Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 04 de noviembre de 2011
201° y 152

PARTE ACTORA: DAINALY CHACON SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No 16.554.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY LARES RIVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 69.378.

PARTE DEMANDADA: JUNTA CORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A acordada mediante providencia administrativa Nº 028 de fecha 29 de abril del año 2010 emanada del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.423 de fecha 13 de mayo del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ y ANGEL JOSE MARTINEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 62.268 y 68.988 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE N° AP21-R-2011-001238


Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Larez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.378, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo de la demanda que por diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana Dainaly Chacon Silva sigue contra la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.

Recibido como fue el expediente, por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Juzgado fijó para el día lunes 31 de Octubre de 2011, a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y publica en el presente asunto, lo cual ocurrió, ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., desde el 01 de Octubre de 2003, que actualmente dicho Banco se encuentra en proceso de liquidación según consta de la Resolución emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas por Órgano de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 627, publicada en Gaceta Oficial No. 36.316; que se desempeño en el cargo de Coordinador de Bóveda, en un horario de lunes a viernes de 08:00 am. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; que en fecha 05 de Marzo de 2010, recibió una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, donde se le informó de la terminación de la relación laboral que mantenía con dicha institución; que en fecha 26 de abril de 2010, le fueron pagadas sus prestaciones sociales; y en dicha oportunidad no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso; que la mencionada Junta pone fin a la relación laboral, basado en razones económicas, con ocasión de la medida de liquidación administrativa, que a decir del accionante que tal circunstancia se encuadra dentro de las causas ajenas a la voluntad de las partes; que la intervención del Banco Canarias se debió a causas económicas, a su decir, por las prácticas fraudulentas realizadas por los directivos de dicho banco y estas razones no pueden considerarse de modo alguno como una causa ajena a la voluntad de las partes, mas aún cuando la Superintendencia de Bancos tomó las medidas administrativas propias justificadas por la prácticas fraudulentas y desempeño negativo con un daño de tal dimensión que se ha comprometido severamente su solvencia, debido a la conducta de los propios directivos del banco, las cuales conllevaron a la terminación de la relación laboral; razón por la cual procedió a demandar a la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela para que la se convenga en el pago de los siguientes conceptos: Indemnización por despido injustificado Bs. 25.321,50; Indemnización sustitutiva del Preaviso Bs. 10.128,60 e Intereses de Mora y Corrección Monetaria Bs.10.000,00; lo que asciende a un total de Bs. 45.450,10; mas los intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó que la naturaleza jurídica del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), es el de fungir como liquidador de acuerdo a los términos consagrados en el numeral 2 del articulo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; y que cumple con el rol de ente liquidador, que viene a ser el equivalente al sindico liquidador en los procesos concúrsales regulados por el Código de Comercio, siendo que en definitiva no es mas que un ejecutor y administrador del proceso de liquidación de esas instituciones Bancarias; así mismo indicó en su escrito que la terminación de la relación de trabajo con la ciudadana Dainaly Chacon Silva, es una consecuencia lógica de cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativo; que la terminación de la relación laboral, es una causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que la accionante en ningún momento fue objeto de un despido injustificado y por ende, bajo ningún concepto cabría la pretensión de indemnización por despido injustificados, ni la indemnización sustitutiva de preaviso que consagra el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte negó rechazó y contradijo por ser completamente falsos los argumentos de hecho aducidos por la parte actora, como también la aplicación, interpretación y extensión de los fundamentos de derecho invocados en la demanda y en consecuencia que se le deba a la accionante la cantidad de Bs. 25.321,50; por concepto de indemnización por despido injustificado, así como la cantidad de Bs. 10.128,60 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; negó rechazó y contradijo que se le adeude la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de intereses de mora y menos aún la cantidad de Bs. 45.450,10 por diferencia de prestaciones sociales; también negó rechazó y contradijo que la demandante haya sido despedida injustificadamente ya que la terminación de la relación de trabajo se debió en razón a la medida de liquidación administrativa que fuera acordada contra el Banco Canarias por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, constituyendo en definitiva la terminación de la relación de trabajo por una causa ajena a la voluntad de las partes, por un acto del poder público.

