REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 16 de Noviembre de 2011
AÑOS 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2009-001236
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21/10//2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTAE ACTORA: LUIBLET ALEXANDRA ROJAS ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.044
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMMINE MARIA DEL VALLE SALOMON DE VARELA abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 139.970
PARTE DEMANDADA: CLINICA CAURIMARE C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE EUGENIO PARRA PARADISI, abogado inscrita en el IPSA bajo el N° 10.601.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Aduce la parte actora que prestó servicios en forma continua, directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa demandada, la Clínica Caurimare, desempeñando el cargo de “Asistente de Cobranzas”, desde el 11/11/1994 hasta el 22/11/2005, fecha en la cual fue despedida sin haber incurrido en falta alguna. Igualmente indica que cumplí un horario de trabajo comprendido entre las 8:30 a.m. y las 5:00 p.m.
Señala que su labor consistía en el cobro de facturas de dicha empresa ante las diferentes empresas de seguros por las diversas intervenciones médicas realizadas a los clientes, retiro (autorizado) y depósito de los respectivos cheques a nombre de la demandada emitida por las empresas de seguro, entrega de informes y/o reportes de las facturas cobradas y por cobrar.
Aduce que su último salario promedio mensual, fue la cantidad de Bs. 2.101.141,72, que representaba el 3% de cada factura que cobraba en el lapso de un mes. Alega que en fecha 13 de septiembre de 2000, por instrucciones de la junta directiva de la empresa demandada le señaló que a los fines de continuar prestando servicios debía constituir una compañía anónima, la cual constituyó con su esposo, el ciudadano Antonio José Díaz Texeira, quien además la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia. Que la compañía se denomina “Asesores Siclin, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 164-A-Pro, a los fines de realizar las mismas actividades, solo que con esta compañía se realizaban las facturas detalladas para así cobrar las comisiones por las actividades realizadas a la empresa demandada, todo para enervar las obligaciones laborales.
En consecuencia reclama los siguientes conceptos:
1. Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia, por Bs. 1.504.813,32 y Bs. 686.782,37, respectivamente, más intereses de mora por el artículo 668 de la misma Ley
2. Prestación de Antigüedad, equivalente a 556 días por Bs. 35.112.859,53, más los intereses por Bs. 25.421.278,78
3. Vacaciones y bono vacacional desde 1995 hasta 2005
4. Utilidades desde 1995 hasta 2005
5. Días sábados, domingos y feriados, más intereses de mora por este concepto
6. indemnización por despido injustificado
DE LA CONTESTACIÓN
En la correspondiente oportunidad procesal, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala como fundamento de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que la actora tenía una relación laboral con la empresa demandada desde el año 1994 hasta el año 2000; fecha en la cual la parte demandada le solicita a la actora que constituya una empresa para que siga encargada de las cobranzas. Igualmente señala que la demandada intentó convertir una relación laboral en una relación mercantil; asimismo señala que la demandada no contestó la demanda y por lo tanto procesalmente se entiende que admite los hechos. Finalmente señala que apela de la prescripción declara con lugar por le juez a quo, toda vez que según sus dichos, la parte actora mantuvo una relación laboral con la empresa demandada hasta el año 2005, sin embargo la empresa intenta desvirtuar la relación laboral señalando que la misma es de tipo mercantil. En tal sentido, solicitó a la Jueza de esta alzada hiciera revisión sobre el punto de prescripción declarada con lugar por el a-quo.
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA PROBATORIA
De los alegatos expuestos tanto por la parte actora así como los argumentos señalados por la parte demandada, esta Superioridad señala que la controversia a se circunscribe en determinar la existencia o no de la prescripción en la presente causa.
En tal sentido, quien decide establece como carga probatoria para la parte demandada demostrar que la relación laboral culminó en el año 2000 a los efectos de demostrar la prescripción para intentar la acción laboral.
Establecido como fuere la carga probatoria, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.
De las Documentales:
Insertos a los folios 69 al 150 y del folio 152 al 223, de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de comprobantes de pago de honorarios por cobranzas a nombre de la actora desde el año 1995 al 01/11/2000.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó la exhibición de sus originales, a la parte demandada, razón por lo cual será valorada de conformidad con la prueba de exhibición. Así se establece.
Inserta al folio 151 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de comprobante de pago a nombre del ciudadano Antonio Díaz, quien es un tercero ajeno al presente procedimiento, razón por la cual se le niega valor probatorio. Así se establece.
Marcadas “B” insertas a los folios 224 al 280 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias de facturas emanadas de la empresa Asesorías Siclin, a nombre de la clínica Caurimare, cuyas originales fueron requeridas mediante la prueba de exhibición.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte actora solicitó la exhibición de sus originales, a la parte demandada, razón por la cual será valorada de conformidad con la prueba de exhibición. Así se establece.
