artículos transcritos debe citarse el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas, caso Sergio Octavio Pérez Moreno Vs. Contralor General de la República, mediante el cual se estableció:
“(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse en relación al desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad incoado conjuntamente con acción de amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos, planteado por el abogado Leonardo D’Onofrio Manzano, en diligencia de fecha 29 de noviembre de 2006, oportunidad en la que indicó: ‘(…) en nombre de mi representado desisto formalmente del recurso de nulidad con amparo cautelar incoado contra los actos emanados de la
Contraloría General de la República, a que se contraen los autos’ (sic).
Al respecto la Sala observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en los procedimientos que cursen ante este Supremo Tribunal por remisión expresa que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento prevén:
Artículo 263.- ‘En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.-‘Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’
Como puede observarse los precitados artículos exigen para la homologación del desistimiento el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que quien desista tenga capacidad para ello.
2) Que el desistimiento trate sobre materias en las que no estén prohibidas las transacciones, es decir, que se refieran a materias disponibles por las partes.
(…omissis…)
Asimismo se observa, que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley.
Finalmente, por cuanto se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe la Sala declarar homologado el desistimiento formulado. (…)”
Ahora bien, en cuanto a la facultad necesaria para solicitar el desistimiento realizado se observa, que en fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano Julio Montilla, antes identificado, otorgó Poder Especial Laboral a las profesionales del derecho Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, en el cual se desprende:

“(…) Otorgo PODER ESPECIAL LABORAL, en materia funcionarial policial, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las Abogadas del derecho, ciudadanas LUISA GIOCONDA YASELLI PAREDES y LAURA CAPECCHI DOUBAIN, Abogadas en ejercicio, domiciliadas en Caracas, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.954.134 y 3.967.348, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, estando inscrita la segunda mis Apoderadas ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, bajo el número 3.777, a los fines de que conjunta o separadamente puedan demandar, ejercer todas las acciones y recursos que estimen convenientes relacionadas con la función pública policial y/o averiguaciones administrativas disciplinarias tramitadas en mi contra tanto en sede administrativa como judicial. En virtud del presente poder podrán mis prenombradas Apoderadas: Representarme por ante el Instituto Autónomo Policia Municipal de Chacao, o cualquier órgano de carácter público, o ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa: Demandar, contestar demandas, Citar, notificar y, darse por citadas o Notificadas, asistir a todo tipo de Audiencias, presentar pruebas permitidas por la ley, oponerse a pruebas de la contraparte, convenir, desistir, o transigir, solicitar decisión conforme a la equidad, substituir (SIC) el presente Poder (…)”. (Resaltado y negrillas propios del Poder).

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto uno de los requisitos exigidos por nuestra legislación para la procedencia de la homologación o no del desistimiento es que el apoderado judicial de la parte accionante se encuentre facultado para ello, debe esta Sentenciadora entrar a verificar la facultad que poseen las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi, antes identificadas, para realizar tal medio de autocomposición procesal, en tal sentido, se desprende del poder especial laboral otorgado a las mencionadas abogadas que él mismo fue, conferido para accionar “(…)contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (…)”, en virtud de ello resulta necesario aclarar para esta juriscidente que en el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial se ventila la nulidad de la homologación y reclasificación realizada por el Instituto de Policía Municipal del Chacao al ciudadano Julio Montilla, antes identificado.

En tal sentido, esta sentenciadora considera que el desistimiento efectuado mediante diligencias presentadas por la mencionadas abogada Luisa Gicoconda Yaselli y Laura Capecchi, previamente identificadas; cumplen con los requisitos previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil por cuanto las precitada ciudadanas tiene la legitimación y capacidad procesal requerida para efectuar el desistimiento del recurso interpuesto por el ciudadano Julio Montilla, ya identificado.

Por otra parte se observa, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada Claudia Valentina Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación al presente recurso, siendo ello así, considera oportuno para quien decide, que la referida contestación tuvo lugar posteriormente al desistimiento efectuado por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, antes identificada; sin embargo, en fecha 16 de noviembre de 2011, compareció la abogada Claudia Valentina Mujica, ante identificada, y consignó diligencia mediante la cual conviene al desistimiento realizado por la parte querellante.

En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Homologa el desistimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos expuestos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 12.096.238, debidamente asistido por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao, conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el según criterio establecido en la sentencia Nº 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Joel Ramón Marín Pérez) en concordancia con la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo según sentencia Nº 2008-336, de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil, (Caso: Giovani Alberto Araque Contreras y otros en contra del Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida), asimismo notifíquese a la parte actora a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,

GERALDINE LÓPEZ
RAIZA PADRINO
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-


LA SECRETARIA,


RAIZA PADRINO


Expediente Nro. 2011-1377.