Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: MAGALY JOSEFINA BLANCO, venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad No.6.185.851.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA BLANCO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 101.945.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 19638, anotado bajo el No. 30, tomo 1-B, última modificación inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2002, anotado, bajo el No. 74, tomo 8-A-Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS MARINA GARCIA y MARIA ELDA ALARCON MARQUINA, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 86.733 y 96.452, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
EXPEDIENTE Nº. AP21-R-2011-001164


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Edwards Carrasco, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por concepto de prestaciones sociales sigue la ciudadana Magaly Josefina Blanco contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, se dejó constancia que la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública, era para el 14/11/2011, circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:


La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que los derechos que mediante esta acción su mandante reclama se derivan de la Contratación Colectiva suscrita en fecha 8 de mayo de 1997 específicamente en su cláusula 46, fundamentándose su reclamación en una normativa que fue derogada por el Contrato Colectivo vigente y fue presentado legalmente por los Sindicatos ante el Ministerio del Trabajo y debidamente homologado. Asimismo la parte actora advierte que las cláusula 3 y 46 previstas en la contratación colectiva 2004-2006 vigente en el BIV, son violatorias de la norma constitucional y de las normas previstas en la Ley Orgánica del trabajo y del artículo 6 del Código Civil. Es de acotar, que la representación judicial de la hoy accionante solicita por esta misma vía, la nulidad de las cláusulas 3 y 46 de la Contratación Colectiva vigente y que rige para todos los trabajadores del BIV; con fundamento en ello reclama una prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 LOT y días adicionales. Señala que también es falso que deba aplicársele a la trabajadora la convención colectiva suscrita en fecha 08-05-1997, debido a que la misma fue derogada por la convención colectiva vigente suscrita el 06-07-2004 y la misma no fue impugnada en los lapsos estipulados en la ley para ello (6 meses), y es falso que la convención colectiva viole los principios de irrenunciabilidad de los derechos laborales y mucho menos el principio de progresividad de las leyes laborales al estipular solamente pago triple para las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso establecidas en el artículo 125 LOT, dado que cuando fue suscrita la derogada convención colectiva de 1997 existía un régimen prestacional diferente y dicha convención creo un régimen más ventajoso para el trabajador. Es por ello que consideran que las pretensiones del accionante de que le sean aplicadas cláusulas de una convención colectiva derogada y de una forma distinta a las estipuladas por la misma debido a que la convención colectiva suscrita en mayo de 1997 estipulaba el pago de 30 días de salario por año y no 60 días de salario por año como la ley vigente lo establece, así como no incluía el pago de ningún tipo de indemnizaciones por despido.

