Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 09 de noviembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE VILLALON ALTUNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V- 6.519.624.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IDELSA MARQUEZ Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos 91.213.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 1997, bajo el numero 33, Tomo 421-A-sgdo, .y ORGANIZACIÓN ONZA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre del año 1994, bajo el numero 35, Tomo 242-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA GUZMAN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los números: 131.031.
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS
Expediente N°: AP21-R-2011-1306.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Idelsa Márquez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda que por enfermedad ocupacional y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Oswaldo José Villalón Altuna, contra las empresas transporte de valores Visiteca, C.A. y la Organización Onza C.A..
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el 26 de octubre de 2011, lo cual ocurrió, difiriéndose el dispositivo conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que llegada la oportunidad se dictó el mismo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de octubre del año 2006, desempeñando el cargo de guarda y custodia, y luego desempeñando el cargo de cajero de camiones blindados; que su horario estaba comprendido desde las 7:00 am hasta las 5:00 pm., de lunes a viernes y dos fines de semana al mes; expresa que a pesar de que cumplía un horario, por lo general el mismo se extendía hasta las 7:00 pm.; señala que por las condiciones del mismo trabajo era imposible que tomara su hora de descanso diaria; indica que el ultimo salario mensual devengando de su poderdante fue de Bs. 850, 00; señala que la relación de trabajo terminó el día 03 de febrero del 2008; alega que en diciembre del año 2007, su representado comenzó a presentar síntomas de cansancio y enfermedad producto del levantamiento, traslado de cargas pesadas y de diferentes pesos en sus labores diarias, que obligaba a su representado a “…dejar de prestar servicios por unos días, se reintegra nuevamente al trabajo el 02 de enero del año 2008, pero el trabajador comenzó a sentir fuertes dolores en la columna que le impidieron contigua laborando, el día 07 de enero de 2008 se vio en la obligación de acudir al medico para evaluación que concluye en un diagnostico clínico de Discopatía Lumbar L4-L5 y L5-S1(…) ameritando reposos médicos consecutivos a partir de esa fecha (…). Consecuencialmente nuestro representado, ameritó operación, la cual fue realizad en fecha 17 de junio de 2008. Seguidamente comienza tratamiento de rehabilitación…”. Señala por otra parte, que la empresa demanda canceló el salario básico durante todos estos meses de incapacidad es decir durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2008; pero en los meses noviembre y diciembre del año 2008, solo le fue pagado el 33% del salario básico, a sabiendas que no había pagado las cotizaciones del seguro social de nuestro trabajador, que no obstante en el mes de enero de 2009 se le cancela el salario básico sin descuento; aduce que la empresa no cumplió con su obligación de inscribirlo en el I.V.S.S.; expresa que la empresa incumple con las normas y convenios realizados por la OIT, en cuanto al peso de los envases de monedas y billetes; aduce que en fecha 03 de marzo del año 2008, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y se le recomendó a la empresa el cambio de actividad laboral, siendo que la empresa demandada hizo caso omiso a tal recomendación, reintegrándose el actor a sus mismas labores en fecha 03 de febrero de 2009, fecha en la que la empresa demandada le informó a su representado que no debía volver a la empresa porque había sido despedido por estar de reposo; invoca la representación judicial de la parte actora que su representado posee una incapacidad de (67%) avalada por el Seguro Social Obligatorio, por lo que considera que para el cálculo de las prestaciones sociales se debe computar desde el inicio de la relación hasta la finalización de la prestación del servicio, incluyendo el lapso que estuvo suspendida por la enfermedad ocupacional que padeció su representado; reclama los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional del periodo 2007-2008, 2008-2009 según convención colectiva y LOT; utilidades y utilidades fraccionadas no canceladas según Convención Colectiva de Trabajo; indemnización prevista en el artículo 125 numeral 1 de la Ley orgánica del Trabajo; pago sustitutivo de preaviso artículo 125 literal B ejusdem; intereses sobre prestaciones sociales articulo 108 ejusdem; de la misma manera reclama la cantidad de Bs. 45.149, 60 y Bs. 50.151,00 por las indemnizaciones previstas en el artículo 130, numeral tercero y quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); la cantidad de Bs. 130.000,00 por concepto de daño moral; la cantidad de Bs. 237.830,35 por daño material (responsabilidad civil extracontractual); por todos los conceptos antes identificados reclama la suma total de Bs. 476.327,24.;adicionalmente demanda los interés de mora desde el 03 de febrero hasta la fecha de ejecución del fallo definitivo; solicita el pago de las costas y costos del presente proceso, la corrección monetaria, y finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda y se ordene experticia complementaria del fallo.
