Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 03 de noviembre de 2011.
201° y 152°
PARTE ACTORA: KARHEM ELENA MARQUEZ LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 14.755.953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AIDA AVILA y CARLOS CUICAS, inscritos en el IPSA bajo los N°. 69.143 y 80.058 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, RUBEN NORA y VICTOR CORREA, Inpreabogado N°. 30.211, 107.503 y 110.233 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXP: AP21-R-2011-000845.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo 2011, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo ello en la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana Kharem Elena Márquez contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud.-
Recibido el presente expediente en fecha 19 de septiembre de 2011, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó, en líneas generales, que su representado comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 15 de junio de 2006, mediante un contrato de trabajo signado con número N° 2006 a tiempo determinado con fecha de expiración el 31/12/2006; que se desempeñaba en el cargo de asesor a dedicación exclusiva para la demandada; que devengó como último salario normal la suma de Bs. 1.825,00; en un horario de lunes a viernes desde 8:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM 4:00 PM; aduce que dicho contrato sufrió varias renovaciones anuales y consecutivas a saber: desde 01/01/2007 hasta 31/12/2007, desde el 01/01/2008 hasta 31/12/2008 y finalmente desde el 01/01/2009 hasta 31/12/2009; considerando la relación de trabajo a tiempo indeterminado; manifiesta que su mandante decidió poner fin justificadamente a la relación de trabajo el día 27-11-2009, presentado un retiro justificado ante el ingeniero Roberto Gil, en su carácter de Director de la Oficina de Tecnología de Información y Comunicación, alegando que en dicho retiro obedeció a “…entre otras cosas los motivos y razones que la llevaron a retirarse justificadamente destacando entre ellas el requerimientos del director en realizar trabajos que no son compatibles con la dignidad y capacidad profesional que ostenta su mandante, los procedimientos conflictivos, intencionales o negligentes que afectaron su estación de trabajo, la remuneración salarial percibida la cual no había sido ajustada desde hacía dos (02) años aproximadamente, lo cual no se ajusta a las credenciales académicas que adquirió las cuales tampoco fueron homologadas con la remuneración percibida por un profesional de su nivel académico…“, aduce que dicha comunicación fue recibida por el director; reclama las indemnizaciones por retiro justificado, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales no capitalizados, para un total demandado de Bs. 35.415,94., más la corrección monetaria e intereses de mora, finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, al dar contestación adujó, en líneas generales que: admite que la ciudadana Karhem Elena Márquez, comenzó a prestar sus servicios personales como asesor para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado signado con el numero N° 2006, admite de igual forma el horario y el salario aducido por la accionante en su escrito libelar, de igual forma admite que la finalización de dicha relación fue por renuncia de la parte actora presentada en fecha 27 de noviembre de 2009; niega, rechaza y contradice: que su representada haya despedido de forma justificada o injustificada, por lo que considera que no le corresponde las indemnización manifestadas en el escrito libelar, señala tal representación que se le adeude por concepto de la indemnización sustitutiva del preaviso ya que en la mencionada comunicación la parte actora comunica “… que no se encuentra dentro de sus posibilidades cumplir co el preaviso de ley, y que la renuncia se basa fundamentalmente en la llegada de una nueva oferta laboral…”.; de la misma manera negó que a la ciudadana actora, se le adeude el pago del bono vacacional correspondiente al periodo del 16/06/2009 al 30/06/2009 por cuanto nuestro representado cancelo este concepto según se desprende del recibo de pago N° 986, correspondiente a la quincena del 16/06/2009, cuyo monto fue la cantidad de quinientos cuarenta y siete con cincuenta (Bs. 547,50) a nombre de la ciudadana actora, posteriormente solicita sea desestimado la solicitud de pago de indemnizaciones por despido injustificado y declare sin lugar la presente acción.