De la prueba de Informe:
La parte actora solicitó información a las diferentes instituciones: al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Familia entidad de Ahorro y Préstamo (Ahora Banesco, Banco Universal, Banco Mercantil, Banco Caracas (ahora Banco de Venezuela) y Seniat, no obstante ello, solo constan a los autos las respuestas remitidas por el Banco Mercantil cuyas resultas corren insertas desde los folios 304 al 308; igualmente las resultas provenientes del Banco de Venezuela están insertas desde los folios 310 al 311; las resultas del Seniat están cursantes en los folios 383 al 402).
De las resultas provenientes del Banco Mercantil, se evidencia que la clínica Caurimare es titular de las cuentas números 1033302511, 8808037770, 1033033391 y 103332528-7, que no dispone de los cheques solicitados para el período desde febrero de 1995 hasta junio de 1997 y que era indispensable el suministro de las cuentas contra las cuales fueron girados los cheques cuya información fue requerida. Al respecto y toda vez que la prueba en referencia no fue objeto de impugnación se le otorga valor probatorio. Así se establece.
En relación a la información requerida al Banco Caracas (ahora Banco de Venezuela), inserta a los folios 310 al 311 de la primera pieza del expediente, se remitió el número de cuentas cuyos titulares son los ciudadanos Rodríguez Carlos y Rojas Luiblet, partes en el presente procedimiento, a lo cual se le otorga valor probatorio; y en relación a la información suministrada de los ciudadanos Gil Orlando, Salazar Alfonso y Díaz Antonio, los mismos no son parte en este juicio, razón por la cual y en relación a dichos ciudadanos, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
Sobre la información requerida al Seniat, cuyas resultas se encuentran insertas a los folios 383 al 402 de la primera pieza del expediente, dicho ente suministró el número de Registro de Información Fiscal de la clínica demandada y de las planillas de declaración de impuesto sobre la renta de los años 2002, 2004 y 2005. A dicha prueba se le otorga valor probatorio. Así se establece.
No obstante ello, la parte actora, en la audiencia de evacuación, desistió de las pruebas dirigidas al IVSS y a Banesco, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
En la audiencia de juicio, la parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de los originales de los siguientes instrumentales: los comprobantes de pago de honorarios por cobranzas a nombre de la actora desde el año 1995 al 01/11/2000, así como las facturas emanadas de la empresa Asesorías Siclin, a nombre de la clínica Caurimare, todas éstos consignados en copias simples por la parte promovente; sin embargo, la parte demandada reconoció como cierto las copias consignados en autos, razón por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor a las referidas documentales, evidenciándose de las mismas, el pago por honorarios profesionales a la actora desde el año 1995 al 2000, así las facturas de pago a nombre de Asesorías Siclin desde el 2000 hasta el 2005. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA
La parte codemandada alega como punto previo la prescripción de la acción, toda vez que según su decir, el vínculo laboral entre la actora y la empresa demandada culminó en el año 2000, por cuanto el 27/08/2001, la demandada firmó contrato por servicios de honorarios profesionales, con la empresa Asesorías Siclin C.A., donde la actora es socia, en tal sentido, la relación con dicha empresa de naturaleza mercantil y por ende con la ciudadana Luiblet Alexandra Rojas Zamora.
De las Documentales:
Marcada “A” inserta desde los folios 48 al 50 original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27/08/2001, relacionado convenio de servicios y honorarios suscrito entre la clínica demandada y la empresa Asesorías Siclin, c.a., representada por el señor Antonio José Diaz Texeira, quien funge como cónyuge y socio de la actora, según lo señalado en el libelo de demanda y que es invocado por ésta para alegar la continuidad de la relación de trabajo con la clínica demandada.
En relación a la precedente instrumental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcada “B” inserta al folio 51 del expediente copia simple de comunicación de fecha 17/06/2005 suscrita por la Junta directiva de la empresa demandada y dirigida a los representantes de la empresa Asesorías Siclin, mediante la cual, se le informa sobre la rescisión del contrato suscrito desde el 21/08/2001.
En la audiencia de evacuación, la presente instrumental fue impugnada por la parte actora, y por cuanto el contenido de dicha documental no fue ratificado por otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
Marcada “C” inserta al folio 52 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia de comunicación de fecha 23/06/2005 suscrita por la actora en representación de Asesorías Siclin, y dirigida a la Clínica Caurimare, mediante la cual se remiten facturas adeudadas por la clínica Caurimare a dicha empresa, solicitando además el pago de toda la deuda pendiente.