Por su parte alega la representación judicial de la demandada, admite que hubo una relación laboral, el tiempo de servicio prestado y que se le adeuden prestaciones sociales, e intereses; niega que existe ruta asignada, ya que las rutas se hacen con asignación diaria; niega que el horario del actor sea de 7:00 a 7:00 p.m; niega que los pesos de las cajas sean los establecidos en la demanda y que es imposible que un camión blindado cargara tanto peso; niega que el actor fuese obligado a salir a una nueva ruta concluida su jornada; niega las supuestas inadecuaciones ergonómicas; señala que el actor también presto servicios para la empresa transvalcar y productos efe; señala que no existe constancia que dicha lesión se haya originado por las condiciones de trabajo que haya tenido con estas; niega que la empresa no haya cumplido con su obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; niega que haya hecho descuentos indebidos por ese concepto; niega que la empresa haya hecho caso omiso a las reubicación de tarea emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ya que el trabajador nunca se reintegro a su puesto de trabajo y que el mismo solo iba a la oficina de recursos humanos a llevar de manera intermitente su reposo; niega que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de bono vacacional y vacaciones, 2007-2008, utilidades 2007-2008 y utilidades fraccionadas, toda vez que esos conceptos se generan cuando el trabajador a prestado servicios ininterrumpidos en la empresa, niega que el actor haya sido despedido y por ende que le correspondan las indemnizaciones previstas en el articulo 125 ejusdem; niega que haya existido incumplimiento de la normativa legal, ya que al trabajador le fue suministrado una carta de riesgos y se le dio la administración útil y necesaria; indica que no es cierto que la enfermedad haya surgido por la conducta inobservante de la empresa, sino que dicha lesión deviene de un proceso degenerativo; niega que exista un hecho ilícito por parte de la empresa que haya generado la enfermedad, ya que no existe el nexo causal que pudieron generarlas; niega que se deba indemnizar al ex trabajador según el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por una cantidad de BS. 45.149, niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs.130.000,00, por hecho ilícito imputable a su mandante y de ser procedente debe ser estimado por el juez; niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 237.830,35 por concepto de lucro cesante, ya que debe ser demostrado el hecho ilícito; por ultimo niega que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 50.151,00 por lo establecido en el articulo 130 numeral 5º ejusdem, solicitando sea declarada sin lugar la demanda.
El a-quo, en sentencia de fecha 01 de agosto de 2011 estableció que “…Vistos y analizados los medios probatorios aportados por las partes pasa este Juzgador a decidir la presente controversia en el entendido que no se encuentra controvertido el carácter el actor como trabajador para la demandada así como el salario alegado y que estamos en presencia de una enfermedad de origen ocupacional, solo queda verificar si es procedente la reclamación de las indemnizaciones reclamadas, en lo que se refiere al los montos demandados y visto que la demandada, no aporto medios de prueba alguna que la pudiesen eximir de su obligación como patrono del pago de las prestaciones sociales correspondientes a el actor a excepción de una anticipo de prestaciones sociales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por el tiempo de servicio prestada por este desde es día 16 de octubre del año 2006 al 03 de febrero del año 2009 , se declaran Procedente cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, y la incidencia de estos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, se ordena cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 3.060 por concepto de antigüedad..La cantidad de Bs. 1.178,90, por concepto de vacaciones y Bono vacacional año 2007-2008.La cantidad de Bs. 254,97, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009;La cantidad de Bs.2.458,12 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2007-2008;La cantidad de Bs. 212,48 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2009;La cantidad de Bs. 2.214,00 por indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.La cantidad de Bs. 2.214,00 por i correspondiente al preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo;La cantidad de Bs. 1.603,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales,al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mediante una experticia complementaria del fallo descontando la cantidad de Un mil Bolívares ,(Bs.1.000,00).