En el desarrollo de la audiencia de juicio por ante el a quo, la apoderada judicial de la parte actora, ratificó nuevamente, entre otras cosas, que su mandante prestó servicios para la demandada Banco Industrial de Venezuela, C.A., desde el 28-04-2001, hasta el 30-06-2010, fecha en la cual se rompe el vínculo laboral por lo que el tiempo de servicio es de siete (7) años, tres (3) meses y dos (2) días y no como erróneamente se señala en la planilla de liquidación de empleados elaborada por el BIV, donde indica como tiempo de servicio siete (7) años cero (0) meses y catorce (14) días, con un salario normal mensual al cese de la relación laboral de Bs. 1.750,22 y un salario integral diario de Bs. 106,08. Alega que en fecha 16 de abril de 2010 mediante comunicación de Webmaster la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela se dirige a todo el personal anunciando un “Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral” el cual incluye beneficios especiales a quienes voluntariamente decidan acogerse al mismo. En el tercer párrafo de la página uno (01) del contenido se lee: “Los trabajadores y trabajadoras ubicados en los niveles 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 antes señalados y que de manera VOLUNTARIA se acojan a este programa especial, les serían aplicados los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, vale decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Es por eso que en fecha 25 de junio de 2010 su poderdante decide acogerse al Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito contestación señaló, en líneas generales, como punto previo que en fecha 13 de mayo de 2009, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dictó la Resolución Nº 209.09, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.177, de esa misma fecha, mediante la cual decidió intervenir sin cese de intermediación financiera al Banco Industrial de Venezuela. Esta intervención tuvo como motivación primordial la crítica situación económica, financiera y patrimonial que presentaba el Banco Industrial de Venezuela. Es el caso que el Banco tomando en consideración entre otros aspectos al alto costo de la nómina de trabajadores que prestan sus servicios para la institución, la Junta Interventora implementó un proyecto denominado “PROGRAMA ESPECIAL DE CESE CONCERTADO DE LA RELACION LABORAL”, dirigido a todos aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que de manera voluntaria se acogieran al mismo se le aplicaría los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, es decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así finalizada la relación laboral. La ciudadana Magaly Blanco, el 25-06-2010 se acoge voluntariamente al mencionado programa renunciando de esta manera al cargo que venía desempeñando para la demandada, por lo cual se tramitó la solicitud en los términos previstos en el mencionado programa, es decir aplicándole la cláusula 46 de la convención colectiva y pagándole lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 30-03-2010 y 10-11-2010 respectivamente, para luego la parte actora señalar que el Banco ejecutó de mala fe el proyecto antes aludido. Por otra parte la demandada señala que admite los siguientes hechos: la fecha de ingreso 28-04-2003, el último cargo era de Secretaria II, que finalizó la relación laboral el 30-06-2010, por renuncia por cuanto se acogió al Programa de Cese Concertado de la Relación Laboral implementado por el Banco, sin que hubiere coacción y violación al derecho del trabajo, que su último salario era de Bs. 1.750,00. Niega la demandada que haya actuado de mala fe cuando implementó el Programa de Cese Concertado de la Relación Laboral, por cuanto la trabajadora es libre de dar fin a la relación laboral. Niega que el tiempo de servicio sea de siete (07) años, tres (03) meses y dos (02) días, por cuanto por aplicación de los artículos 94 y 97 de la LOT es de siete (07) años, cero (0) meses y catorce (14) días. Niega que se adeude la cantidad de 1.305 días por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 46 del Contrato Colectivo del año 1997, actualmente derogado. Lo cierto es que le corresponden por 7 años y 14 días, le corresponden a razón de 5 días de salario por mes a partir del tercer mes, en tal sentido le corresponden 40 días, calculados con el salario integral del mes en que se causó el derecho, cantidad esta que le fue entregada a la trabajadora, dado que los días adicionales de antigüedad le fueron cancelados en su oportunidad. Asimismo, niega que se deba aplicarse el cálculo triple estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva del BIV, a la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 LOT, por cuanto la misma señala que: “El Banco mantendrá la estabilidad de los trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el supuesto que el Banco, decida despedir al trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la prestación de antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que solo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple”, claramente define que el cálculo triple corresponde a las indemnizaciones estipuladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo y no a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108.Niega que el concepto de antigüedad conforme al artículo 108 LOT sea calculado a razón del último salario devengado por la trabajadora, por cuanto dicho artículo es muy claro al señalar que es con el salario devengado mes a mes y no con el último salario como pretende la demandante. Niega que adeude 126 días por concepto de días adicionales conforme al artículo 108 LOT y a la cláusula 46 de la Contratación Colectiva, por cuanto la norma establece un máximo de 32 días adicionales y la cláusula 46 de la Convención Colectiva no prevé el pago triple de este concepto, aunado a que ya le fue cancelado dicho concepto en los recibos de pago y en la Planilla de liquidación. Niega que se adeude los conceptos de indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado, por cuanto dichos conceptos fueron debidamente pagados, tal como se evidencia en la planilla de liquidación. Niega que se adeude el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional por cuanto la demandada canceló estos conceptos. Por lo que se niega que la demandada adeude diferencias de prestaciones sociales por cuanto fueron pagadas totalmente, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

