REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1776-11

El 11 de abril de 2011, el ciudadano WILLIAM ENRIQUE PEREZ CORREDOR, titular de la cédula de identidad Nro. 10.376.219, con la asistencia jurídica de la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.288, consignó ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de abril de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 13 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 1776-11 según nomenclatura de este órgano jurisdiccional.

Corresponde a este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la acción de amparo constitucional de carácter cautelar solicitada, en los siguientes términos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE CARÁCTER CAUTELAR

El apoderado judicial de la demandante apoyó su pretensión cautelar en las siguientes alegaciones:

Denunció que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana al proceder a sustanciar un procedimiento sancionatorio de la forma descrita en el escrito de querella, esto es, en presunta contravención de los artículos 2, 3, 7, 49, 75, 76, 78, 87, 89, numerales 1, 2 y 4; y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya conclusión se realiza con la destitución que se le hace del cargo que desempeñaba para la fecha en que se adopta la desición en cuestión, incurrió en la comisión de un hecho violatorio de sus garantías constitucionales, por cuanto señaló que en fecha 21 de junio de 2010, sucedió el nacimiento de su menor hija, quien a la fecha de su destitución aún no cumplía un (01) año de edad.

En tal sentido, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad alegó que: “(…) desde el punto de vista legal el acto administrativo que determina su destitución resulta violatorio de la anterior disposición legal (…)”.

Destacó que la conducta de la Administración Policial se traduce en violación del contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Protección a la Familia y a la Paternidad “(…) por lo que no dudo en solicitar el Amparo de esa Jurisdicción y del Tribunal a su cargo por la clara y evidente violación de esa Garantía Constitucional.”

Alegó, para fortalecer la presente solicitud de amparo constitucional de carácter cautelar, el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001, caso “Marvin Enrique Serrano Velasco”, en la que se señaló el carácter instrumental que debe atribuírsele a la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe asumirse esta en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue solo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de esta tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es: el Fummus boni iuris y el periculum in mora.

Asimismo, denunció la violación a la garantía del debido proceso, por cuanto si bien es cierto la inamovilidad contenida en el precepto legal del artículo 8 de la Ley para Protección de Las Familias, la Maternidad y la Paternidad, no implica per se una inamovilidad absoluta, el mismo requiere de la realización de un procedimiento especial y expreso para calificar la falta cometida por el funcionario, procedimiento a realizar por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en acuerdo al contenido del articulo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la inobservancia de dicha norma contrae a la violación del debido proceso, por cuanto el procedimiento disciplinario que se le sustanció, lo fue por parte del Organismo querellado, lo cual determinó que el mismo se convirtió en Juez y parte.

Alegó que el acto administrativo que impugna, resulta violatorio del contenido de los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución vigente, asimismo destacó que la Administración recurrida violó las garantías y derechos constitucionales denunciados, lo que determina la aplicación de la medida cautelar solicitada de amparo constitucional al señalar en acuerdo al contenido del artículo 25 eiusdem que los actos contrarios a la Constitución son nulos.

Finalmente, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de sus derechos garantizados en la Constitución vigente, y en virtud que con dicha conducta la administración configura el supuesto constitucional contenido en el artículo 25 ejusdem, solicitó a este Tribunal, se sirva restablecer la situación jurídica infringida declarando medida de amparo cautelar a su favor, como garantía del goce y ejercicio de todos los derechos constitucionales violados, mediante la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 029 de fecha 6 de enero de 2011, suscrita por los miembros del Cuerpo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mientras se dicte sentencia definitiva en el juicio de nulidad que por esta misma vía interpone, y ordene al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana lo restituya a la situación jurídica que tenia, mediante el goce pacifico de los beneficios como personal activo, restituyéndole el disfrute del pago de sus remuneraciones mensualmente, hasta tanto se decida el recurso de nulidad del acto administrativo, que por esta vía solicitó.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Constituidas las condiciones de hecho y de derecho en los que la parte accionante fundamentó su petición cautelar, procede este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse acerca de su procedencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El querellante solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 029 de fecha 6 de enero de 2011, suscrita por los miembros del Cuerpo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue destituido del cargo de Supervisor (CPNB), por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que el órgano sancionador consideró que se había comprobado la comisión de la falta relativa la simulación de documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, concretada en la ostentación de un grado académico que en realidad no posee, cual es el de Técnico Superior Universitario en Administración de Empresas.