Como siguiente punto, quiere destacar este Juzgador que el régimen de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
En relación al reclamo de pago de una indemnización prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT al respecto este Juzgado trascribe el contenido del artículo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
Al respecto, observa este Juzgador, de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Visto lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que INPSASEL considera como una enfermedad ocupacional la enfermedad padecida por el trabajador, que la misma tuvo lugar en su puesto de trabajo es decir en la sede de la empresa en apego a la norma arriba trascrita este tribunal ordena la cancelación de TRES (03) AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos Así se decide.-
Así mismo el actor durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, y esta se fue agravando durante ese tiempo con ocasión del trabajo realizado hasta alcanzar el dolor lumbar que genero la intervención quirúrgica y así mismo se desprende en autos que la demandada cumplía las normas de la LOPCYMAT al informar a sus empleados de los posibles riesgos la jornada de trabajo, en consecuencia a los fines de determinar la responsabilidad objetiva de la parte demandada y en relación al daño moral ,que no es otra que la que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio , prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un debito indemnizatorio en su patrimonio, ya que se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro mas aun cuando la demanda ni desamparo al actor y realizo aportes económicos para la intervención quirúrgica .
En el caso concreto, quedó demostrado que la enfermedad del accionante se produjo a raíz de la carga de monedas para la cual no contaba con ayuda.
Ahora bien, ha establecido la Sala de Casación Social en reiterados fallos, la necesidad de que el Juez, al condenar al pago de un daño moral, sustente su decisión en determinados parámetros que le permitan calcular una justa indemnización. En decisión de fecha 27 de septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, exp. N° 04-823, dec. N° 1123, al ratificar otro aspecto de la sentencia marco que establece la doctrina de la responsabilidad objetiva, expresó:
En sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que hoy se reitera, la Sala estableció que el juez debe indicar y analizar en su decisión los aspectos objetivos señalados por la jurisprudencia, que permita a la Sala controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el juez, tales como: la entidad del daño, tanto físico como psíquico; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima y la escala de sufrimientos; la posición social, económica, el grado de educación y cultura del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.
En consecuencia, debe determinar quien aquí decide, que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido; del análisis de las pruebas quedó establecido que la demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran la exposición a ambientes ruidosos.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que la actora presenta una disminución de su capacidad de trabajo a razón de un operación de columna, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como chofer
4) Grado de participación de la víctima. No consta a los autos que el haya participado a su patrono que debía cambiarla de puesto de trabajo, en virtud de la enfermedad padecida, tal y como lo señalara la demandada, que se entera de dicha situación una ves el IVSS se lo notifica.
5) Grado de culpabilidad del accionado. En el caso que se examina debe concluirse que quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la enfermedad, y en el incumplimiento de ciertas normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No quedó demostrado que el patrono cumplió con informar al actor sobre los riesgos de su trabajo.
Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para la accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral y daño emergente, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Así se establece.-
En cuanto al reclamo por daño material (lucro cesante), y en virtud de que no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, es decir, que la enfermedad ocupacional se haya producido y agravado como consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante e imperita del patrono, resulta improcedente dicha indemnización, en virtud de que para que dicha indemnización prospere es preciso que el actor pruebe la relación de causalidad en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se haya ocasionado el daño. En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente. Omissis
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
En virtud de la anterior jurisprudencia se declara improcedente el pago por Daño Material .Así se establece.-
En lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante y responsabilidad civil extracontractual ; debió la parte actora demostrar que evidentemente el daño a sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente inobservante o imperita del patrono, no consta que el actor haya informado a su patrono que estaba sufriendo dolores lumbres ya que era el actor quien realizaba la carga en razón al cumplimiento de sus labores , mal podría el demando percibir el malestar lumbar que aquejaba al actor en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento .Es Todo
Por último, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de la indexación e intereses de mora de las cantidades condenadas a pagar, y a los fines de su cuantificación, se ordena una experticia complementaria del fallo que será realizado por un solo experto designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siguiendo las directrices establecidas en las sentencias número 1059 de fecha 1 de julio de 2009, y número 1222 de fecha 21 de julio de 2009 ambas proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son las siguientes:
Corrección monetaria, deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda a la parte actora.
Intereses moratorios, en caso de incumplimiento por la parte demandada, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: A) el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo B) Serán calculados a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la ejecución efectiva del presente fallo; y c) Para el cálculo de los referidos intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”.
