Exp. Nº 0889-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS

En fecha 02 de agosto de 2011 se recibió el presente expediente signado con el Nº 0889-A nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por los abogados Rafael Chavero y Marianella Villegas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.652 y 112.184, respectivamente en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDOCHINE (CATAR) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 720-A contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº L.121.06.08 de fecha 10 de junio de 2008 emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Por auto dictado en fecha 12 de agosto de 2011 este Tribunal le dio entrada a los fines de efectuar el respectivo pronunciamiento conforme a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el día 27 de octubre de 2010, y en tal sentido siendo revocado por la Corte el auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2009 referente a la declaración de extemporaneidad de las probanzas traídas a los autos por ambas partes; este Órgano Jurisdiccional tal y como fue ordenado por la referida sentencia REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, considerando menester resolver previamente la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte recurrida.
PUNTO PREVIO
I
OPOSICIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de mayo de 2009 los apoderados judiciales de la parte recurrida representada por los abogados María Meide Rodríguez, Héctor Rangel, Roberta Núñez Díaz, Mariela Pernía Soto, Vanesa Santos, Joaquín Dongoroz Porras y Alejandra Van Hensbergen Palacios; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº. 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230; presentaron escrito de oposición a la prueba de informe promovida por la parte recurrente arguyendo entre otras cosas los siguientes alegatos:
“(…) Los apoderados de la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A, (CATAR), solicitaron en su escrito de promoción de pruebas, que ese Juzgado requiera una prueba de informes “… a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, para que manifieste sobre los procedimientos administrativos urbanísticos iniciados por la mencionada Dirección, que buscan determinar la legalidad o no de los usos permitidos en la parcela donde ejerce su actividad representada”
“En tal sentido, argumentan que: “Sin menoscabar el derecho que tiene (su) representada como miembro de la Sociedad Civil “Kuadram-Festilandia” a ejercer su actividad económica con la licencia que ampara las actividades desarrolladas en la Cuadra Creativa y Gastronómica, señalamos que la presente prueba resulta pertinente e indispensable para la resolución de este procedimiento judicial, toda vez que en dicha Dirección se dilucida la legalidad de las actividades que se desarrollan en dicha parcela como usos no conformes, lo cual exime a (su) representada de solicitar una Licencia de Actividades Económicas independiente que ampare su actividad comercial, lo cual originó la apertura del procedimiento administrativo ante la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao y la emanación del acto administrativo impugnado por dicha Dirección”.
“Sobre el particular, observa esta representación judicial municipal que el medio probatorio utilizado por la recurrente es ilegal por cuanto pretende que ese Juzgado requiera una prueba de informes a un organismo (Dirección de Ingeniería Municipal) perteneciente al ente local (Alcaldía del Municipio Chacao) cuando es lo cierto que el Municipio Chacao del Estado Miranda es parte en el presente juicio, y no se encuentra obligado legalmente a informar al promoverte, y ello ha sido suficientemente reiterado por la jurisprudencia patria, en la cual se ha señalado que:
“La doctrina nacional ha señalado que los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder dela contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, Editorial Arte, Caracas 1997, Pág. 485).(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nº 01151 del 24 de septiembre de 2002). (…)
“Más recientemente, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que:
“Conforme al criterio jurisprudencial antes trascrito (…) observa esta Sala que en el presente caso la prueba de informes fue requerida a dos organismos pertenecientes al ente local que confirmó, por decisión tacita denegatoria, los actos administrativos contenidos en la Cédula Catastral Nº 200205554, de fecha 20 de octubre de 2006, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda y en el Oficio sin número contentivo de la determinación del impuesto sobre inmuebles urbanos, emitido por la Administración Tributaria Municipal, por lo que se concluye que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo parte en el presente juicio, no está legalmente obligado a informar al promoverte:” “(Destacado nuestro)”. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2008, Nº 00577 (…)”.
“En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos a ese Juzgado inadmita la prueba de informes solicitada por la recurrente por ser manifiestamente ilegal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con los criterios jurisprudenciales y doctrinales expuestos (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizando lo anterior, pasa este Juzgado ha efectuar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
Tal y como riela a los autos del presente expediente, puede verificarse en el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, específicamente en el folio ciento cuarenta y ocho (148) el impulso de la prueba de informes tipificada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la solicitud por parte de este Tribunal de un informe requerido a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao; a los fines de que “manifieste sobre los procedimientos administrativos urbanísticos iniciados por la mencionada Dirección, que buscan determinar la legalidad o no de los usos permitidos en la parcela donde ejerce su actividad nuestra representada (…)” l
Al respecto, observa este Sentenciador los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, traídos a colación por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda; donde si bien es cierto señalan que los sujetos de la prueba se encuentran conformado por una parte llamada “proponente” y por la otra “terceros informantes” los cuales pueden ser Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares; no es menos cierto que algunas legislaciones admiten también como “sujeto informante” a la “contraparte” para lo cual en nuestra legislación en el caso que nos ocupa corresponde el Código de Procedimiento Civil que sólo permite que la prueba de informes sea requerida a entidades o personas jurídicas.
Aunada a los criterios citados por la representación judicial de la parte recurrida, resulta menester distinguir otros configurado bajo los mismos términos por la Sala Político Administrativa entre los cuales se tiene:
“(…) la parte actora en el juicio contencioso tributario promovió dicha prueba (informes) para que el Fisco Nacional informara respecto de los hechos litigiosos o, en su defecto, llevara a los autos las declaraciones de un aproximado de un mil trescientos (1300) contribuyentes del impuesto sobre la renta. Por tal virtud, concluye la Sala…, en la improcedencia legal del señalado medio probatorio… bien pudo hacer valer la referida promoverte otros medios probatorios legales, pertinentes e idóneos para comprobar el objeto de la prueba, tales como la prueba de exhibición,… o la sw inspección judicial (…)”. Sentencia Nº 0670 SPA, 08 de Mayo de 2003.

