Mediante escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2011, ante el Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, por la ciudadana Diana Carolina Vegas Peña, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.082.699 asistida por la abogada Alcira Gálvez Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.729, interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra los actos administrativos mediante los cuales le notifican la decisión de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, de removerla y retirarla del cargo de (BI) Bachiller I, adscrito a la Prefectura de Caracas, de fechas 22 de Marzo y 1º de Junio de 2011;
El 30 de Junio de 2011, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior la presente causa, quien la recibió el 08 de Julio del mismo año, siendo signada con el N° 1680;
El 12 de Julio de 2011 la parte accionante reformó el contenido del Capítulo VI, Petitorio;
El 14 de Julio de 2011 admitió el recurso, ordenó la citación de la Procuradora General de la República, solicitó el expediente administrativo de la querellante, ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y ordenó abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada;
El 15 de Julio de 2011 declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada;
El 1º de Noviembre de 2011 la parte accionante solicitó medida cautelar innominada;


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DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita medida cautelar innominada mediante la cual se reintegre a la querellante y a sus padres el beneficio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, alegando en cuanto al fumus bonis iuris que, al violentarse sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y la estabilidad laboral, al dar por cierto el procedimiento establecido para la supresión de la dependencia donde laboraba, y las gestiones reubicatorias que nunca realizó, se vulneró su derecho al trabajo y la no discriminación, al demostrarse que existían cargos vacantes para su reubicación, lo que conllevó a la exclusión de tal beneficio, violentándose el derecho a la salud.
Señala en cuanto al periculum in mora que, al retirarla definitivamente de su cargo, se ha visto imposibilitada como ser humano, mujer e hija de seguir auxiliando a sus progenitores, con gastos médicos y medicina, ya que también fueron excluidos del HCM, y en virtud de que su madre y su padre tienen 55 y 70 años, respectivamente, son personas susceptibles de padecer enfermedades propias de su edad, siendo dichos gastos onerosos, y la sentencia definitiva que se dicte a su favor y con ella la orden de inclusión del HCM de su núcleo familiar resultaría inútil e ineficaz, por cuanto los padecimientos de sus padres no se estancarían con la sola interposición de la querella y podría constituir un atentado al acceso a la justicia, por cuanto sería tarde dicha declaratoria, ya que del riguroso chequeo médico depende se prevengan enfermedades propias de la edad del ser humano.
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DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y analizados los argumentos expuestos por la parte accionante con relación a la medida cautelar innominada solicitada, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su procedencia, y al respecto observa:
Señala la accionante, en cuanto al fumus bonis iuris que, al violentarse sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral, al dar por cierto el procedimiento establecido para la supresión de la dependencia donde laboraba, y las gestiones reubicatorias que nunca realizó, se vulneró su derecho al trabajo y la no discriminación, al demostrarse que existían cargos vacantes para su reubicación, lo que conllevó a la exclusión del beneficio de HCM, violentándose el derecho a la salud.
Al respecto, este Juzgador después de analizar las actas que conforman el presente expediente, no evidencia ninguna actuación de la Administración que le haga presumir que la Jefa de Gobierno del Distrito Capital haya vulnerado los derechos constitucionales de la hoy accionante, violentando con su actuación sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y estabilidad laboral.
Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Superior que la accionante fundamentó el fumus bonis iuris sobre los mismos vicios que invoca en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al señalar que se dio por cierto el procedimiento establecido para la supresión de la dependencia donde laboraba, y las gestiones reubicatorias que nunca, según señala, se realizaron, existiendo cargos vacantes para su reubicación, lo que conllevó a la exclusión del beneficio de HCM, pretensión ésta que además, se confunde plenamente con su pretensión principal, ya que el fin último de la parte actora consiste en la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, lo que conllevaría a su reincorporación al organismo querellado y en consecuencia, su inclusión en la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, en virtud de lo cual, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Juzgado en ese sentido, constituiría un adelanto de opinión sobre la pretensión principal de la parte actora, resultando, por tanto, un pronunciamiento inútil con respecto al fondo del asunto, por lo que quien aquí Juzga considera que tal requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, por lo que la medida cautelar innominada debe ser declarada IMPROCEDENTE, y así se declara.


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DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 08-11-2011, siendo las Tres (3:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ







Exp. 1680
JVT/EFT/gpg