En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte actora apelante adujo, en líneas generales, que considera que el a quo erró en lo que se refiere a la condena de los intereses moratorios y la indexación salarial de las prestaciones sociales, por cuanto el juez de primera instancia si bien ordenó su pago, no obstante, no lo hizo correctamente, por cuanto el a quo sólo condenó estos conceptos para el caso que la demandada no cumpliera de manera voluntaria, siendo que debió condenar esos conceptos con base a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita se le acuerde el pagos de los precitados conceptos y se revoque la sentencia en este particular; otro punto apelado es que el a quo declaró sin lugar las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual lucro cesante demandado, al considerar que no se probó el nexo causal, ni el hecho ilícito del patrono en la enfermedad ocupacional que padece su representado, no obstante, estima que hay una contradicción, por cuanto en la sentencia quedo establecido que se esta en presencia de una enfermedad ocupacional y condena las indemnizaciones establecidas en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, condena la responsabilidad subjetiva del patrono, pero no considera que se demostré el nexo causal ni el hecho ilícito; expresa que quedo demostrado el hecho ilícito en la que incurrió la parte demandada, por cuanto quedo evidenciado de las pruebas aportadas y del desarrollo del juicio, en virtud de la inobservancia de la demandada en cuanto a las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Seguro Social Obligatorio, en la Organización Internacional del Trabajo y las normas COVENIN, con respecto a las cargas (peso) que debe soportar y levantar una persona en ese tipo de empleo; considera que quedo establecido en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por el médico tratante que existe responsabilidad de la demandada; resalta que su representado no fue debidamente notificado de los riesgos a los que era expuesto en las funciones que desempeñaba para la demandada, ya que la notificación que recibió era para otro cargo muy distinto al que el actor desempeñaba dentro de la empresa y ello se evidencia y quedo demostrado en los recibos de pagos aportados y reconocidos por la empresa; señala que la empresa no instruyo a su representado en el cargo o para las labores que realmente ejercía dentro de la misma, y considera que allí se evidencia la relación del nexo causal de la enfermedad actual que padece su representado con la empresa; explica que a lo largo de un año y dos meses el actor tuvo que requerir asistencia médica por la inobservancia del patrono al exponer a su representado bajo las condiciones de levantamiento de pesos o cargas exageradas para el cargo que el actor desempeñaba, por tales motivos considera que dicho pedimento quedo demostrado; señala asimismo que el juez de juicio omitió pronunciamiento en cuanto a lo expresado en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida a la secuela de la enfermedad; solicita de igual forma la indexación salarial y los intereses moratorios sobre estos conceptos, se revise el monto condenado por concepto de daño moral, y finalmente sea declarada con lugar su apelación.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.-
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documentales, marcado “A”, que corren insertas a los folios 86 al 108, de la pieza principal del expediente evidenciándose copias certificadas del expediente signado con el número AP21-L-2010-000378, perteneciente a este circuito judicial, por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales, marcado “B”, que corren insertas a los folios 110 al 108, de la pieza principal del expediente evidenciándose copias certificadas de expediente signado con el numero AP21-L-2010-000309, que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “H” cursantes a los folios 139 y 140 evidenciándose certificación de discapacidad total y permanente de un 67%, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales suscrita por la Medico Haydee Rebolledo, en su carácter de Medica Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a dicho ente mediante la cual viene a establecer el grado de discapacidad que condiciona al actor, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcadas “I, J, K y L” cursantes a los folios 141 al 144, evidenciándose certificación de incapacidad residual, reubicación de tarea emanados del INPSASEL; hoja de consulta emanado del IVSS; informe médico emitido por el Dr. Santiago Saras (neurocirujano); de los mismos se observa la existencia de una lesión y por ende la orden de reubicar al actor en su puesto de trabajo, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada “M” cursantes al folio 145, evidenciándose copia simple hoja de cuanta individual del IVSS, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “N y O” cursantes a los folios 146 y 147 evidenciándose evaluación de incapacidad residual emanada de la Dirección de Salud del Ministerio del Trabajo, de fecha 7/5/09; copia simple de planilla emitida por el INPSASEL, por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursante al folio 148 al 165 evidenciándose copia simple de planillas denominadas Hoja de ruta, la cual no fue exhibida por la demandada, por lo que se tiene por exacto su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales cursantes a los folios 166 al 202 evidenciándose recibos de pagos a nombre del ciudadano Oswaldo José Villalón Altuna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documentales marcada “F” cursantes a los folios 203 al 220 evidenciándose Convención Colectiva de Trabajo, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Social) “debe considerarse derechos y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se establece.-
Promovió documentales marcada “G” cursantes a los folios 221 al 238 evidenciándose reposos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Prueba de informes.