“(…) la prueba de informes admitida por el Juzgado Superior…, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se ejerce el recurso contencioso tributario (SENIAT), a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición… se revoca el auto… en cuanto a la admisión de la prueba de informes (…)”. Sentencia Nº 0760 SPA, 27 de Mayo de 2003.

“(…) considera la Sala que la prueba de informes promovida por el apoderado judicial de la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Infraestructura) a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios para obtener la información requerida por la parte actora, como es la prueba de exhibición (…)”. Sentencia Nº 0639 SPA, 10 de Junio de 2004.

Asimismo, señala la Sentencia Nº 0683 Sala Político Administrativa, de fecha 08 de Mayo de 2003: “(…) la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promoverte con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte… (…) para demostrar una relación de trabajo con la sociedad mercantil… puede utilizarse la promoción de un determinado instrumento, o solicitar su exhibición (…)”
De lo anterior, puede apreciarse que claro está la falta de idoneidad de la prueba de informes para los casos donde a quien se le pretende solicitar la misma sea a un ente perteneciente a la misma institución, organismo u ente local de quien sea parte en un juicio; por cuanto si bien es cierto la parte aquí recurrida es la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y a quien pretende la parte recurrente se le solicite información de interés para el caso que aquí se ventila es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao; es evidente que ambos entes se encuentran adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao; razón por la cual se hace infructuosa la admisión y evacuación de una prueba de informe cuando lo idóneo sería una exhibición de documento tal y como lo señala la Sala Político Administrativa en reiteradas decisiones; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la OPOSICIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES

III.i PARTE RECURRENTE
En cuanto al Capítulo I donde conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil reprodujeron el merito favorable que se desprende de los documentos que fueron acompañados al escrito del recurso y que rielan a los autos especificados de la siguiente manera:
a) Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9, Código de Actividad Nº 95301.
b) Certificación expedida por la sociedad civil Kuadram-Festilandia S.C.
c) Documento Constitutivo-Estatuario de Indochine C.A.

Así pues, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad debe traer a colación la sentencia Nº 96-861, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se establece:
“(…) al promover como prueba el merito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

De manera que, acogiendo la jurisprudencia parcialmente transcrita anteriormente este Tribunal declara que es intrascendente el pronunciamiento sobre el mérito favorable de los autos, admitiéndose así solo las documentales a las que se hace referencia.

En cuanto al Capítulo II donde conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó la prueba de informes, relacionado a una solicitud de información requerida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, este Tribunal la INADMITE por ser manifiestamente ilegal e impertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la declaratoria de PROCEDENTE de la oposición formulada por la parte recurrida.

En cuanto al Capítulo III donde conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba de exhibición, con el propósito de que la recurrida presente original o copia certificada de todas las declaraciones y pagos del impuesto sobre Actividades Económicas realizados por la recurrente, este Tribunal la ADMITE por no ser manifiestamente ilegal e impertinente y en consecuencia se fija para el tercer (3º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que tenga lugar la evacuación de la referida prueba.



III.ii PARTE RECURRIDA
En cuanto al Capítulo I donde reprodujeron el merito favorable que se desprende de los documentos que favorezcan a su representada, tal y como se indicó anteriormente, este Tribunal acogiéndose al criterio establecido en la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera intrascendente el pronunciamiento sobre este capítulo, y así se decide.
En cuanto al Capítulo II donde conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promovieron la prueba documental en los siguientes términos:
a) Copias certificadas que corren insertas en el expediente administrativo contenido en una (1) pieza constante de noventa y ocho (98) folios útiles consignado a los autos en fecha 19 de enero de 2009.
b) Documento Constitutivo Estatuario de la Sociedad Mercantil INDOCHINE, C.A., (CATAR) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 2002, anotado bajo el Nº 17 Tomo 720-A Qto., con el propósito de demostrar que la recurrente es una persona jurídica independiente de KUADRAM FESTILANDIA, S.C., con una denominación distinta y constituida por socios y objeto diferente.
c) Acta de Fiscalización Nº DAT-GF-P-II-006-136-07 de fecha 18 de mayo de 2007 y sus anexos, donde se dejó constancia entre otras cosas que la sociedad mercantil INDOCHINE, C.A., (CATAR) no presenta Licencia sobre Actividades Económicas.
d) Providencia Nº DAT/GF-PII-AP-AE-057-07 de fecha 25 de mayo de 2007, mediante la cual se le imputan los cargos y hechos presuntamente cometidos en contravención al artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Chacao.
e) Escrito de descargos presentados por la representación de la recurrente en fecha 07 de junio de 2008, en el cual reconocen que la Licencia de Actividades Económicas a la que hace referencia corresponde a la sociedad civil KUADRAM FESTILANDIA S.C.
f) Resolución Nº L/121.06/2008 de fecha 10 de junio de 2008 en la cual se dejó constancia de que la sociedad mercantil en su correspondiente escrito de descargos y pruebas, no contradijo de modo alguno los hechos establecidos en el Informe Fiscal de fecha 18 de mayo de 2007 y que fue recibido por la contribuyente.
Este Juzgado las ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Once (11) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 11/11/2011 siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 0889-A
JVTR/EFT/LCT