Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), en fecha 06 de agosto de 2010, por las abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655 y 37.020; respectivamente en sus carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICHARD LIMPIO CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.198, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo Nº DG-188-10 de fecha 09 de abril de 2010 y notificado en fecha 06 de mayo del mismo año mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El 10 de agosto de 2010 previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 11 del mismo mes y año, signándole el Nº 1443 nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
El 29 de septiembre de 2010 este Tribunal admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que constara en autos la fecha de la práctica de su citación, asimismo se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, en fecha 18 de mayo de 2011 compareció el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.741, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP (actualmente denominada SEBIN) y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles y ciento cuarenta y seis (146) anexos; contentivos de poder y expediente administrativo.
El 08 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Preliminar para el 2do día de despacho siguiente. El 13 de julio de 2011 oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual se declaró desierto el acto.
El 19 de julio de 2011 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 27 de julio de 2011 se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Organismo querellado así como de la incomparecencia de la parte querellante.

I
DEL ESCRITO LIBELAR
Indicaron las apoderadas judiciales de la parte querellante que su representado inició dentro de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, hoy día Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el día 21 de diciembre del año 2000 con la Jerarquía de Detective en el Área de Contrainteligencia, lugar donde desempeño varias funciones.
Que el día en que se suscitaron los hechos relacionados con la fuga del ciudadano Luis Quiteria Roa Campos de las instalaciones de la Brigada Territorial de Valencia (Sede de la DISIP) se encontraba de guardia los siguientes funcionarios: Jefe Henry Sánchez (Inspector Sección de Inteligencia), Inspector Jefe Carlos Riera (Jefe de los Servicios), Inspector Yhonny Betancourt (Sección de Inteligencia), Inspector Richard Limpio (Sección de Investigaciones), Sub.Inspector Deivys Castellano (Sección de Inteligencia), Analista Arnaldo Capote (Sección de Inteligencia) y Sub.Comisario Manuel Sánchez (Jefe (e) de la Brigada de Valencia.
Manifestaron que es importante resaltar que el día que trascurrió sin contratiempos, observándose que todo se encontraba en completa normalidad, así pues el Inspector Jefe Carlos Riera; Jefe de los Servicios procedió a realizar el servicio nocturno quedando distribuido de la siguiente manera: Desde las 00:00 horas hasta las 03:00 horas Inspector Yhonny Betancourt (Sección de Inteligencia) e Inspector Richard Limpio (Sección de Investigaciones) y desde las 03:00 horas hasta las 06:00 horas Jefe Henry Sánchez (Inspector Sección de Inteligencia), Sub.Inspector Deivys Castellano (Sección de Inteligencia), y Analista Arnaldo Capote (Sección de Inteligencia) .
Que una vez llegada las 00:00 horas se dio inicio al servicio nocturno, se realizó el recorrido por las diferentes áreas de la Brigada de Valencia y todo se encontraba sin novedad, como en efecto ocurrió hasta la entrega del siguiente servicio a las 03:00 horas el cual fue recibido por los tres funcionarios antes nombrados.
Que igualmente a esa hora se realizó recorrido por las diferentes áreas de la Brigada de Valencia, el servicio fue recibido sin ninguna anomalía como lo reseño el Libro de Novedades; que a las 06:00 horas nuevamente recibe la Guardia la Jefatura de los Servicios el Inspector Jefe Carlos Riera por parte de los tres (03) funcionarios antes nombrados encontrándose su representado en la oficina de la Sección de Investigaciones, lugar donde realizaba labores inherentes al servicio; como a las 08:15 horas de la mañana recibió un llamado desde la Oficina de los Servicios, se acercó y fue informado que el ciudadano Luís Quiteria Roa Campos no se encontraba en su lugar de reclusión y habían señales de haberse forzado la puerta donde él se encontraba y presuntamente se había escapado, en ese momento se procedió a realizar una búsqueda por todo el perímetro de la brigada no encontrándose el detenido y observando que la puerta trasera de la brigada tenia el candado roto y por allí se presumía que se había escapado el detenido.