La pretensión cautelar fue sustentada en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en criterio del actor, el acto sancionatorio está plagado de vicios que lo hace susceptible de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por quebrantamiento de los artículos 2, 3, 4, 7, 49, 75, 76, 78, 87 numerales 1, 2, 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la tramitación de este mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, de naturaleza cautelar, cabe destacar que con ocasión de la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su artículo 103 y siguientes fija el íter procesal dirigido a tramitar tales solicitudes cautelares, atendiendo a los parámetros en sentencia Nº 00402, del 20 de marzo de 2001, caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministro del Interior y Justicia”, esto es, a la aplicación supletoria de las reglas que, para solicitudes de la misma naturaleza, establece los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a su trámite, la mencionada Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 01124 del 18 de agosto de 2011, caso: “Alexander José Ochoa Rojas”, retomó el criterio sentado en la sentencia Nº 00402/2001 supra mencionada y, en aras de favorecer el carácter expedito e inmediato, así como la celeridad del pronunciamiento que recaiga en esta categoría de protección constitucional, estableció que una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva. Sin embargo, como se debe acotar, la eficacia del criterio jurisprudencial antes citado es desde su fecha de publicación, no siendo posible aplicarla en el presente caso, toda vez que la incoación de la demanda fue el 11 de abril de 2011.

Siendo lo anterior así, respecto de los requisitos para su otorgamiento, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 266, del 23 de marzo de 2010, caso: “Gervis Torrealba”, indicó lo siguiente:

“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, y en aras de proteger el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.
En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según la jurisprudencia de esta Sala; toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación in límine de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos (…)”. (Negrillas añadidas).

Así, conforme al criterio antes citado, el fumus boni iuris, significa un análisis del Juez dirigido a concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.

En cuanto al periculum in mora, en estos casos (amparo constitucional cautelar) es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante denunció la violación del derecho constitucional a la defensa, debido proceso, el derecho al trabajo y a la seguridad social, toda vez que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana dictó y notificó un acto administrativo de destitución al hoy recurrente encontrándose el mismo en el lapso de Inamovilidad contenida en el precepto legal del artículo 8 de la Ley para Protección de Las Familias, la Maternidad y la Paternidad, por cuanto su hija aun no cumplía un (01) año para cuando fue destituido del cargo de Supervisor por la supuesta falsificación de de un título académico, según el mismo refiere.

En tal sentido, este Tribunal considera con respecto a la presunta violación del derecho constitucional a la defensa -que se le atribuye al acto administrativo impugnado cuya suspensión se solicita mediante la medida cautelar de amparo-, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta garantía viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, donde la Administración tiene el deber de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica presuntamente afectada.

En este mismo orden se ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001, caso: “Supermercado Fátima S.R.L.”, ratificada en sentencia Nº 429, del 18 de mayo de 2010, caso: “José Ernesto Natera Delgado”, donde señaló con respecto al derecho a la defensa y debido proceso, lo siguiente:

“(…) Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad (…)”. (Subrayado de la Sala, negrillas añadidas).


Con relación a la denuncia formulada por el querellante, se observa, y sin que ello constituya un juicio definitivo sobre el fondo del asunto, pues se trata de un juicio de verosimilitud, que no de certeza sobe los hechos planteados, que a éste se le aseguró en sede administrativa la oportunidad para acceder al expediente sustanciado en su contra, a efectuar alegaciones y a la aportación de pruebas, siendo que el análisis relativo a la idoneidad o pertinencia de sus argumentos o de aquellos medios probatorios que hubiese empleado para desvirtuar los hechos que le eran imputados, ya constituyen el thema decidendum de la sentencia de mérito en la presente causa funcionarial. Así, puede apreciarse que preliminarmente no hay subversión o alteración procedimental de tal entidad que pueda apreciarse una violación del núcleo esencial del derecho a la defensa y del debido procedimiento administrativo que invoca como sustento de su pretensión cautelar. De allí que, resultan improcedentes tales denuncias, y así se declara.-

Sumado a lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que el recurrente se encontraba en una situación administrativa que amerita algunas consideraciones, ello en virtud de la inamovilidad alegada, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad.

