El 21 de Septiembre de 2010 se recibió del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, el presente expediente, correspondiendo conocer, previo sorteo, a este Tribunal Superior;
El 22 de Septiembre lo recibió, asignándole nomenclatura 1456;
El 16 de Noviembre de 2010 ordenó notificar a la parte accionante para que exponga en un plazo máximo de 30 días contínuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación del proceso, dejando expresa constancia que si no se produce respuesta dentro del plazo fijado, se considerará extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, ordenándose el archivo del expediente;
El 15 de Abril de 2011 fijó en cartelera boleta de notificación;
El 1º de Agosto de 2011 dejó constancia del vencimiento del lapso de publicación;
- I -
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 1º de Febrero de 1988, por el abogado Julio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Impresos Liturgo, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 24-A PRO., el 13 de Agosto de 1984, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal de fecha 11 de Noviembre de 1987, en el procedimiento seguido por el ciudadano José Rubén Machado;
El 2 de Febrero de 1988 solicitó los antecedentes administrativos;
El 18 de Abril de 1988 ordenó formar pieza por separado a los fines de agregar expediente administrativo consignado el 11 del mismo mes y año;
El 06 de Julio de 1988 admitió el recurso, ordenó la notificación del Fiscal General de la República, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos;
El 08 de Agosto de 1988 expidió cartel, en la misma fecha se entregó, el 1º de Septiembre de 1988 se consignó;
El 29 de Octubre de 1990, vista la solicitud formulada por la Fiscal para que se declare la perención, acordó pasar el expediente a la Corte;
El 1º de Noviembre de 1990 se designó ponente, fijándose el 5to día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación;
El 12 de Noviembre de 1990 comenzó la primera etapa de la relación;
El 26 de de Noviembre de 1990 fijó el día de despacho siguiente para el acto de informes, llevándose a cabo el 27 del mismo mes y año, no asistiendo las partes;
El 29 de Noviembre de 1990 comenzó la segunda etapa de la relación;
El 16 de Enero de 1991, terminó la segunda etapa de la relación, dijo “Vistos”;
El 07 de Diciembre de 1995 se declaró incompetente, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
El 26 de Marzo de 1998 fue recibido en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
El 03 de Abril de 1998 el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada;
El 22 de Abril de 2003 se declaró incompetente ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;
El 16 de Diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo;
El 07 de Febrero de 2006 se designó ponente;
El 30 de Enero de 2007 se declaró incompetente, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;
- I I -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, observa este Tribunal Superior que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por lo que el 06 de Julio de 1988 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Ahora bien, al analizar las actas que conforman el presente expediente no observa este Juzgador ningún pronunciamiento sobre la medida cautelar in commento, sin embargo, debido a que esta causa se encuentra en oportunidad procesal de dictar sentencia, considera este Juzgado inoficioso pronunciarse al respecto, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Tribunal Superior, como punto previo, después de analizadas las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de Enero de 1990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dijo “Vistos”.
Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“[…]
(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.
[…]
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[…]
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
[…]
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
[…]”
La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“[…]
(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:
1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.
[…]”.
Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; que el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Juzgador debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 44, auto por medio del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de Enero de 1990, dijo “Vistos”.
De lo anterior verifica este Tribunal Superior que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 16 de Enero de 1990 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación al respecto.
En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe este Juzgador aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contencioso administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 4, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos ejercido por el abogado Julio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Impresos Liturgo, C.A.”, por medio del cual solicita:
“(…) declare nula la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal (…)”
De aquí que, verificando este Juzgador que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar si el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de Sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.
Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 44, auto por medio del cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de Enero de 1990, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de algún apoderado o representante legal de la Sociedad Mercantil “Impresos Liturgo, C.A.” que haga presumir a este Juzgador la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 21 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar Sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.
Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:
- Folios 184 al 197, Sentencia Interlocutoria por medio de la cual este Tribunal Superior ordenó notificar a la parte accionante para que expusiere en un plazo máximo de 30 días contínuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación del proceso;
- Folio 199, constancia de fecha 15 de Abril de 2011 por medio de la cual el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional procede a fijar en cartelera la boleta de notificación;
- Folio 202, constancia de fecha 1º de Agosto de 2011 por medio de la cual el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso de publicación por cartelera, procede a consignarla en el expediente;
Por tanto, y visto que el 15 de Abril de 2011 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida al accionante con el objeto de que compareciera dentro del lapso de 30 días continuos desde su notificación y manifestaran su interés en que se le sentencie en la presente causa, sin que el mismo se presentara a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.
De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ningún apoderado o representante legal de la Sociedad Mercantil “Impresos Liturgo, C.A.” realizó alguna actuación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, o ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada; o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de Sentencia por falta de impulso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado al accionante a fin de que informara a este Órgano Jurisdiccional si tenía interés en que se le sentenciare, y en caso afirmativo manifestara su excusa, el cual no compareció a este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.
- I I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesta por el abogado Julio Alberto Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.003 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Impresos Liturgo, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 5, Tomo 24-A PRO., el 13 de Agosto de 1984, contra la decisión de la Comisión Tripartita Primera de Segunda Instancia en el Distrito Federal de fecha 11 de Noviembre de 1987, en el procedimiento seguido por el ciudadano José Rubén Machado;
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 09-11-2011, siendo las Tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ




































Exp. 1456
JVT/EFT/gpg