Alegaron que la Administración le impone a su representado como falta, la contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “La desobediencia a las órdenes e instrucciones de supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público…”
Arguyeron que con respecto a la causal imputada a su representado, resulta un silogismo complejo que para atribuirle la consecuencia jurídica exige la comprobación, a través de medios de pruebas idóneos, pertinentes y legales, en primer lugar de la existencia de una desobediencia a órdenes; en segundo lugar de que aquellas ordenes hayan sido impartidas por su supervisor inmediato; tercero que las órdenes hayan sido impartidas en ejercicio de competencias que el supervisor tiene atribuidas; cuarto que las órdenes estén referidas a tareas del funcionario all cual se imputa la desobediencia y quinto que las tareas que se ordenó efectuar al funcionario no constituyan infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
Que le imputan también la falta contenida en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, “Falta de Probidad…, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.”
Señala la Administración que “el funcionario Inspector Richard Limpio Cabaña, al momento de estar en el Servicio de Guardia en la Jefatura de las Instalaciones de la Sede (…) es responsable de la custodia y protección de la misma, incluyendo la vigilancia de los detenidos”.
Que sin embargo la Administración no tomó en consideración que las guardia de su representado fue desde las 00:00 horas hasta las 03:00 am., la cual trascurrió sin novedad, tal y como se desprende del Libro de Novedades y de la declaración del Inspector Jefe Carlos Riera, que se trascribieron parcialmente en el escrito de descargos presentado por el querellante.
Manifestaron que se ha violentado lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, que de haberlo hecho, la decisión hubiere sido otra; que con ello se vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último señalaron que ha su representado le imputan la falta contenida en la misma norma relativa al acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, señalando “ya que el hecho ocurrido el día 14/11/09 (…) por parte del funcionario investigado afecta el buen nombre y prestigio de nuestra Institución, por cuanto al actuar irresponsablemente en el resguardo de los ciudadanos detenidos en la Delegación al momento de cubrir el servicio de guardia.”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Indicó el representante judicial del Organismo querellado que, niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la querella ejercida, por no estar ajustada a derecho de conformidad a los razonamientos que de seguida expone:
Primero, “(…) referente a que la sanción prevista por la conducta asumida no guarda relación con el acto de cargos impuestos ya que consta en el expediente administrativo que desde el propio acta de inicio del procedimiento administrativo y de la imposición de cargos, que siempre fue imputado por la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem, por lo que no procedería jamás la pretendida violación del debido proceso esgrimida por el querellante.”
Segundo, “(…) el supuesto vicio de falso supuesto, ya que consta plenamente probado en el expediente administrativo (…) plena prueba de los hechos imputados, como lo fueron la contradicción en las declaraciones del ex funcionario y la conducta negligente del querellante al haber estado de guardia cuando un detenido se fugó de la institución que represento, lo que generó una gran conmoción dentro de la institución afectando el buen nombre de la misma, conducta por demás reprochable dentro de un cuerpo de seguridad de Estado como lo es la DISIP:
En todo caso, el querellante no ha desvirtuado en su libelo, ni en las pruebas aportadas, ninguna de las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, pues solo se limita a revertir la carga de la prueba, pero no aporta pruebas que lo favorezcan (…)”.
Tercero, “(…) referente al vicio de ausencia de culpabilidad, en el presente caso, frente a un hecho constitutivo de infracción de naturaleza disciplinaria se instruyó un procedimiento en contra del querellante, donde se constataron la ocurrencia de los hechos generadores de responsabilidad, sin que se invocara ningún eximente de ella por parte del querellante, por lo que no procede la violación del principio de culpabilidad.”