En relación a la precedente prueba, la misma no fue impugnada por la parte a quien le fuera oponible, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Marcada “D” insertas a los folios 53 al 62 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentiva de comunicación en original de fecha 15/09/2005 suscrita por la actora como presidente de la empresa Asesorías Siclin y dirigida a la Clínica Caurimare, mediante la cual les hace llegar facturas de honorarios pendientes y se les informa que dicha empresa no solo se encarga de cobranzas sino que le suministra nuevos clientes y que asimismo contrató a una persona en la clínica (Sra. Ninoska Arcas) para que realizara la cobranza interna; que además Asesorías Siclin cuenta con abogados externos que se les coloca a disposición de la clínica cuando se les solicite. Se evidencia además de las documentales promovidas sobre la oferta de servicios promocionados por la empresa Asesorías Siclin, sobre riesgos y seguros, asesoramiento en siniestros y cartas avales elaboración de manuales de procedimientos y adiestramientos de personal, entre otros., señalando el organigrama del personal con que cuenta dicha empresa para la prestación de los servicios ofertados, siendo su presidenta la señora Luibleth Rojas, como vicepresidente el señor Antonio Diaz, con un cuerpo de gerentes, asesor legal, médico asesor y contabilidad, analistas, secretaria y mensajeros.
En relación a la prueba precedente, la misma no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta, razón por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
De la prueba de Exhibición:
La parte demandada solicitó a la parte actora la exhibición de la documentales insertas a los folios 51, 52 y 53.
En la audiencia de evacuación, la parte actora señaló en relación a la instrumental inserta al folio 51 marcada “B”, no haberla recibido, y por cuanto la misma fue impugnada carece de valor probatorio. Así se establece.
Sin embargo, en relación a las documentales insertas a los folios 52 y 53 marcadas “C” y “D” respectivamente, la parte actora reconoció las mismas, razón por lo cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. dando por reproducido lo señalado al respecto. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, visto el punto de apelación interpuesto por la parte actora, en cuanto a la revisión de la prescripción declarada por el juez a quo, esta juzgadora, considera que es necesario establecer la fecha de culminación de la misma, para ello es fundamental determinar la naturaleza del vínculo que unió a la actora con la empresa demandada, toda vez que esta señala que si bien es cierto que la actora prestó servicios personales, como trabajadora de la empresa demandada los mismos fueron hasta el año 2000 por cuanto a partir del año 2001, la relación con la actora fue de naturaleza mercantil.
Así las cosas, quien suscribe considera que aún cuando la prescripción alegada por la parte demandada y declarada con lugar en la sentencia recurrida, es un punto previo, es importante determinar tal como lo hizo el a quo, la naturaleza de la relación laboral, a los efectos de determinar la fecha de culminación de la misma, toda vez que la parte demandada, admite la prestación de servicios y la relación laboral solo hasta la fecha del 20/11/2000.
En tal sentido, de conformidad con la presunción laboral establecida a favor de la actora, señalada en el artículo 65 de la L.O.T., le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación laboral fue de carácter mercantil y no laboral como lo asegura la parte actora.
De los autos se desprende que la parte actora señala que inicio su relación laboral con la empresa demandada desde el 11/11/1994 hasta el 22/11/2005 fecha en la cual fue despedida sin justificación. Igualmente señala en su escrito libelar, que en 13/09/2000, por instrucciones de la junta directiva de la empresa demandada le fue indicado que a los fines de continuar prestando servicios debía constituir una compañía anónima la cual constituyó con su esposo, el ciudadano Antonio José Díaz Texeira, quien además la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia. Que la compañía se denomina “Asesores Siclin, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 62, Tomo 164-A-Pro, a los fines de realizar las mismas actividades, solo que con esta compañía se realizaban las facturas detalladas para así cobrar las comisiones por las actividades realizadas a la empresa demandada, todo para enervar las obligaciones laborales.
No obstante ello, los codemandados no dieron contestación a la demanda, sin embargo siendo la primera oportunidad en el nuevo proceso laboral, el acto de promoción de pruebas en la audiencia preliminar, éstos señalaron la prescripción de la acción, alegando, que la relación laboral que uniera a la empresa demandada con la actora fue hasta el año 2000, toda vez que en agosto del 2001, la empresa demandada, firmó un contrato con la empresa Asesores Siclin C.A., en la cual la actora es socia, configurándose así de existir alguna deuda, es con la empresa contratada y la misma sería de naturaleza mercantil y no laboral como lo asegura la parte actora.
En este sentido, el juez a quo previa valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, motivó la recurrida, basándose en la aplicación sobre el criterio del test de laboralidad sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente acogido por esta superioridad, logró desvirtuar la presunción de laboralidad existente entre el actor y la demandada.
