REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1585-10

Mediante sentencia Nº 179-11 del 14 de octubre de 2011, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la cualidad de tercero adhesivo que ostenta la sociedad mercantil GLOBAL COMPUTER SOURCING DE VENEZUELA, C.A., actualmente denominada ORGANIZACIÓN GCS DE VENEZUELA, C.A.; en la presente demanda de contenido patrimonial por ejecución de fianzas, interpuesta la abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A. asimismo, declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por la sociedad mercantil ProSeguros, S.A.; con lugar la demanda patrimonial de ejecución de fianzas, y en consecuencia, declaró resueltos tanto el “Contrato para la adquisición de equipos: servidores, impresoras multifuncionales láser, dispositivos de almacenamiento portátil, y scanner” como el “Contrato para la adquisición de once (11) servidores, un (1) sistema de alimentación ininterrumpida y una (01) ampliación del sistema de almacenamiento para la actualización tecnológica del Tribunal Supremo de Justicia”, suscritos entre la parte demandante y el tercero adhesivo; improcedente la excepción de caducidad de los referidos contratos de adquisición de bienes; improcedente la pretensión referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en el procedimiento de rescisión de los contratos de adquisición de bienes; improcedente la excepción de caducidad de los contratos de Fianzas de Anticipo signado con el Nº 300103-7310 autenticada ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 297, y Fiel Cumplimiento signados con los Nros. 300102-7454 y 3001037455, respectivamente, constituidas ambas en fecha 23 de enero de 2009; y autenticadas por ante la mencionada Notaría Pública bajo los Nros. 45 y 46, Tomo 18 de los libros respectivos, suscritas todas por la parte demandada.

Asimismo, la precitada sentencia condenó a la empresa ProSeguros C.A. a pagar al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de doscientos cincuenta mil veinte bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 250.020,16), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento signado con el Nº 300103-7310; la cantidad de quinientos sesenta mil setecientos treinta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.560.736,58), por concepto de ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo signada con el Nº 300102-7454; la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y seis con veintidós céntimos (Bs. 210.276,22), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300103-7455.
Luego, en su aparte número cinco (5) ordenó el pago de los intereses de mora generados desde el 11 de septiembre de 2009, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo. Seguidamente, ordenó en el aparte seis (6) la corrección monetaria de las sumas cuyo pago se ha acordado conforme al número 4, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva del presente fallo.
Finalmente, ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; y condenó al pago de costos y costas procesales conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante diligencia presentada el 20 de octubre de 2011, la abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.010, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representando a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 179-2011, dictada por este Tribunal el 14 de octubre de 2011, a los fines de corregir el error material en el numeral quinto (5to) de la decisión antes mencionada, al ordenar el pago de los intereses de mora generados desde 11 de septiembre de 2009, cuando lo correcto es desde el 11 de agosto de 2009.

El 25 de octubre de 2011, la sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como parte demandada, ratificó la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 14 de octubre de 2011, por este Órgano Jurisdiccional.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte demandante REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para lo cual debe previamente verificarse la tempestividad de dicha petición.

En este sentido, este Tribunal mediante auto del 26 de octubre de 2011, señaló que el lapso correspondiente a la solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo, así como para el ejercicio del recurso ordinario de apelación comenzaron a transcurrir a partir del 25 de octubre de 2011, inclusive, tal como se evidencia de los folios ciento noventa y nueve (199) de la tercera pieza del expediente judicial.

De la precitada actuación procesal, este Tribunal entiende que la solicitud de aclaratoria fue presentada por la parte demandante el 20 de octubre de 2011, tal como se observa del folio ciento noventa y dos (192) de la tercera pieza del expediente judicial, ratificada mediante diligencia del 25 del mismo mes y año, folio ciento noventa y siete (197), por tanto tal actuación debe tenerse como tempestiva, al verificarse que dicho requerimiento fue presentado en la primera oportunidad en la que la representación del demandante tuvo conocimiento de la decisión de este Tribunal, por tanto se considera que fue presentada de forma tempestiva. Así se declara.

Declarado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora, y en este sentido observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable en la presente demanda de contenido patrimonial por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer en la sentencia dictada, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 47, del 22 de febrero 2005, caso: “Andrés A. Mezgravis”, ratificada mediante sentencia Nº 625, del 3 de mayo de 2011, donde apuntó:

“(…) Esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones. Estas correcciones que le son permitidas al juez, versan sobre puntos que define la norma en cuestión; tales son: i) aclaratoria de puntos dudosos; ii) corrección de omisiones; iii) rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictamen de ampliaciones (…)”.

De la sentencia transcrita, se entiende que la figura procesal de la aclaratoria, implica la salvatura, ampliación, aclaratoria y rectificación de las sentencias, conforme a lo previsto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues aluden a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las sentencias, persiguiéndose, en definitiva, que queden determinados los puntos del dispositivo.

Con base en lo antes expuesto, procede este Juzgado a analizar el punto número cinco (5) de la sentencia dictada por este Tribunal, donde se estableció lo siguiente:

“(…) 5.- Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados desde el 11 de septiembre de 2009, hasta la ejecución de la presente decisión, conforme a los parámetros fijados en la motiva del presente fallo (…)”.

No obstante lo antes citado, en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria es solicita, esta Sentenciadora de manera expresa, positiva y precisa ordenó de conformidad con lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, el pago de los intereses moratorios a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el día 11 de agosto de 2009, fecha en la cual el órgano contratante –Tribunal Supremo de Justicia- notificó a la parte demandada, sociedad mercantil Proseguros C.A. su decisión de rescindir los contratos de adquisición de bienes, suscrito entre la parte actora y el tercero adhesivo en la presente causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional aprecia que incurrió en un error de trascripción en el dispositivo de la sentencia, al indicar como fecha de inicio del pago de los intereses de mora “ 11 de septiembre de 2009” pues lo correcto es el 11 de agosto de 2009, tal como se expresó en la parte motiva de la sentencia Nº 179-11 del 14 de octubre de 2011, en consecuencia, este Juzgado para darle mayor claridad al precitado fallo, rectifica el punto cinco (5) de la sentencia objeto de la presente aclaratoria, pues el pago de los intereses de mora en la presente demanda de contenido patrimonial deben computarse desde el 11 de agosto de 2009. Así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, se declara procedente la presente aclaratoria, solicita por la abogada Horaida Paredes Rivera, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva Nº 179-11, dictada por este Tribunal el 14 de octubre de 2011, presentada por la abogada Horaida Paredes Rivera, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la precitada sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia Nº 179-11, dictada por este Tribunal Superior el 02 de noviembre de 2011. Déjese copia de la misma. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZATEMPORAL,


NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCIA LA SECRETARIA,


RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha, dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011), siendo diez antes-meridiem (10:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 196-2011.-
LA SECRETARIA,

RAYZA VEGAS MENDOZA
Expediente Nº 1585-10
NCDG/RVM.-