Cuarto, “(…) la pretendida violación al debido proceso, pues resulta evidente del expediente administrativo (…) que la DISIP en todo momento respetó el procedimiento el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues hubo acto de apertura, notificación del mismo, imposición de cargos, no siendo contestados oportunamente, ni promovidas pruebas por el hoy querellante, hubo la fase consultiva y decisoria, mediante acto definitivo dictado por la máxima autoridad jerárquica de la institución, siendo además oído el querellante en el procedimiento administrativo, tanto por su declaración como por sus escritos presentados extemporáneamente”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente caso gravita entorno a la pretensión del ciudadano RICHARD LIMPIO CABAÑA, a que se declare la nulidad de el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº DG-188-10 de fecha 09 de abril de 2010, mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Al actor se le destituyó del cargo de Inspector, por estar presuntamente incurso en las causales de Destitución previstas en ordinal 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Contra ese acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:
Así, observa este Órgano Jurisdiccional, que las defensas opuestas por el querellante en su escrito libelar, están dirigidas a sostener la violación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber valorado los alegatos y elementos probatorios aportados por el investigado, que de haberlo hecho, la decisión hubiere sido otra; que con ello, a su decir se vulnera lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la representación judicial del Instituto querellado, indicó que negaba, rechazaba y contradecía, lo esgrimido por las apoderadas judiciales del querellante, manifestando que siempre fue imputado por la presunta comisión de la conducta tipificada como destitución en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el procedimiento administrativo fue seguido con estricto apego al procedimiento contenido en el artículo 89 eiusdem y que en todo caso el querellante no desvirtuó en su libelo, ni en las pruebas aportadas, ninguna de las pruebas ni alegatos por medio de los cuales se le aplicó la sanción de destitución, pues solo se limitó a revertir la carga de la prueba, pero no aportó pruebas que lo favorecieran.
Asimismo, la representación judicial del organismo querellado trajo a colación que dada la naturaleza de cuerpo de seguridad de Estado de la DISIP, los funcionarios están sometidos a estándares disciplinarios diferentes exigidos en otras dependencias de la Administración Pública, tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de septiembre de 2004, la cual dispone:
“A juicio de la Sala, disciplinarse ante un grupo o institución como lo es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ante un adulto, un superior administrativo, una dirección institucional, implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino que implica también el respeto al ciudadano, a la propiedad, significa adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, al respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad en el cumplimiento del deber, en el reconocimiento de las obligaciones para la institución.
Dentro de este marco los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado deben poseer una conducta no menos que intachable, de altísima honestidad y sentido del honor, deben ser íntegros y probos.”
Asimismo, afirma que en el caso de marras no se evidencia el supuesto vicio de falso supuesto, ya que consta plenamente probado en el expediente administrativo los hechos imputados, como lo fueron la contradicción en las declaraciones del ex funcionario y la conducta negligente del querellante al haber estado de guardia cuando un detenido se fugó de la institución que represento, lo que generó una gran conmoción dentro de la institución afectando el buen nombre de la misma, conducta por demás reprochable dentro de un cuerpo de seguridad de Estado como lo es la DISIP:
Para decidir al respecto, pasa este Tribunal a revisar los documentos insertos en el expediente disciplinario del querellante y en tal sentido observa que en dicho procedimiento se cumplieron las fases procedímentales previstas en la Ley, tal y como puede apreciarse de los folios ciento veinte (120) al ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo así como los folios veinticuatro (24) al setenta y dos (72) del expediente principal, donde se verifica que se llevó a cabo la averiguación administrativa correspondiente al hoy querellante a los efectos de determinar posibles responsabilidades, por estar presuntamente incurso en las faltas previstas en el ordinal 4º y 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, este sentenciador considera que en el presente caso, al querellante se le instruyó el procedimiento en el cual se le resguardó su derecho a la defensa y se garantizó el debido proceso, y así se decide.
Precisado lo anterior este Juzgado considera oportuno traer a colación el acto administrativo, suscrito por el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en los siguientes términos:
“(…) Con respecto a la causal contemplada en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente ha: 4.- “La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico…(…)”
“(…) Por todo lo antes expuesto, reevidencia que sí existe la concurrencia de elementos que llevan a determinar que esta presente la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, por parte del investigado, por cuanto éste no cumplió eficientemente la orden de mantener en la sede de la Delegación Territorial de Valencia – DISIP, al ciudadano recluido, en virtud de una medida Judicial Privativa de la Libertad, asimismo el investigado no tomó las medidas de seguridad necesarias para la vigilancia y resguardo del recluido, permitiendo así la fuga del mismo.