Al respecto, la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló: “se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:
“(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000(…)
Aunado a lo anterior, esta Alzada esta en la obligación de aplicar y analizar al igual que el a quo, el llamado test de laboralidad en concordancia con la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido y siendo que se admitió por parte de la demandada que existió una relación entre las partes señalando que dicha relación era de carácter mercantil, opera a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:
“Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”
Respecto a situaciones similares, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando su criterio, establece mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio, señalando al respecto:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (…)
b) Tiempo de trabajo y condiciones de trabajo (…)
c) Formas de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (…)
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-(...) Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)
La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, no solo la concurrencia de los 3 elementos fundamentales, tales como: ajenidad, dependencia y salario, sino la aplicación del llamado test de laboralidad, en los casos cuya prestación del servicio se efectúa aparentemente fuera del ámbito del Derecho laboral.
Con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio, valoradas de acuerdo a lo dispuesto en la L.O.P.T.R.A, ha quedado evidenciado que la actora prestó servicios con sus propios elementos y equipos de trabajo, bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, desde la segunda quincena de noviembre del 2000 hasta noviembre del 2005, tal como se evidencia de los comprobantes de pagos, el contrato de trabajo y el propio libelo, en el cual la propia parte actora señala que la compañía Asesores Sclin C.A. fue constituida conjuntamente con el ciudadano Antonio José Días Texeira, esposo de la actora, quien además “la ayudaba en la gestión de los cobros a los fines de cumplir a cabalidad las diversas tareas encomendadas, debido al gran volumen de trabajo, llegando incluso a recibir y/o a retirar cheques con su previa autorización, y que en ciertas ocasiones salían a nombre de él, a los fines de hacer efectivo el cheque de manera inmediata, ya que por sus obligaciones maternas con sus menores hijos no podía abandonarlos en su lactancia”.
Ahora bien, visto lo anterior, es evidente que la actora trabajaba por su cuenta y riesgo e inclusive tenia bajo se responsabilidad personal el cual cumpliera con la labor encomendada, en tal sentido, entiende quien decide que, realizado como fuera el test de laborabilidad se observa que consta en autos que efectivamente la actora prestaba el servicio para la empresa demandada como trabajadora solo hasta el primero del mes de noviembre del año 2000, por cuanto a partir de la segunda quincena, los comprobantes de pagos que rielan a los autos, fueron emitidos a nombre de la empresa Asesores Sclin C.A., razón por lo cual es obligatorio deducir, que posterior a la fecha mencionada, el servicio fue prestado por la empresa Asesores Sclin C.A. mediante un contrato de servicios y la actora era representante de dicha empresa, por lo que resulta inaplicable la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta superioridad, establecer que entre la accionante y los codemandada solo existió un vinculo jurídico contractual de índole comercial, resultando improcedentes los conceptos demandados. Así se Decide.
Ahora bien, establecido como fuere la fecha de culminación de la relación laboral como el 01/11/2000, esta juzgadora pasa de seguida a establecer las consideraciones en relación al punto de apelación sobre la prescripción.
Quien decide considera que en relación al concepto apelado, esta juzgadora procede a aplicar el criterio de motivación acogido en la sentencia de fecha 17/02/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
“...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…” (Cursivas de esta Alzada)
De conformidad con el criterio supra el a quo señaló textualmente lo siguiente:
(…)” Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda: Al respecto y tomando en consideración que la demandada alega en su escrito de promoción de pruebas que existió una relación de trabajo con la actora hasta el año 2000, quedando establecido en el presente fallo que la misma culminó efectivamente el 20 de noviembre de 2000, según documental inserta al folio 178 de la primera pieza del expediente, no pudiéndose constatar luego de esa fecha, elemento probatorio alguno que evidencie las características esenciales de una relación de trabajo subordinada, bajo dependencia y ajenidad con posterioridad a esa fecha, y no evidenciándose de autos elemento alguno destinado a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley, toda vez que la fecha de presentación de la demanda lo fue el 16 de octubre de 2006 (folio 14 de la primera pieza del expediente), es por lo que debe declararse Con Lugar la Prescripción y Sin Lugar la demanda. Así se decide. (Cursiva de esta Alzada).
En tal sentido, siendo la prescripción una defensa de fondo la cual no extingue la instancia, toda vez que la misma se puede interrumpir de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la L.O.T., no obstante no evidenciando en autos prueba que demuestren que el vínculo laboral de la actora con la empresa demandada fue hasta el 22/11/2005, tal como lo alega la parte actora; sino por el contrario quedó establecido en autos que dicha relación fue hasta el 01/11/2000 y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 16/10/2006, es evidente que entre la culminación de la relación laboral y la interposición de la demandada, transcurrieron holgadamente el lapso señalado por la ley para interponer acciones, sin evidenciar intención por parte de la actora en haber interrumpido el mismo. En consecuencia es forzoso declara con lugar la prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con motivación acogida; TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LUIBLET ALEXANDRA ROJAS ZAMORA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.813.044 en contra de la CLINICA CAURIMARE C.A. TERCERO: No hay condenatoria en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la L.O.P.T.R.A.
Se ordena la notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
ABG. ISRAEL ORTIZ
GON/TM/ns
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