El a quo, en sentencia de fecha sentencia de fecha 17 de Mayo de 2011, declaró sin lugar la demanda al considerar que: “…Revisadas las actas procesales, y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos se observa esta alzada que la presente controversia se circunscribe a determinar la causa de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, específicamente, por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, en virtud que la parte actora aduce que fue despedida injustificadamente y por su parte la demandada sostiene que la relación termino por causa ajena a la voluntad de las partes, como consecuencia de la intervención administrativa de la demandada. Así se decide.

Primeramente es menester señalar que en el caso bajo examen se evidencia, de las actas cursantes a los autos, que el Banco Canarias Banco Universal C.A entró en proceso de liquidación administrativa decretado por la superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante resolución de Nº 627.09 de fecha 27 de noviembre del año 2009, Publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.316 y que a razón de dicha intervención la Junta coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal en fecha 5 de marzo le notifica a la ciudadana DAINALY SILVA la terminación del vinculo laboral que la unió con la el la entidad financiera intervenida .

Con respecto a la reclamación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador considera que el modo de terminación de la relación laboral que se produce en las instituciones financieras con ocasión al proceso de liquidación administrativa, no es compatible a un despido injustificado, toda vez que con ocasión de la referida intervención la terminación de la relación de trabajo obedece a causa no imputable a la voluntad de las partes y que la misma puede asimilarse a la quiebra inculpable al patrono con lo cual se enmarca el concepto del Jurista Mexicano De la Cueva quien lo define como:

“…La estabilidad en el trabajo es un principio que otorga carácter permanente a la relación de trabajo y hace depender su disolución únicamente de la voluntad del trabajador y sólo excepcionalmente de la del patrono, del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador y de las circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos de la relación, que haga imposible su continuación…”
Asumiendo la doctrina arriba citada es de entenderse que para las partes se hace imposible la continuación de la relación de trabajo toda vez que el Estado como ente liquidador quien realiza la ruptura del lazo que vinculaba a estas ya que ha procedido administrar dicho ente en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, adminiculando dicha conducta a lo que reza el articulo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal E, es decir un acto del poder publico pues, la accionada es una institución regulada a través de Leyes y normas cuya justificación es, entre otras, proteger y salvaguardar a los sujetos que han contraídos derechos y obligaciones con ella, lo que justifica el modo de proceder por la Junta Liquidadora , razón por la que no estamos en presencia de un despido Injustificado ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, siendo en consecuencia improcedente su solicitud, respecto al pago del artículo 125 ejusdem. Así se establece…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que la recurrida erró al considerar que la ruptura de la relación de trabajo se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes, cuando lo cierto era que lo que se originó en virtud de un despido injustificado, ratificando lo expuesto en su escrito libelar.