El a-quo, en sentencia de fecha 20 mayo de 2011, estableció que: “…Vista la pretensión deducida por la parte actora, así como teniendo presente la prerrogativa procesal de la cual goza la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tener contradicha en todas sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia de los conceptos demandados por prestaciones sociales, beneficios contractuales y la justificación del retiro de la trabajadora, así como la procedencia de las indemnizaciones consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Para decidir observa esta sentenciadora, que la parte demandante asumió la carga de la prueba respecto a la prestación personal del servicio, la existencia de la relación de trabajo, durante el tiempo alegado; y por su parte la República accionada, asumió a carga de la prueba con relación al cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales derivadas de la relación de trabajo alegada por la demandante, objeto del presente juicio.
De la actividad probatoria desplegada en la audiencia de juicio, se evidencia que dicha parte actora, logró cumplir con demostrar que laboró para el Ministerio desde el 15-6-2006 al 27-11-2009, esto es por un tiempo de 3 años, 5 meses y 12 días. De igual forma, constan los salarios devengados 15-06-2006 al 31-12-2006 con un salario de Bs. 1.100,00 mensuales; desde el 1-1-2007 al 31-12-2007 Bs. 1.100,00; desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 por Bs. 1.825,00; y desde el 01-01-2009 al 27-11-2009, por Bs. 1.825,00. También era acreedora del disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en el art. 219 LOT, y pago de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, y la bonificación de fin de año que otorgara el Ejecutivo Nacional al personal contratado. Así se establece.
No consta en autos, elementos de prueba que desvirtúen la pretensión de la parte actora, respecto al derecho que tiene de que sean satisfechas sus prestaciones sociales, en especial la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas 7,5 días, bono vacacional fraccionado 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5, por el tiempo de servicios prestado en el año 2009, es decir, por 5 meses; de allí que debe este Juzgado condenar al demandado a pagar a la demandante: 185 días por prestación de antigüedad, 6 por días adicionales de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del art. 108 ejusdem, con base al salario integral devengado mes a mes. Ese salario integral, se compondrá del salario normal mensual más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, en los términos expuestos ut supra. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo.
Con relación a las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado, este Juzgado declara procedente su pago en los términos que fueron peticionados, esto es, vacaciones 7,5 días, bono vacacional 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5; las primeras calculadas a razón del último salario normal devengado de Bs. 60,83 diarios y la bonificación de fin de año con base al último salario integral de Bs. 77,22 diarios, y así se decide.
Finalmente, respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo, observa quien decide, que si bien la trabajadora cuando puso fin a la relación de trabajo, alegó los hechos que justificaron su retiro, también es cierto, que ninguno de los hechos expuesto como fundamento, se subsumen dentro de los supuestos previstos en el art. 103, y además de ello, en atención a lo prescrito en el art. 101 ejusdem cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
En el caso de autos, manifestó la parte actora en la audiencia de juicio, que la situación de hecho que motivó su decisión de retiro se había mantenido por espacio de unos 8 a 9 meses, lo que conduce a concluir forzosamente en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto, y así se decide.
(…).
SEGUNDO: Se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó, que, su recurso versaba solamente en el hecho que consideraba, que el a quo erró al establecer que en el presente asunto, que hubo un retiro justificado por parte de su representada, toda vez que a los autos quedó demostrado que lo que existió fue un retiro justificado, por lo que solicitó se revocara la decisión en cuanto a ese punto.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada apelante, indicó que la misma circunscribía al hecho que consideraba que en el presente asunto existe una falta de competencia por parte de los Tribunales Laborales, toda vez que la demandante es funcionario público de carrera, por lo que solicitó que así se declarara la misma.