Si bien es cierto, que hay evidencias del uso de la fuerza física en la fuga, como lo es la ruptura de candados, bisagras y cerradura, también consta la presencia de una cabilla la cual de alguna manera le fue suministrada al evadido, todo ello en presencia de un grupo de funcionarios, entre los cuales se encuentra Richard Limpio Cabaña, aunado a esto, no habiendo evidencias del uso de la fuerza física o violencia contra alguno de ellos, por un ciudadano que presentaba un estado de salud delicado, con un diagnostico de infección respiratoria y en años anteriores haber sufrido la extracción del pulmón izquierdo.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Decidor considera procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, al Inspector Richard Limpio Cabaña, en virtud de la procedencia del supuesto de derecho establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 86, numeral 4.(…)”.
“(…) En referencia al numeral 6, del artículo antes mencionado relativo a: 6.- “Falta de probidad,…, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública (…)”.
“(…) Considerando lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en la doctrina supra trascrita, si existe una concurrencia de elementos que lleva a este Órgano a determinar que esta presente una falta de Probidad, por parte del Inspector Richard Limpio Cabaña, dado que no exhibió una conducta recta, sino contrario a ello, en distancia a los principios de bondad en el obrar, o adecuada justicia, lo que evidentemente afecta su desempeño profesional como servidor público, ya que no cumplió a cabalidad con las labores inherentes al cargo, como cumplir con el deber de resguardo y protección de todas las instalaciones de la Delegación Territorial de Valencia, al momento de cumplir su servicio de guardia, incluyendo los detenidos que se encuentran en la mencionada Delegación (…)”
“(…) De los autos que conforman el presente expediente disciplinario, se demuestra que en virtud de los hechos acaecidos, si hubo Acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en donde se vieron afectados los intereses de esta Institución, ya que al hecho ocurrido el día 14/11/2009, en la Delegación Territorial de Valencia, por parte del funcionario investigado, afecta al buen nombre y prestigio de nuestra Institución, por cuanto al actuar irresponsablemente en el resguardo de los ciudadanos detenidos en la Delegación al momento de cubrir el servicio de guardia. (…)”
Determina este Juzgado que de la cita del acto administrativo se desprenden los hechos considerados como constitutivos de desobediencia a las órdenes del supervisor y falta de probidad por parte del funcionario RICHARD LIMPIO CABAÑA.
En conexión con lo expuesto, se procede a analizar la causal de destitución aplicada al recurrente en el acto impugnado, el artículo 86.4 y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la desobediencia y falta de probidad subrayada en el acto impugnado, que dispone:
“Serán causales de destitución:
(…omissis…)

4.- La desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria publico)”
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así las cosas, este Juzgado debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir al recurrente configuran o no desobediencia y falta de probidad. En efecto, debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de derechos y deberes, entre los que se encuentra la probidad, con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dispuso:
“Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) Falta de Probidad…’.
En este orden de ideas, se observa que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de preservar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos.
De tal manera que, la desobediencia y la falta de probidad constituyen un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la desobediencia y la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto deben ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna”.
Ahora bien, la probidad en el ejercicio de la función policial, implica el fiel cumplimiento de la prestación del servicio público policial, siendo evidente que si con su conducta el funcionario policial permite que los objetos relacionados en el hecho punible, desaparezcan o se alteren, no sólo incumple con sus obligaciones de contenido ético y moral que conlleva tan delicada función sino que implican inobservancia a las normas que imponen sus deberes de rectitud, integridad y escrupulosidad en el desempeño de la función policial.
Lo anterior, a juicio de este Juzgado, constituye una conducta que discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Desobediencia y la Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que la Administración Policial actuó conforme a derecho al encuadrar el comportamiento del ciudadano RICHARD LIMPIO CABAÑA, en las referidas causales de destitución. Así se declara.
En virtud de lo expuesto en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional, declara Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RICHARD LIMPIO CABAÑA, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-12.104.198, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas Marisela Cisneros Añez y Claudia Valentina Mujica Añez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.655 y 37.020; respectivamente contra el Acto Administrativo Nº DG-188-10 de fecha 09 de abril de 2010 y notificado en fecha 06 de mayo del mismo año mediante el cual fue destituido del cargo de Inspector que ejercía en el SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintitrés (23) días de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 23/11/2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. 1443
JVTR/EFT/LCT