Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2011
201° y 152
PARTE ACTORA: RAIZA RENDÓN DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.745.848.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EDUARDO ANTONIO FLORES RENDÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.514.-
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR CORREA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.233.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
EXPEDIENTE N°: AP22-R-2007-000117.-
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana Raiza Rendón de Flores, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social, a los fines de conocer en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
Pues bien, la parte actora mediante escrito libelar adujo que fue contratada por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud, iniciando la relación de trabajo, el día 1 de septiembre de 1980, desempeñando labores bajo el cargo denominado médico rural, hasta el 31 de diciembre de 1981, devengando un salario mensual de Bs. 3.000,00; que posteriormente fue contratada por la Gobernación del Distrito Federal, iniciando la relación de trabajo en fecha 30 de enero de 1982, desempeñando labores bajo el cargo denominado médico interno, hasta el 31 de diciembre de 1983, devengado un salario mensual de Bs. 4.600,00; que luego fue contratado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, desde el 1 de enero de 1984, desempeñando labores en el cargo de médico residente, hasta el 31 de diciembre de 1986, devengando un salario mensual de Bs. 5.685,00 (Bsf. 5,68); que de igual forma, fue contratada por la Gobernación del Distrito Federal que cambió a Distrito Metropolitano de Caracas, adscrita a la Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que fue transferido al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, desempeñando labores en el dispensario “Dr. Leopoldo Aguerrevere”, bajo el cargo denominado médico especialista II 4hm, iniciando la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 1987 hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando le otorgaron el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la Resolución Nº 050, de fecha 15 de agosto de 2009, dándose por notificada en fecha 30 de septiembre de 2009, devengando un monto mensual para la fecha de obtención del beneficio en un 100% de Bsf. 1.565,60. Indica que pese a la existencia de la relación de trabajo, el Ministerio en momento cumplió con todas sus obligaciones que constitucional y legalmente derivan del hecho de su condición, como lo son el pago de prestaciones sociales, una vez que se otorga el beneficio de jubilación solamente cumplió con ese pago hasta el año 1997, desde esa fecha hasta la presente no ha recibido el pago de diferencias de prestaciones sociales. En virtud de las anteriores consideraciones y de acuerdo a los cálculos aritméticos anexos al escrito libelar, demanda el pago de lo correspondiente al concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.980,97, más los intereses de mora y la indexación.
Por su parte, la demandada al contestar la demanda, en líneas generales, admitió como cierto que la actora inició sus actividades laborales en fecha 1 de septiembre de 1987, bajo el cargo de médico especialista II 4hm y su último salario fue de Bsf. 1.565,60; rechaza y contradice que la demandante le corresponda prestaciones sociales desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986, debido a que su condición de médico rural, interino y residente, no están dentro de los registros que reposan en a Dirección Estadal de Salud del Distrito Capital, anteriormente Junta de Beneficencia adscrita al Gobierno del Distrito Federal. En virtud de las anteriores consideraciones, solicita que sea declarada sin lugar la demanda con ocasión al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales del período 1 de septiembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1986
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, declara con lugar la demanda, al considerar que: “…En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión. Así se establece.
En este sentido, este Juzgador observa que la parte actora cumplió con su carga de la prueba logrando demostrar la prestación de servicio en la administración pública, desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 1 de septiembre de 2009, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en tal virtud, se observa que en el escrito libelar se peticiona lo correspondiente a la prestación de antigüedad desde el inicio del nexo laboral, es decir, desde 1 de septiembre de 1980 hasta su finalización en fecha 30 de septiembre de 2009, sin embargo, del folio Nº seis (6) del mencionado escrito, se evidencia que la parte actora indicó que la demandada solo cumplió con el pago de las prestaciones sociales hasta el año 1997 y que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda no ha cumplido con el pago de diferencias de prestaciones sociales, es decir, de lo anterior se deduce que el pago correspondiente a la demandante por el concepto de antigüedad con anterioridad al año 1997, le fue debidamente cancelado, según sus propias afirmaciones.
Así las cosas, debe este sentenciador verificar el pago de la prestación de antigüedad con posterioridad al año 1997, y en tal sentido, de una revisión de los elementos probatorios de autos no se evidencia que la demandada haya cumplido con esta obligación, motivo por el cual resulta forzoso declarar su procedencia, de acuerdo a los siguientes términos:
Prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde en cuento a derecho el pago de: (a) 720 días de prestación de antigüedad y 132 días adicionales de prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados sobre la base del salario integral diario devengado por la parte actora mes a mes y; (b) intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem. Así se establece.
A los fines de cuantificar estos conceptos se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá ser realizada con un único experto, quien deberá: (1) atender a los salarios integrales diarios identificados a los folios Nº 17 al 21, del libelo de la demanda mes a mes para cuantificar cuanto le corresponde al actor por prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad y; (2) atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular los intereses de prestación de antigüedad. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela...”.
Consideraciones para decidir.
PUNTO PREVIO
Visto lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal procede en primer término a pronunciarse respecto a si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa:
Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(Omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto..”.
Así las cosas, tenemos que competencia, según como la define Carnelutti es “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.
Ahora bien, vale la pena señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 se estableció lo siguiente:
“(…) En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.
Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
(….)
En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.
(….)
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…..” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Conteste con lo anteriormente expuesto, observa esta alzada que la accionante alega que a prestaba servicios para la demandada Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social, desde fecha 16 de febrero de 1987 (lo cual fue admitido por la demandada), desempeñándose bajo el cargo de médico especialista II 4hm; asimismo expresa que dicha relación laboral se extendió hasta el 1 de septiembre de 2009 (lo cual no fue negado expresamente por la demandada), fecha en la cual le otorgaron el beneficio de jubilación; existiendo una prestación de servicios de mas de 20 años, siendo que a tales efectos consignó una serie de documentales a los fines de demostrar sus dichos.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta supra, vale indicar que al ingresar accionante a la administración publica en fecha 16/02/1987 - antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela -, la misma se encuentra protegida por la estabilidad absoluta, toda vez que para la fecha de entrada en vigencia de la Constitución, ya había transcurrido mas de seis meses en el desempeño de su cargo, es decir, que conforme al artículo 140 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, la accionante gozaba del fuero protector que cobija a este sector de trabajadores, por lo tanto se encontraba en una relación de empleo público, circunstancia esta que hace que su reclamación corresponda conocerla a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, al ser estos sus Jueces naturales. Así se establece.-
Vale igualmente indicar que las sentencias proferidas por un juez o jueza incompetente por la materia, carecen de eficacia y validez, es decir, son nulas de pleno derecho, con fundamento en el principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto, esta alzada considera que los Tribunales del Trabajo carecen de competencia para conocer y decidir la presente causa, por consiguiente, en la dispositiva del fallo se declinará la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: ÚNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se anula la sentencia de fecha 03 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incompetencia declarada en este fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-L-2010-004706.
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