El a quo mediante decisión de fecha 11/07/2011 estableció que “…Ahora bien, a criterio de este sentenciador el presente juicio quedó resumido en establecer, si para el momento de la finalización de la relación laboral a la trabajadora se le canceló, de conformidad con lo señalado en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral y si le fueron canceladas en su totalidad las utilidades, las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.
-Reclama la trabajadora la antigüedad del artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 435 días x 3 = 1.305 días x 106,08 = 138.434,40, es decir, que se cancele la antigüedad en forma triple.
Por su parte la demandada señaló que la Junta Interventora implementó un proyecto denominado “PROGRAMA ESPECIAL DE CESE CONCERTADO DE LA RELACION LABORAL”, dirigido a todos aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que de manera voluntaria se acogieran al mismo se le aplicaría los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, es decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así finalizada la relación laboral.
Por su parte la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las partes y vigente para el momento de la finalización de la relación laboral era la correspondiente a los años 2004-2006 y como no se había suscrito otra, era ésta la que permanecía en vigencia por el principio de ultractividad previsto en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo y que al efecto señala:

“CLAUSULA Nº 46- ESTABILIDAD LABORAL: El Banco mantendrá la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podrá despedirlos, si no se encuentran incursos en las causales de despido justificado en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el supuesto que el Banco, decida despedir injustificadamente a un Trabajador, deberá cancelarle, adicionalmente a la Prestación de Antigüedad calculada conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 ejusdem, en el entendido que sólo estas indemnizaciones serán calculadas en forma triple.”