En tal sentido, se observa que consta en el expediente judicial, específicamente del folio treinta (30) al folio cuarenta y cuatro (44) la Resolución N° 029, dictada el 06 de enero de 2011, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual fue destituido del cargo de Supervisor, por estar incurso en los supuestos de hecho previstos en el numeral 4 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así mismo consta al folio cuarenta y cinco (45) partida de nacimiento de la hija del hoy querellante, donde se verifica que para el momento de la destitución del mismo, su hija aun no cumplía un (1) año y por tanto se encontraba amparado en la inamovilidad alegada.

La norma invocada expresa:

“Artículo 8. El Padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta tanto un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
…omissis…”.

Al respecto, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, mediante el cual estableció un razonamiento amplio al incorporar la paternidad como bien jurídico de protección jurisdiccional a partir de lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución vigente. Así, en sentencia Nº 232 del 4 de marzo de 2011, caso: “Félix Daniel Lugo Yndriago”, dicha Sala, en materia laboral, precisó:

“En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
En este orden de ideas, debe hacerse una referencia obligatoria a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada el 29 de noviembre de 1989 por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas) que reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes. Así pues, en el preámbulo de la Convención se precisó que la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.
Así, dada la eminente importancia que los instrumentos internacionales y la Constitución han dado a la protección de la familia, el legislador se ocupó de sancionar la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en la que se regularon algunos aspectos novedosos adminiculados a la paternidad, entre ellos la protección laboral y el reconocimiento de la paternidad.
Ahora bien, en el caso de autos se observa una situación particular, el accionante reclamó ante los tribunales de la jurisdicción laboral (conociéndose el caso en ambos grados de la jurisdicción y hasta en la Sala de Casación Social, a través del recurso de control de la legalidad) el hecho de que fue despedido injustificadamente por su patrono (corre inserta al folio setenta -70- del expediente la carta de notificación del despido, calificado por el mismo patrono como injustificado) cuando su cónyuge se encontraba en estado de gravidez, señalando insistentemente que para la época en que ocurrió el despido aceptó los pagos correspondientes a la indemnización que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por prestaciones sociales dada las circunstancias familiares; asimismo solicitó que, de no ser posible su reenganche, en una interpretación progresiva del artículo 75 de la Carta Magna, se le permitiera seguir pagando la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, hasta tanto ocurriera el nacimiento de su hijo.
Los órganos de la jurisdicción laboral sólo se limitaron a negar el derecho del hoy accionante a ser reenganchado por haber aceptado su despido al cobrar las indemnizaciones que le correspondía conforme a la ley, advirtiendo que no gozaba de inamovilidad dado que la misma se iniciaba a partir del nacimiento del hijo, lo cual no había ocurrido para la época del despido, pero no emitieron pronunciamiento sobre la posibilidad de que tanto él como su cónyuge pudieran continuar amparados por la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, en virtud del estado de gravidez en que se encontraba esta última.
La Sala estima que, en la sentencia accionada, la jueza denunciada como agraviante actuó como técnico jurídico, ajustándose más a la forma que a la realidad, conducta que resulta reprochable, ya que no se apegó a la que, en su condición de jueza social, debería desplegar dentro del Estado Social de Derecho, pues fue muy simplista al señalar que el hoy accionante aceptó el despido, sin atender el desequilibrio económico y social causado en el núcleo familiar del hoy accionante con ocasión del despido y la exclusión del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que él y su cónyuge gozaban hasta ese entonces, en detrimento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico del Estado Social de Derecho, en desmedro de una verdadera justicia social”.