Por su parte, la parte demandada solicitó, en líneas generales, se ratificara lo decidido por el a quo.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar, si lo decido por el a quo, se encuentra ajustado a derecho, siendo que en todo caso importa tomar en cuenta la sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas “A” cursante a los folios 21 al 23, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcadas “A” cursante a los folios 69 al 70, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “B” cursante al folio 71, copia simple de comunicación de fecha 05 de Marzo de 2010 suscrita por la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A., dirigida a la ciudadana Dainaly Margarita Chacon Silva, donde se le participa sobre la terminación de la relación laboral que mantiene con esa Institución financiera, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D” cursante al folio 72, copia simple de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 08/04/2011, a nombre de la ciudadana Dainaly Margarita Chacon Silva de la cual se evidencia que la misma recibió la cantidad de Bs. 59.521,58 por concepto de prestaciones sociales, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Promovió al Capitulo II de su escrito de promoción, prueba de informes a los fines de que el Tribunal de Juicio solicitara al Banco Central de Venezuela copia certificada de la opinión emitida por su directorio en sesión No. 4.239 de fecha 27.11.2009; así como se le solicite a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiares copias certificadas de la opinión emitida por el Consejo Superior de la misma la cual costa en el acta No. 0013-2009 de fecha 27 de Noviembre de 2009. Dicha prueba fue admitida por auto de fecha 04 de Abril de 2011, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio. Ahora bien, consta a los folios 109 al 118 comunicación de fecha 28 de Abril de 2011 suscrita por el Consultor Jurídico de la Superintendencia de las Instituciones Bancarias, así como comunicación de fecha 03 de Mayo de 2011 suscrita por el Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela, a través de las cuales remiten el primero de ellos, es decir, la Superintendencia de Banco, el acta No. 0013-2009 de fecha 27 de Noviembre de 2009 y el Segundo, a saber, el Banco Central de Venezuela, copia Certificada del Acta Directorio No. 4.239, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió marcadas “B” cursante a los folios 59 y 60, copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 27 de Noviembre de 2009, No. 39.316, la cual ya fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió marcadas “C” cursante a los folios 61 y 62, documento transaccional suscrito entre la junta coordinadora de liquidación del Banco Canarias y la ciudadana Dainaly Chacon, de la cual se evidencia que la misma recibió la cantidad de Bs. 59.521,58, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “D”, folio 63, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 08/04/2011, a nombre de la ciudadana Dainaly Margarita Chacon Silva de la cual se evidencia que la misma recibió la cantidad de Bs. 59.521,58 por concepto de prestaciones sociales, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada “E” cursante al folio 64, orden de pago a nombre de la ciudadana Dainaly M. Chacon Silva por la cantidad de Bs. 59.521,58, recibido en fecha 26.04.2010, valorándose de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, a los fines de resolver el punto apelado, vale indicar que la Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Canarias, no es el patrono de la ex-trabajadora, toda vez que el único y verdadero patrono de la misma, fue la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, es decir, la precitada junta es un tercero que esta encargado de la liquidación de la demandada, por así disponerlo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante providencia administrativa, Nº 028, de fecha 29 de abril del año 2010, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.423 en fecha 13 de mayo del año 2010. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que esta línea argumentativa ya ha sido expuesta en otros fallos (ver, sentencia de fecha 28/06/2011, exp. AP21-R-2010-001563), donde se indicó que: “…en un caso análogo a este (sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, expediente AP22-R-2010-000005), se pronuncio este Tribunal de la siguiente manera “…este Tribunal considera que efectivamente FOGADE no (…) es patrono directo de los accionantes, pues si bien del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Cavendes Banco de Inversión, C.A., de fecha 19/07/2000, registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que riela en los folios 285 al 294 de la primera pieza principal del presente expediente; y que fue valorada supra, se desprende que la misma en fecha 19/07/2000, suscribió el total del capital social de la empresa Cavendes Banco de Inversión, C.A., no es menos cierto que la misma lo hizo, no con el fin de obtener un lucro, sino, en atención a lo previsto en el artículo 256 de la derogada Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial del a República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y a los fines de salvaguardar los derechos comprometidos con relación a CAVENDES Banco de Inversión, C.A., siendo que conforme al artículo 57 de la Ley de Regulación Financiera, FOGADE sólo tiene un “derecho facultad” que le permite pagar o no, los créditos laborales que tengan contra la empresa hoy codemandada Cavendes Banco de Inversión, C.A., y cuyas acciones pasaron en su totalidad a ser propiedad de FOGADE, por ser este el ente u órgano que la República Bolivariana de Venezuela a designado para tal fin, lo que debe concluirse que esta última no es patrono de ninguno de los accionantes, toda vez que no existe un vinculo jurídico de naturaleza laboral entre los mismos (…).
En abono a lo anterior, vale decir, que en este mismo orden de ideas se pronuncio el Juzgado Cuarto Superior Laboral de esta Sede Judicial (EXP. AP21-R-2010-000493) en fecha 09/07/2010 al indicar que “…Sobre el reclamo al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), se encuentra plenamente demostrado a los autos que este organismo en ningún momento ha actuado como empleador del actor, no ha existido una sustitución de patrono en virtud de la liquidación que adelanta el mencionado organismo. La intervención del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en relación con la empresa (…) obedece, exclusivamente, a la circunstancia de haberse decretado la liquidación administrativa de del grupo financiero al cual pertenecía la empresa (…) –Resolución N° 002-1001, de fecha 19 de octubre de 2001-, designando liquidador al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).