De la citada cláusula se desprende que los conceptos a cancelar en forma triple son la Indemnización por Despido Injustificado y la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y no la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, en la Planilla de Liquidación Nº 1039, de fecha 30-06-2010, consignada por ambas partes se observa que la demandada canceló la indemnización por antigüedad y la indemnización sustitutiva de preaviso en forma triple y la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo en forma sencilla, es decir, 405 días, la cantidad de Bs. 18.936,29.
Ahora bien, observa quien decide, que la demandada señaló en el escrito de contestación que la trabajadora tenía un tiempo de servicio de 7 años y 14 días y no 7 años, 3 meses y 2 días tal como lo alega la parte actora, por cuanto trabajadora disfruto de reposos atorgados por el IVSS, los cuales constan a los folios 8 al 12, y suman la cantidad de 34 días, que no se toman en cuenta para el tiempo de servicios de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y 97 de la ley Orgánica del Trabajo, quedando como tiempo de servicio 7 años, 1 mes y 28 días, por lo que le corresponden a la trabajadora para el primer año 45 días, 2do. año 62 días, 3er. año 64 días, 4to. año 66 días, 5to. año 68, 6to. año 70 y 7mo. año 72, más 5 días por el último mes, para un total de 410 días, cantidad de días estos mayores a los señalados por la demandada en la Planilla de Liquidación y menor a los días reclamados por la parte actora., para lo cual se ordena nombrar experto contable quien tomará el tiempo de servicio de la trabajadora, siendo el inicio el 28-04-2003 y finalizó el día 30-06-2010, y deducirá los días en los cuales la trabajadora estuvo de reposo y que están a los folios 8 al 12 del cuaderno de recaudos Nº 2, tomando en consideración el salario devengado mes a mes por la trabajadora, el cual incluirá las respectivas alícuotas de bono vacacional y utilidades de conformidad con las cláusulas 23 y 30 de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, la información sobre los salarios devengados por la trabajadora deberá ser suministrada por la parte demandada y en caso de no hacerlo se tomará el salario señalado por la actora en el libelo de demanda. Al monto total obtenido se deducirán las cantidades canceladas en las Planillas de Liquidación que cursan a los folios 15 y 17 del cuaderno de recaudos Nº 2, el monto resultante se adeudará a la trabajadora. ASÏ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora los días adicionales artículo 108 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 42 x 3 = 126 días 126 x 106,08 = 13.366,08. Observa quien decide, que los días adicionales reclamados no se cancelan en forma triple de conformidad con la cláusula 46 de la convención colectiva y en todo caso los días adicionales que si se deben cancelar a la trabajadora ya están incluidos en el punto anterior. ASÏ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora la indemnización por despido injustificado, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 150 x 3 = 450 días, x 106,08 = 47.736,0. Observa quien decide, que la demandada canceló en la Planilla de Liquidación Nº 1039 de fecha 30-06-2010, la indemnización por antigüedad de conformidad con el numeral “2” del artículo 125 LOT, 450 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 106,08, la cantidad de Bs. 47.736,00, cantidad ésta que coincide con el monto reclamado por la trabajadora, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de la indemnización por despido injustificado que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama la trabajadora la indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 LOT y la previsión hecha en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, 60 x 3 = 180 días x 106,08 = 19.094,40. Observa quien decide, que la demandada canceló en la Planilla de Liquidación Nº 1039 de fecha 30-06-2010, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el literal “d” del artículo 125 LOT, 180 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 106,08, la cantidad de Bs. 19.094,40, cantidad ésta que coincide con el monto reclamado por la trabajadora, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.
-Reclama la trabajadora las utilidades correspondientes al año 2010, previstas en la Cláusula 23 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 5.250,60. De conformidad con dicha cláusula se otorgan a los trabajadores 180 días por año completo, y por cuanto la trabajadora laboró durante seis (6) meses completos le corresponden 90 días, a razón del último salario devengado de Bs. 64,17 diarios, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.887,65, menos las cantidades canceladas en las Planillas de Liquidación Bs. 2.144,86 y 634,44, lo que arroja la cantidad de Bs. 138,35, cantidad esta menor a la reclama y que se adeuda a la trabajadora. ASÍ SE ESTABLECE.
-Reclama la trabajadora por concepto de vacaciones prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 2.625,00. Observa quien decide, que la demandada cancela en las Planillas de Liquidación las vacaciones vencidas 2009-2010 y las fraccionadas 2010-2011, las cantidades de Bs. 2.875,03 y Bs. 342.26, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.217,29, cantidad esta mayor a la reclama, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago de las vacaciones que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDErazón por la cual se declara improcedente el presente reclamo.
-Reclama la trabajadora por concepto de bono vacacional prevista en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, la cantidad de Bs. 6.563,25. Observa quien decide, que la demandada cancela en las Planillas de Liquidación el bono vacacional vencido 2009-2010 y las el bono vacacional fraccionado 2010-2011, las cantidades de Bs. 4.813,10 y Bs. 802,18, lo que arroja la cantidad de Bs. 5.615,28, cantidad esta mayor a la reclama, razón por la cual considera este juzgador, que la demandada cumplió con el pago del bono vacacional que le correspondían a la actora liberándose de la obligación y en consecuencia es forzoso declarar improcedente el presente reclamo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, se concluye que existe una diferencia a favor de la accionante, en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial referido a la prestación de Antiguedad, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo(diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado, etc.), se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada, en el presente juicio, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales...”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló, en líneas generales, que se revocara lo decido por el a quo y se revisara lo solicitado por ellos en el escrito de contestación a la demanda, a los fines que se verifique la procedencia de la presente apelación y se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante señaló en líneas generales que rechazaba los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora y solicitó se declare sin lugar la apelación.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 10 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación de la comunidad de la prueba, vale indicar que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino un principio que rige en el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 2, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: acta de fecha 10 de noviembre del año 2010, detallándose que en el acto que se llevó a cabo en la sede de la empresa (hoy demandada), las partes suscribieron la presente acta con el objeto que la ciudadana Blanco Magaly (parte actora en el presente juicio) recibiera cheque de gerencia N° 01056453, del banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 8.631,90, por complemento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observándose que la hoy accionante señala que “…decidió acogerse de manera unilateral y voluntaria al Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, dirigido a las Trabajadoras y Trabajadores, ubicados en los Niveles Base 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Tabulador de Sueldos y Salarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.