Con la sentencia parcialmente transcrita queda evidenciado la inamovilidad laboral a la que está sujeto el padre como consecuencia del nacimiento de un hijo, pues colide con el derecho de igualdad que establece el artículo 21 de nuestra Carta Magna, al garantizar los mismos derechos para todos y a la no discriminación. Sin embargo, cabe acotar, que dicha garantía de orden social brinda su cobertura siempre y cuando se verifique la condición de aplicación del artículo 8 de la Ley de Protección a la Familia, a la Maternidad y a la Paternidad y que la misma es una garantía de eficacia temporal determinada, pues se dirige a proteger al padre por un lapso determinado que es de un (01) año.

Sobre la base de las anteriores premisas, se evidencia de autos que dicho lapso de inamovilidad ya transcurrió con creces, por cuanto corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente judicial acta de nacimiento de la hija del querellante, en la cual se observa que la fecha de nacimiento de la misma fue el 21 de junio de 2010, y la fecha de la interposición del presente recurso fue el 11 de abril de 2011 (como consta del sello húmedo que cursa al folio 29 del expediente judicial), fecha en la cual ya había transcurrido sobradamente el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad. La anterior afirmación acarrea como consecuencia la imposibilidad material de tutelar una situación que ya surtió sus efectos en el tiempo, al menos en sede cautelar.

En refuerzo de la anterior afirmación, resulta oportuno referir lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742 del 5 de abril de 2006, caso: “Wendy Coromoto García Vergara”, reiterada en decisión Nº 1.539 del 14 de octubre de 2011, caso: “Rodolfo Bohorque”, en la cual, en el marco de una acción autónoma de amparo constitucional, se expresó:

“(…) si bien es evidente en el caso de autos la violación al fuero maternal de la accionante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse el año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de febrero de 2006, lo que hace inadmisible la presente acción conforme al artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.”
Correlativamente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 00387 del 30 de marzo de 2011, caso: “Trino Moisés Odreman”, estableció con relación a la eficacia temporal de la garantía de inamovilidad que ampara al padre conforme al citado artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad lo que sigue:

“En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija hasta un año después del nacimiento de aquella.
En tal sentido, de autos se evidencia acta de nacimiento de la hija del recurrente (folio 33 del expediente judicial) donde consta que la fecha de nacimiento fue el 05 de octubre de 2007 y si bien es cierto que para la fecha de la interposición del presente recurso (07 de agosto de 2008) no había transcurrido el lapso de inamovilidad a que se refiere el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, no lo es menos que para la fecha en que fue admitido el presente recurso (07 de octubre de 2008) el referido lapso ya había transcurrido.
No obstante, en fecha 22 de abril de 2008, cuando el recurrente fue notificado de que se había dejado sin efecto su designación al cargo de Juez Suplente Especial de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, aún se encontraba amparado por la inamovilidad derivada del fuero paternal a que se refiere el aludido artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que a juicio de esta Sala, resulta procedente el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 22 de abril de 2008 hasta el 05 de octubre de ese mismo año, fecha en que se cumplía el año de inamovilidad laboral previsto en la referida norma. Así se decide”.

En virtud del anterior razonamiento, este Tribunal, sin que ello constituya un veredicto definitivo sobre la presente causa funcionarial, evidencia que para el momento en que el recurrente interpuso la presente causa, el lapso de inmovilidad alegado ya había trascurrido. Lo anterior supone la imposibilidad de tutelar -bajo el criterio de actualidad del daño- la situación jurídica infringida a través de la medida cautelar solicitada, toda vez que no se verifica lesión alguna de un derecho o garantía constitucional que sea susceptible de proteger temporalmente, y así se declara.-


En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que debe declararse improcedente la solicitud de amparo constitucional de naturaleza cautelar por lesión a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección especial de la paternidad y así se decide.-

En razón de la declaratoria que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordenar a la parte querellante que proporcione los fotostátos necesarios para abrir el cuaderno separado, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión de efectos requerida de forma subsidiaria en el escrito contentivo del recurso, y así se declara.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar solicitado por el ciudadano William Enrique Pérez Corredor, debidamente asistido por la abogada Aiza Mercedes Rojas Carrizo, ya identificados, en la querella funcionarial ejercida por el preindicado ciudadano contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través de la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.

Publíquese y regístrese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

La Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA

RAYZA VEGAS MENDOZA
En fecha quince (15) del mes de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 203-2011 .-
La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1776-11