Visto lo anterior, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada verificar si los Tribunales Laborales son competentes para conocer y decidir el presente asunto, así como, de ser el caso, determinar si la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro justificado. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, siendo que lo que implica es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “A, B, C y D”, cursante a los folios 44 al 61, evidenciándose contratos de trabajos a tiempo determinados en originales suscritos por la accionante, contratos que van de los períodos desde 15-06-2006 al 31-12-2006, percibiendo como remuneración por sus servicios la cantidad de Bs. 1.100,00 mensuales; contrato desde el 01-01-2007 al 31-12-2007 con igual salario; contrato desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 percibiendo como remuneración por sus servicios la cantidad de Bs. 1.825,00; y contrato desde el 01-01-2009 al 31-12-2009; por igual salario al anterior, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “E”, cursante al folio 62 copia de resolución de fecha 01-02-2009, relativa al nombramiento de la parte actora con el cargo de Analista de Procesamiento de Datos I (Profesional 1), emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, suscrita por el director general de recursos humanos, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “F”, cursante al folio 63, evidenciándose carta emanada de la parte actora, de fecha 17 de marzo de 2009, en la misma rechaza el ofrecimiento hecho a su persona en fecha 01-02-2009, por parte de la demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “G”, cursante a los folios 64 al 68, evidenciándose original de renuncia de la parte actora en fecha 27-11-2009 mediante la cual expone los hechos que la motivaron a retirarse, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y relación de entrega de material y equipo que se encontraba en disposición de la parte actora, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “H, I y J”, cursantes a los folios 69 al 71, evidenciándose actas y solicitudes de vacaciones de los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009; suscritas por las partes, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales, cursantes a los folios 73 al 85, 87 al 108, 112 al 133, 135 al 155, evidenciándose recibos de pago de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documental marcadas “B”, cursantes al folio 157, evidenciándose memorando interno de fecha 07/12/2009, donde se indica que la trabajadora renuncio y que su cargo era de coordinadora, personal contratado desde 15/06/2006 hasta el 27/11/2009; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “C, D, E, F, G y H”, cursantes a los folios 158 al 177, evidenciándose copias certificadas emanadas de la parte demandada, la cual también fueron promovido por la parte actora y fue valorada supra. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “I, V y W”, cursantes a los folios 178, 192 y 193, evidenciándose constancias de trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T y U”, cursante a los folios 179 al 191 evidenciándose formatos de análisis, solicitudes y aprobación de vacaciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, adujo, fundamentalmente, que los hechos que motivaron su decisión de poner fin a la relación de trabajo con su patrono, se venían produciendo desde aproximadamente 8 a 9 meses antes de su retiro. Así se establece.
Consideraciones para decidir:
En lo que respecta a la apelación de la parte demandada, vale indicar que la misma la circunscribió al hecho que consideraba que en el presente asunto existe una falta de competencia por parte de los Tribunales Laborales, toda vez que la demandante es funcionario público de carrera, por lo que solicitó que así se declarara la misma; siendo que al respecto, vale la pena señalar que en un caso similar al de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que no es un punto controvertido que la accionante ingreso a prestar servicios para la demandada (República Bolivariana de Venezuela) en fecha 15/06/2006 hasta el 27/11/2009, desempeñando un cargo de coordinadora, como personal contratado a tiempo determinado; pues bien, visto que la accionante ingreso a la administración publica, en fecha 15/06/2006 – después de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela - y siendo que no consta a los autos elementos tendentes a demostrar que la misma había adquirido la condición de funcionario público en los términos previstos en la referida doctrina (concurso publico de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluye que la presente reclamación corresponde conocerla a los Tribunales Laborales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora indicó que apelaba de la sentencia por un solo punto en específico, a saber, que el a quo erró al establecer que en el presente asunto de hubo una renuncia por parte de mi representada, toda vez que a los autos quedó demostrado que lo que existió fue un retiro justificado; pues bien, con respecto a este punto el a quo estableció que “…si bien la trabajadora cuando puso fin a la relación de trabajo, alegó los hechos que justificaron su retiro, también es cierto, que ninguno de los hechos expuesto como fundamento, se subsumen dentro de los supuestos previstos en el art. 103, y además de ello, en atención a lo prescrito en el art. 101 ejusdem cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.