…”, aceptando conforme el monto y el cheque mencionado supra, otorgándole su consentimiento a los conceptos y deducciones, que se especifican en la planilla de liquidación de empleados N° 1342 (ver infra, folio 3, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente) Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 3, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: planilla de liquidación de empleados N° 1342; suscrita por las partes; de fecha 15/10/2010; certificando que la hoy accionante ha recibido de la parte demandada la cantidad de Bs. 8.631,90., por concepto de sueldos y/o salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás derechos que se le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con las siguientes especificaciones: salario, prima por antigüedad, fecha ingreso y egreso, tiempo de servicio, motivo del egreso, indemnizaciones por antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades contractuales, prima por antigüedad, días trabajados, caja de ahorros, menos deducciones: INCE; al dorso de la pagina se observa que la parte actora hace constar, que durante el tiempo que presto servicios para la empresa, recibió puntualmente y a su entera satisfacción todos los salarios que devengó, así como el disfrute de la vacaciones que le correspondían, por lo expresa que la demandada nada le adeuda por estos conceptos, ni por ningún otro concepto, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 4, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: acta de fecha 08 de julio del año 2010, detallándose que en el acto que se llevó a cabo en la sede de la empresa (hoy demandada), las partes suscribieron la presente acta con el objeto que la ciudadana Blanco Magaly (parte actora en el presente juicio) recibiera cheque de gerencia N° 01055226, del banco Industrial de Venezuela, por un monto de Bs. 50.136,50., por complemento de la liquidación de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, observándose que la hoy accionante señala que “…decidió acogerse de manera unilateral y voluntaria al Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, dirigido a las Trabajadoras y Trabajadores, ubicados en los Niveles Base 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Tabulador de Sueldos y Salarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A.…”, aceptando conforme el monto y el cheque mencionado supra, otorgándole su consentimiento a los conceptos y deducciones, que se especifican en la planilla de liquidación de empleados N° 1039 (ver Infra, folio 5, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente). Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 5, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: planilla de liquidación de empleados N° 1039; suscrita por las partes; de fecha 30/06/2010; certificando que la hoy accionante ha recibido de la parte demandada la cantidad de Bs. 50.136,50., por concepto de sueldos y/o salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales y demás derechos que se le corresponden de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y el contrato colectivo de trabajo, de acuerdo con las siguientes especificaciones: salario, prima por antigüedad, fecha ingreso y egreso, tiempo de servicio, motivo del egreso, indemnizaciones por antigüedad, indemnizaciones sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades contractuales, prima por antigüedad, días trabajados, caja de ahorros, menos deducciones: anticipo de prestaciones e INCE; al dorso de la pagina se observa que la parte actora hace constar, que durante el tiempo que presto servicios para la empresa, recibió puntualmente y a su entera satisfacción todos los salarios que devengo, así como el disfrute de la vacaciones que le correspondían, por lo expresa que la demandada nada le adeuda por estos últimos conceptos, ni por ningún otro concepto, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 6, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: comunicación de fecha 25 de junio de 2010 dirigida a la parte accionada, recibida en la misma fecha; suscrita por la parte actora; donde le solicita la inclusión en el “Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral”, es de hacer notar que en la presente solicitud la parte actora expresa que decide acogerse voluntariamente a dicho plan, para que se le apliquen los beneficios económicos establecidos en la cláusula N° 46 de la Convención Colectiva de Trabajo del banco Industrial de Venezuela C.A., que establece que, se pagaran de forma triple las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 7, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: recibo de pago, se detallan los siguientes conceptos, entre otros, sueldo quincenal; salario de eficacia atípica; prima de antigüedad; etc., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 8, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: recibo de pago, se detallan los siguientes conceptos, entre otros: sueldo quincenal; prima de antigüedad; menos deducciones: montepío; etc., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 9 al 15, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: comunicado dirigido a todo el personal del banco Industrial de Venezuela; emanado de la junta interventora de la demandada; contentiva plan denominado “Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral”, que establece que las “…Trabajadoras y Trabajadores, ubicados en los Niveles Base 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Tabulador de Sueldos y Salarios del Banco Industrial de Venezuela, C.A., que de manera voluntaria se acojan a este programa especial, les serán aplicados los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, vale decir, pago triple de las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 16, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: constancia de trabajo a nombre de la parte actora, de fecha 19 de julio del 2010; en la misma hacen constar que la parte actora prestó servicios a la parte demandada, desde el día 28/04/2003 hasta el día 30/06/2010, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.750,22., por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 17, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: copia simple de la cédula de identidad de la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 18 al 34, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: copia de la Convención Colectiva 2004-2006 del banco Industrial de Venezuela, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 35 al 55, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: constancias de trabajo a nombre de la parte actora, de los años 2004, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 56 al 132, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: recibos de pago a nombre de la parte actora de los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2008, 2009, 2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 133, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: planilla ARC, que no es oponible a la parte actora, toda vez que esta dirigida hacia un tercero ajeno a la presente causa, por lo que s desecha. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 134 y 135, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: comprobantes de retención del año 2004, de la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió al folio 136, constancia de pago de cesta ticket año 2010. Dicha documental deviene impertinente al no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 137, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: planilla de los últimos 50 movimientos de cuenta bancaria, sin autoria; por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 138, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: comprobantes de retención del año 2008, de la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 139 al 145, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose: planillas y formatos varios, sin autoria, por lo que se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.