Fue solicita la prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas rielan a los folios 281 al 309, evidenciándose del mismo, entre otros, que dicho ente certifica que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de hernia discal L4-L5; artrodesis lumbosacra (CIE10: M51,1), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona un discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Igualmente se solicitó prueba de informes a la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, evidenciándose que en la celebración de la audiencia oral de juicio, la parte promovente desistió de la misma, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Prueba de exhibición.
Promovió la exhibición de las “Hojas de Rutas”, la cual fue valorada supra. Así se establece.-
Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos Alonso Rodríguez, Henry Rincones y Fanrrique Urbina, lo cuales no comparecieron a la audiencia, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió documental cursantes a los folios 52 al 77, contentiva de notificación de riesgos, carta de riesgo, manual de normas y procedimientos, memorándum, recibos de pagos, reubicación de tareas, constancia de trabajo, registro de asegurado, participación de retiro, hoja de vida del actor, en tal sentido se observa, que los medios probatorios en análisis, emanaron de la demandada y se evidencia la participación de la actora, quien los suscribió y tuvo conocimiento de lo que establecían los mismos, igualmente se desprende de estos que la demandada cubrió parte de los gastos generados a razón de la cirugía a la cual fue sometido el actor y toda vez que la representación de la parte actora sólo se limitó a impugnar no siendo este el medio idóneo de ataque procesal, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de inspección judicial las mismas fueron negadas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale indicar que la apelante señaló que el a quo no condenó correctamente los conceptos de corrección monetaria e intereses moratorios de las prestaciones sociales, toda vez que si bien ordenó el pago de: ”...La cantidad de Bs. 3.060 por concepto de antigüedad..La cantidad de Bs. 1.178,90, por concepto de vacaciones y Bono vacacional año 2007-2008.La cantidad de Bs. 254,97, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009;La cantidad de Bs.2.458,12 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2007-2008;La cantidad de Bs. 212,48 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2009;La cantidad de Bs. 2.214,00 por indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.La cantidad de Bs. 2.214,00 por i correspondiente al preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo;La cantidad de Bs. 1.603,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales,al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mediante una experticia complementaria del fallo descontando la cantidad de Un mil Bolívares ,(Bs.1.000,00)….”, no obstante, condicionó el pago de los precitados conceptos al hecho que su verificación acaecería sólo si la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, lo cual, a criterio de quien decide, a todas luces es contrario a derecho, por cuanto, lo correcto es que los mismos se condenen conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.841, de fecha 11/11/2008, y luego ahora sí, si la demandada no cumple voluntariamente con el fallo, entonces el Juez de la ejecución debe aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; circunstancia esta por la cual resulta forzoso ordenar, con base en la doctrina antes expuesta, el pago de los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad (para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo), calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos y a expensas de la demandada, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-.
Respecto a la indexación salarial de la prestación de antigüedad adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina in comento, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto, a expensas de la demandada, a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (prestaciones sociales en sentido amplio), su cuantificación será a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria, a cargo de la demandada, por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se establece.-
En tal sentido, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
Otro aspecto que fue recurrido fue el hecho que la apelante considera que tiene derecho al cobro de las indemnizaciones por responsabilidad civil extracontractual es decir, por lucro cesante, al considerar que se probó el hecho ilícito producido por el patrono y del cual se ocasionó la enfermedad ocupacional que el mismo padece; al respecto, vale indicar que este Tribunal comparte lo decidido por el a quo en cuanto a que “…En lo que se refiere a la indemnización por lucro cesante y responsabilidad civil extracontractual ; debió la parte actora demostrar que evidentemente el daño a sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente inobservante o imperita del patrono, no consta que el actor haya informado a su patrono que estaba sufriendo dolores lumbres ya que era el actor quien realizaba la carga en razón al cumplimiento de sus labores , mal podría el demando percibir el malestar lumbar que aquejaba al actor en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento…”, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, igualmente la apelante señala que el juez de juicio omitió pronunciamiento en cuanto a lo expresado en la parte in fine del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referida a la secuela de la enfermedad; siendo que al verificarse lo peticionado en el escrito libelar, no se constata que tal pedimento fuera realizado, observándose que lo peticionado es lo contemplado en el numeral 5º del artículo articulo 130 ejusdem, supuesto que no aplica al caso de autos, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-
Por otra parte, solicitó de igual forma la indexación salarial y los intereses moratorios sobre lo condenado conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; siendo que al respecto se observa que el a quo estableció, en relación al reclamo del pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3º ejusdem, que: “…observa este Juzgador, de la Certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que consta a los autos, considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente. Visto lo expuesto anteriormente, si bien es cierto que INPSASEL considera como una enfermedad ocupacional la enfermedad padecida por el trabajador, que la misma tuvo lugar en su puesto de trabajo es decir en la sede de la empresa en apego a la norma arriba trascrita este tribunal ordena la cancelación de TRES (03) AÑOS DE SALARIO, contados por días continuos…”, no acordando el pago de los referidos conceptos con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 1.841, de fecha 11/11/2008, según el cual, el “…período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…”, por lo que se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, respecto a que se revise el monto condenado por concepto de daño moral, vale señalar que el a quo condenó el pago de Bs.f 30.000,00, por daño moral, siendo que debe acotarse que el trabajador que sufre de una enfermedad ocupacional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
Por otro lado, es importante resaltar, que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso en concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha sostenido lo siguiente: “…En general, la doctrina y Jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la victima en el accidente o acto ilícito que causó el daño…” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de febrero de 2002).
Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extra-patrimonial sufrido, sino que este sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “…que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.
Ahora bien siendo que en el presente asunto se produjo un infortunio de trabajo, procede la indemnización por daño moral, la cual será estimada luego de la ponderación de las siguientes circunstancias:
a) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece una discapacidad total y permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de carga, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco, con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones, lo que altera sustancialmente su forma de vida.
b) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que el trabajador sufrió un 67% de perdida de la capacidad para el trabajo, siendo que su enfermedad se considera agravada por las condiciones de trabajo, padeciendo de una hernia discal L4-L5; artrodesis lumbosacra (CIE10: M51,1), lo que incide en todas las áreas de su vida.
c) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que se desempeñaba en calidad de “cajero de camión blindado”, cargo que debe ser catalogado como obrero y donde prevalece el esfuerzo físico, contando para el momento de la ocurrencia del infortunio de trabajo con 39 años de edad.
d) Grado de participación de la víctima. No hay indicios a los autos que indiquen que el demandante participo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
e) Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional.
Ahora bien, este Juzgador considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, aunado al hecho de que todavía debe someterse a otros tratamientos médicos, acordar por equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.f. 50.000,00). Así se establece.-
Cantidad esta, a la cual habrá que adicionarle los intereses de mora conforme a lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1612 de fecha 10/12/-2010, donde indicó que los intereses moratorios “… que sean generados por la condenatoria del daño moral (…) serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.)…”. Así se establece.-
En tal sentido, se declara la procedencia de este pedimento. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que el trabajador sufrió “…una enfermedad de origen ocupacional…”. Así se establece.-
Que “…es procedente la reclamación de las (…) prestaciones sociales (…) a excepción de una anticipo de prestaciones sociales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), por el tiempo de servicio prestada por este desde es día 16 de octubre del año 2006 al 03 de febrero del año 2009…”. Así se establece.-
Que “…se declaran Procedente cada uno de los conceptos por prestaciones sociales y (…) se ordena cancelar los siguientes conceptos: La cantidad de Bs. 3.060 por concepto de antigüedad..La cantidad de Bs. 1.178,90, por concepto de vacaciones y Bono vacacional año 2007-2008.La cantidad de Bs. 254,97, por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009;La cantidad de Bs.2.458,12 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2007-2008;La cantidad de Bs. 212,48 por concepto de utilidades no canceladas periodo 2009;La cantidad de Bs. 2.214,00 por indemnización correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.La cantidad de Bs. 2.214,00 por i correspondiente al preaviso sustitutivo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo;La cantidad de Bs. 1.603,81 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (…) mediante una experticia complementaria del fallo descontando la cantidad de Un mil Bolívares ,(Bs.1.000,00).…”. Así se establece.-
Que si “…la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia…”, se aplicará lo previsto en “…el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”. Así se establece.-
Que se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un perito cuya designación recaerá en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo costo será a expensas de la demandada. Así se establece.-
Así mismo, vale recalcar que además se deberá observar lo resuelto supra, por esta Superioridad. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda, modificándose el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IDELSA MARQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto 2011, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos laborales intentó el ciudadano OSWALDO JOSE VILLALON ALTUNA contra las empresas TRANSPORTE DE VALORES VISITECA C.A y ORGANIZACIÓN ONZA C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al noveno (09 ) día del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/rg
Expediente N°: AP21-R-2011-1306.
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