(…), En el caso de autos, manifestó la parte actora en la audiencia de juicio, que la situación de hecho que motivó su decisión de retiro se había mantenido por espacio de unos 8 a 9 meses, lo que conduce a concluir forzosamente en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por este concepto…”, criterio que parcialmente comparte esta alzada, toda vez, que la demandada al contestar la demanda si bien reconoce que la trabajadora se retiró, no obstante, niega que haya sido justificadamente, por lo que se invirtió la carga de la prueba, siendo que lo afirmado por la trabajadora se constituye en un hecho negativo absoluto, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, que traducido al caso de autos, implica que la parte actora tenía que probar fehacientemente que se encontraba en el supuesto de hecho que prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que no hizo, ya que de las pruebas aportadas a los autos no se observa que su patrono haya desplegado una conducta que conllevara a que la trabajadora haya renunciado justificadamente, no siendo suficiente para configurar dicho supuesto el ofrecimiento hecho por el patrono a la trabajadora en fecha 01-02-2009, por lo que resulta improcedente la apelación de la parte demandada. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que la demandada goza de “…la prerrogativa procesal de la cual goza la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 65 y 68 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, de tener contradicha en todas sus partes los hechos alegados en el libelo de demanda…”. Así se establece.-
Que la “…parte actora, logró (…) demostrar que laboró para el Ministerio desde el 15-6-2006 al 27-11-2009, esto es por un tiempo de 3 años, 5 meses y 12 días…”. Así se establece.-
Que los salarios devengados desde el “…15-06-2006 al 31-12-2006…”, eran, “…de Bs. 1.100,00 mensuales; desde el 1-1-2007 al 31-12-2007 Bs. 1.100,00; desde el 01-01-2008 al 31-12-2008 por Bs. 1.825,00; y desde el 01-01-2009 al 27-11-2009, por Bs. 1.825,00…”. Así se establece.-
Que la parte actora es “…acreedora del disfrute de vacaciones conforme a lo establecido en el art. 219 LOT, y pago de bono vacacional conforme a lo dispuesto en el art. 223 ejusdem, y la bonificación de fin de año que otorgara el Ejecutivo Nacional al personal contratado.…”. Así se establece.-
Que “…No consta en autos, elementos de prueba que desvirtúen la pretensión de la parte actora, respecto al derecho que tiene de que sean satisfechas sus prestaciones sociales, en especial la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas 7,5 días, bono vacacional fraccionado 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5, por el tiempo de servicios prestado en el año 2009, es decir, por 5 meses…”. Así se establece.-
Que se condena “…al demandado a pagar a la demandante: 185 días por prestación de antigüedad, 6 por días adicionales de prestación de antigüedad más intereses conforme al literal C del art. 108 ejusdem, con base al salario integral devengado mes a mes. Ese salario integral, se compondrá del salario normal mensual más las incidencias mensuales por bonificación de fin de año y bono vacacional, en los términos expuestos ut supra. Para ello, se ordena una experticia complementaria del fallo…”. Así se establece.-
Que es procedente el pago de “…las vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionado, (…) en los términos que fueron peticionados, esto es, vacaciones 7,5 días, bono vacacional 4,16 días y utilidades fraccionadas 82,5; las primeras calculadas a razón del último salario normal devengado de Bs. 60,83 diarios y la bonificación de fin de año con base al último salario integral de Bs. 77,22 diarios…”. Así se establece.-
Que “…las indemnizaciones reclamadas…”, por retiro justificado, son improcedentes. Así se establece.-
Que “…Se condena a pagar los intereses de mora conforme al art. 92 constitucional, así como la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo conforme a lo establecido en el art. 89 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes, parcialmente con lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte Actora abogado AIDA SANTANA, contra de la sentencia dictada en fecha 20 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana KHAREM ELENA MARQUEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. CUARTO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 20 de Mayo de 2011 por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza jurídica de la misma, mientras que a la parte actora no se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al tercer (03) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/AZ/ja/ra
EXP: AP21-R-2011-000845.
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