Solicito la exhibición de los recibos de pago de salarios, de los recibos de pago de la prestación de antigüedad, del fideicomiso o del aparte contable, de las declaraciones de impuesto sobre la renta, de las nominas de pago de los trabajadores, visto que el a quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

En relación a la invocación de la comunidad de la prueba, vale indicar que el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino un principio que rige en el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “B” cursantes a los folios 2 al 6, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: aprobación del Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral; cronograma, y procedimiento a realizar por el trabajador (a) para acogerse al mencionado programa especial; especificando que se paga la cláusula 46 del Contrato Colectivo (2004-2006) del banco Industrial de Venezuela que prevé el pago triple del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley mencionada supra. Así se establece.-

Promovió documental marcada “C” cursante al folio 7, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales “D” cursantes a los folios 8 al 12, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “E” cursantes a los folios 13 al 15, 17 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, la cual también fue promovida por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 16 y 18, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: original de recibos de generación de cheques del banco Industrial de Venezuela, por los montos de bolívares ocho mil seiscientos treinta y un con noventa céntimos (Bs. 8.631, 90) y bolívares cincuenta mil ciento treinta y seis con cincuenta céntimos (50.136,50.), respectivamente, montos estos que coinciden con los recibidos por la parte actora en el programa mencionado supra, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “G” cursantes a los folios 19 y 18, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: planillas de solicitud de beneficios contrato colectivo y planillas de análisis prestaciones sociales; de la parte actora; de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “H” cursantes a los folios 31 y 48, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra.Así se establece.-

Promovió documentales marcada “I” cursantes a los folios 19 y 18, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: recibos de pagos; a nombre de la parte actora; desde el 01/01/2004 hasta el 30/06/2010, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “J” cursantes a los folios 127 y 128, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose: memorando y relación de intereses sobre prestaciones sociales de la parte actora, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Exhibición.

Solicito la exhibición la original de la documental denominada comunicación de fecha 25 de junio de 2010, visto que el a quo en el auto de fecha 31 de marzo de 2011, negó tal admisión no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

El artículo 1.713 del Código Civil Vigente define a la transacción como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, siendo que a tal efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N º 1.265, de fecha 11/10/05, señaló que: “…Con respecto, a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)(...)
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: la renuncia y el reconocimiento (...)
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art. 1.713 C.C. y Art. 256 del C.P.C.)”.(Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes)….”.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.949 de fecha 04/10/2007 estableció que “…Ahora bien, ciertamente no consta en el expediente que la homologación se haya llevado a efecto, y así mismo lo dejó ver el Superior en su sentencia, sin embargo, lo puntualizado en párrafos anteriores se constituye en el sustento para afirmar que la Alzada acertadamente decidió el asunto, ya que luego de aludir a dispositivos legales y a criterios de interpretación establecidos por este Alto Tribunal acerca del tema, el Sentenciador dejó establecida la efectividad de la transacción celebrada, bajo los términos que a continuación se transcriben:
“En criterio de este Juzgador, efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.
Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.
(Omissis)
Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.
(…).
De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante…”.