En efecto, el mencionado organismo público ha sido encargado de la liquidación de la empresa (…) y como tal, está en la obligación de proceder a la liquidación conforme prescriben las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, especialmente las contenidas en el Capítulo I, del Título III, en concordancia con el Capítulo V, Sección I. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) no es la continuación de la actividad comercial financiera que desarrollaba la empresa (…)., es simplemente la encargada de la liquidación de ésta, programando la liquidación de activos y pasivos, pero no para asumir nuevas obligaciones ni acordar nuevos derechos, por lo que la codemandada Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) carece de la cualidad para sostener el presente juicio, confirmándose en este punto el fallo recurrido.

En otro orden de ideas, por el hecho de la liquidación a cargo del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no se adquiere la condición de trabajador de dicho Fondo, el actor no se constituye por el simple hecho de la liquidación en un funcionario y por ello no se le aplica el la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios….”. Así se establece.-

Ahora bien, respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo, vale señalar que igualmente se ha indicado que lo que se produce no es un despido, sino un cese de las labores producto de la ejecución del proceso de liquidación, ello en virtud de la modalidad legal en que se encuentra el ente financiero (liquidación administrativa), es decir, no hay un despido por cuanto este solo lo pude realizar el patrono a la luz de la previsto el en el artículo 99 de la Ley orgánica del Trabajo, siendo que lo que ocurre es un cese de labores producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo estableció el a quo, debiendo acotarse que este Tribunal en un caso análogo a este (ver sentencia señalada supra), se pronuncio de la siguiente manera: “…con respecto al modo de terminación de la relación laboral, esta Alzada toma el criterio que se estableció en un fallo anterior, donde se trató un punto similar a este, siendo que se indicó lo siguiente: “… Corresponde analizar a este Juzgador si hubo despido y, en caso de haberlo indicar si fue justificado e injustificado, siendo que, de autos se evidencia que con ocasión de la referida intervención, realizada a la demandada y, acordada por la junta de Emergencia Financiera, de acuerdo a Resolución N° 017-0596, de fecha 14 de mayo de 1996, publicada en Gaceta Oficial N° 35.974, de fecha 05 de junio de 1996, el actor al ser un trabajador de confianza, con cargo de Gerente de la Sucursal de la Ciudad de los Teques, era un hecho lógico, natural y jurídico que, al acordarse dicha intervención, el Estado para resguardar no solo los derechos de las personas, jurídicamente tutelados, por ser los rescipendiarios directos e indirectos de tal servicio, sino también los derechos de los propios trabajadores los cuales igualmente pudieran ser lesionados, dado la cesación o iliquidez, en la que se encontraba la demandada y sus empresas relacionadas, siendo que luego de verificar el verdadero y real estado financiero del ente intervenido y objeto de liquidación, procediera ha administrar dicho ente como un buen padre de familia y en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, resolviera poner fin a la relación de trabajo, producto de una causa ajena a la voluntad de las partes, pues, la accionada es una institución regulada, especialmente, por el Estado, a través de Leyes y normas de orden publico, cuya justificación es, entre otras, pretejer oportuna y efectivamente, a los sujetos que han asumido derechos y obligaciones con ella, la cual, en casos como el de autos, por su magnitud, afecta la paz y estabilidad de Republica, lo que justifica el modo de proceder arriba descrito, razón por la que no se configura, a juicio de esta Alzada, que el actor haya sido despedido, ya que tal ruptura se produjo por un hecho ajeno a la voluntad de las partes…”. Así se establece.-

Así mismo, interesa destacar que con la presente decisión se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima.- Así se establece-

Pues bien, en virtud de lo establecido supra, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la presente apelación, sin lugar la demanda, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentara la ciudadana DAINALY CHACON SILVA contra la JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DEL BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República no es menester que se ordene la notificación a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA
EVA COTES





NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA



WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-R-2011-001238.