Por su parte la Sala Constitucional ha indicado que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, es decir, verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. (Sala Constitucional, sentencia de fecha 09/02/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Armand Choucroun, en amparo).

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, estableció lo siguiente: “…4.- El estado en que se encuentra el ordenamiento jurídico nacional el tema de la autocomposición procesal, es el siguiente:

En el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (Gaceta Oficial nº 5.292 Extraordinario de fecha 25-01-99) (….), se lee lo siguiente:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.” (Subrayado de la Sala).
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).
(…..).
Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.
No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.
Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
(……).
En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
(….).
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
(….).
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
(…).
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.’” (subrayado de la Sala).…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, esta Alzada de la verificación realizada a las actas del expediente, observa que en puridad de derecho en el presente asunto aconteció un acto de autocomposición procesal en el cual a las partes se hicieron reciprocas concesiones para poner fin a la relación de trabajo que los vinculaba, siendo que tal acto equivale a un acuerdo transaccional, debiendo acotarse que en el presente asunto no se ha alegado la existencia de un vicio en el consentimiento, capaz de anular la manifestación de la trabajadora de dar por terminado el juicio pendiente o de precaver uno eventual, ni consta su fehaciente demostración, circunstancia esta sin la cual no es posible que pueda prosperar la anulación de las referidas transacciones. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que al no promoverse instrumento probatorio alguno que demostrare la existencia de un vicio en el consentimiento, es por lo que debe establecerse que los precitados acuerdos de fechas 10/11/2010 y 30/06/2010, cumplen con los extremos legales, exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 9 de su Reglamento, en el sentido que los mismos constan por escrito, versan sobre los hechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que la trabajadora prestó servicios para la empresa; que ambas partes de mutuo y consensual acuerdo convinieron en la terminación de la prestación de sus servicios; que contiene los conceptos correspondientes a los pasivos laborales previstos en la Ley orgánica del Trabajo y/o Convención Colectiva de Trabajo; que se estableció expresamente que la ex-trabajadora, “…acepta conforme y otorga su consentimiento a los conceptos y deducciones, que se especifican en la planilla de liquidación de empleados Nº 1342, de fecha 15 de octubre de 2010…”, siendo que en la precitada planilla se lee detalladamente los conceptos laborales transados, entre otros, salarios, indemnizaciones, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, prima de antigüedad, caja de ahorros, mientras que en el acta transaccional de fecha 30/06/2010, y la planilla de liquidación de empleados Nº 1039, se lee que la ex-trabajadora recibió su prestación de antigüedad, entre otros conceptos, observándose que con los acuerdos in comentos ambas partes manifiestan que con ello se finiquitaban todas las aspiraciones y derechos, legales, contractuales o convencionales derivados de la relación de trabajo, aduciendo la ex-trabajadora que con dicho acuerdo “…nada mas tiene que reclamar a LA EMPRESA, como consecuencia de la extinción del vínculo laboral que dio lugar a la presente liquidación, ni por ningún otro concepto laboral derivado de la misma…”; por lo que, del análisis realizado se concluye que tales actos constituyen acuerdos transaccionales, no constando que la demandada haya actuado realizando un ejercicio arbitrario en sus funciones, toda vez que consta a los autos que la parte actora libre de constreñimiento decidió renunciar para poder optar a la inclusión en el Programa Especial de Cese Concertado de la Relación Laboral, plan este que estaba dirigido a todos aquellos trabajadores amparados por la Convención Colectiva, que de manera voluntaria se acogieran al mismo, recibiendo en tal sentido como contraprestación los beneficios económicos establecidos en la cláusula 46 de la Convención Colectiva, a saber, el pago triple de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando así finalizada la relación laboral, es decir, consta a los autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevo a cabo el referido acto trasnacional, cumpliendo así con lo dispuesto por la doctrina expuesta supra, siendo que en razón de los consideraciones anteriormente expuestas, es forzoso para esta Alzada declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la presente apelación y como consecuencia sin lugar la demanda, revocándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de prestaciones sociales intentó la ciudadana Magaly Josefina Blanco contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se notifique a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA


WG/EC/vm
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001164