REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000947
PARTE ACTORA:MÓNICA CARBALLIS ANAYA, ALEXIS RAMÓN GUZMÁN CARTALLA, JOEL JOSUÉ HERNÁNDEZ MORENO, DALIA DEL CARMEN AZUAJE, NAYROBIS TORRENS GARCÍA, WILLIAM BADILLO GUÁNCHEZ, WILFREDO PEÑA, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LUISANA ALFONZO, ZULIMAR SIFUENTE, CHRISTOPHER PICO GUILLÉN, JOSÉ LUIS CARRILLO MUJICA y MARYCRUZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.179.091, 4.812.766, 17.802.056, 14.198.072, 11.306.174, 10.380.081, 12.261.984, 10.001.974, 17.964.814, 16.599.080, 14.678.131, 11.375.510 y 11.829.136, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, AMY MARIELA VIELMA, MERLY KESSA HERSEN MARTIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.030, 20.274, 104.873 y 112.681, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA, C.A., y en forma personal al ciudadano ANDRÉS PEREZ RENDILES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad No. 6.562.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 10 de junio de 2011 por el abogado JOSÉ REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de junio de 2011.

El 8 de julio de 2011, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo las razones por las cuales no se recibió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y de conformad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la celebración de la audiencia oral para el 31 de octubre de 2011 a las 10.00 a.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2008, los abogados JOSE ANTONIO HERNANDEZ y JOSE DEL VALLE REQUENA, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos MÓNICA CARBALLIS ANAYA, ALEXIS RAMÓN GUZMÁN CARTALLA, JOEL JOSUÉ HERNÁNDEZ MORENO, DALIA DEL CARMEN AZUAJE, NAYROBIS TORRENS GARCÍA, WILLIAM BADILLO GUÁNCHEZ, WILFREDO PEÑA, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LUISANA ALFONZO, ZULIMAR SIFUENTE, CHRISTOPHER PICO GUILLÉN, JOSÉ LUIS CARRILLO MUJICA y MARYCRUZ RAMOS, ppresentaron escrito libelar por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los demandantes litis consortes interpusieron reclamación por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA C. A.

Mediante distribución de esa misma fecha, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, el cual dio por recibido el expediente en fecha 13 de octubre de 2008 y por auto de esa misma fecha admitió la demanda ordenando librar carteles de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta a los autos que luego de la admisión de la demanda y orden de emplazamiento de la demandada se hicieron infinidad de gestiones para procurar practicar la notificación (desde el 31 de octubre de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2009) las cuales resultaron infructuosas por el cierre de la empresa.

Consta de diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2011 por el abogado José Hernández como apoderado judicial de la parte actora litis consorte en la cual indica la nueva dirección de la demandada la cual se encuentra en la ciudad de Maracay, luego de tener cerrada sus puertas por un periodo de tiempo lo que impidió su notificación a los fines de continuar con el proceso, solicitando se notifique a la misma en la dirección indicada en dicha diligencia.

En virtud de dicha solicitud el Juzgado sustanciador dicto auto de fecha 28 de febrero de 2011 en el cual ordeno la notificación de la demandada librándose nuevo cartel de notificación y en virtud que el domicilio esta fuera de esta jurisdicción igualmente ordeno exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay a los fines que practicaren la notificación.

En el cartel correspondiente se indico el termino de la distancia de dos (2) días que se le otorgaron a la demandada al igual que en el exhorto correspondiente.

Consta en autos que la recepción del exhorto y sus resultas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito se produjo el día 6 de mayo de 2011, donde se verifica, según diligencia de fecha 1º de abril de 2011 la notificación practicada por el alguacil Francisco Rivas al ciudadano Jean Bracho, C.I-V- 13.945.146 en fecha 31 de marzo de 2011, en la dirección señalada a los efectos de notificar a la demandada, quien manifestó ser Gerente General de la misma,

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 11 de mayo de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia que el termino de la distancia otorgado se computaría desde esa fecha.

Transcurrido el término de la distancia y los de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 dio por recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

Cursa de al folio 145 del expediente, que el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora litis consorte mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que declaró la presunción de la admisión de los hechos, ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora, dejando establecido que se pronunciaría sobre la pretensión de los actores dentro de los 5 días hábiles siguientes.

En fecha 3 de junio de 2011 el juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito dicto sentencia declarando parcialmente con lugar la acción interpuesta por los litis consortes condenando al pago de Bs. 55.963,94 a la parte demandada por las pretensiones de los litis consortes, en virtud de los montos individualizados que expresa su sentencia.

Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de junio de 2011 la representación judicial de la parte demandante litis consorte ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de junio de 2011.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA LITIS CONSORTES EN SU LIBELO DE DEMANDA

Alega la parte actora litis consorte en su libelo, que forman parte del personal que laboraba en la empresa laboratorios GAMMA C. A y forman parte según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de un litis consorcio activo y es así en esta forma conjunta como actuaron en este proceso. Que para cumplir con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo informan los siguientes datos: que los demandantes por el litis consorte activo son los trabajadores MONICA CABALLIS ANAYA, ALEXIS RAMÒN GUZMAN CARTALLA, JOEL JOSUE HERNANDEZ MORENO, DALIA DEL CARMEN AZUAJE, NAYROBIS YURUBRENY TORRENS GARCIA, WILLIAM ALBERTO BADILLO GUANCHEZ, WILFREDO PEÑA, RAFAEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, LUISANA LISBETH ALFONSO, ZULIMAR SIFUENTE, CRISTOPHER JOSE PICO GUILLEN, JOSE LUIS CARRILLO MUJICA y MARYCRUZ RAMOS plenamente identificados en autos. Que en fecha 20 de marzo del año 2006 fueron paralizadas las actividades de la empresa en la planta de fabricación situada en San Vicente, Maracay, Estado Aragua, y cerrada la oficina que operaba en Caracas en la Carlota Avenida A con B, Edificio Los Ilustres S-1. Que este cierre de actividades fue por los trabajadores que operaban en Maracay debido a incumplimientos de derechos laborales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo luego de una serie de conversaciones ante los órganos del trabajo respectivo, y no se llego a ningún acuerdo, y luego de acudir a la Inspectoría del Trabajo de Caracas la empresa falto a las citaciones no teniendo otro recurso que acudir por los tribunales del trabajo; que durante la relación laboral tuvieron los siguientes derechos: el derecho al pago de la antigüedad la cual comienza a partir del tercer mes interrumpido de trabajo, calculado con el salario real formado por la alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, tal como lo ordena el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; que como la empresa fue cerrada por los empresarios deberán pagar el despido injustificado que ordena el artículo 125 ejusdem así como también el preaviso; que pasan a enumerar todos y cada uno de los conceptos y cantidades que corresponden a cada uno de los demandantes: 1.- A MONICA CABALLIS ANAYA: que ingreso a la empresa el día 30 de abril de 2011 y fue despedida el 20 de marzo de 2006, que tubo (sic) los siguientes derechos expresados en bolívares no reconvertidos que era lo que se ganaba en esos años y que al totalizar la cuenta será reconvenido según la ley de reconversión monetaria, demandando por antigüedad según los cálculos anexos al libelo la cantidad de Bs. 3.935.703,70; por indemnización de despido Bs. 3.500.000 por 150 días de indemnización de antigüedad y Bs. 1.400.000 por 60 días de preaviso; por utilidad fraccionada Bs. 87.500 por 3 meses; por bono vacacional pendientes de 2 periodos Bs. 536.666,67 y por fracción de bono vacacional de 10 meses Bs. 87.500; por vacaciones pendientes de dos periodos Bs. 863.333,33 mas Bs. 350.000 por fracción vacacional de 10 meses, demandando un total de Bs. 11.137,27 al cambio actual. 2.- A ALEXIS RAMÒN GUZMAN CARTALLA: que ingreso a la empresa el día 25 de febrero de 2004 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad la cantidad de Bs. 1.291.721,12 por 105 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 930.000 por 60 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 930.000 por 60 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidad Bs. 58.125 y por bono vacacional Bs. 139.500 y por vacaciones Bs. 248.000, demandando un total de Bs. 3.597,35 al cambio actual. 3.- A JOEL JOSUE HERNANDEZ MORENO: quien ingreso el 21 de septiembre de 2005 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 1267.592,59 por 70 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 500.000 por 30 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 750.000 por 45 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidades Bs. 62.500; por 5 meses de fracción de bono vacacional Bs. 55.555 y por 5 meses de fracción de vacaciones Bs. 104.166,67 demandando un total de Bs. 2.740. 4.- A DALIA DEL CARMEN AZUAJE: quien ingreso a la empresa el día 15 de enero de 2004 y fue despedida el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por prestación de antigüedad Bs. 1.486.800 por 110 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 931.500 por 60 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 931.500 por 60 días de preaviso; por utilidades pendientes Bs. 202.500 y por fracción de 3 meses de utilidad Bs. 58.218,75; por bono vacacional pendiente Bs. 247.725 y Bs. 23.287,50 por 2 meses de bono vacacional fraccionado; por vacaciones pendientes Bs. 450.900 y por vacaciones fraccionadas por 2 meses Bs. 41.400 demandando un total de Bs. 4.374. 5.- A NAYROBIS YURUBRANNY TORRENS GARCIA: que ingreso a la empresa el 16 de agosto de 2004 y fue despedida el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad la cantidad de Bs. 2.032.601,85 por 75 días de antigüedad; por indemnizaciones de despido injustificado Bs. 1.600.000 por 60 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 1.200.000 por 45 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidades Bs. 200.000; por bono vacacional pendiente Bs. 426.666,67 y por fracción de bono vacacional de 7 meses Bs. 248.888,89; vacaciones pendientes Bs. 400.000 y por vacaciones fraccionadas de 7 meses Bs. 233.333,33 demandando un total de Bs. 7.244 en moneda reconvertida. 6.- A WILLIAM ALBERTO BADILLO: que ingreso a la empresa el 2 de marzo de 2005 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y que tubo (sic) los siguientes derechos: por la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.181.250 por 45 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 700.000 por 30 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 1.050.000 por 45 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidad Bs. 175.000; por bono vacacional pendiente Bs. 373.333,33 y vacaciones pendientes Bs. 350.000 demandando un total de Bs. 3.830 en moneda actual. 7.- A WILFREDO PEÑA: que ingreso a la empresa el 2 de junio de 2005 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 1.297.500 por 30 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 865.000 por 30 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 865.000 por 30 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidad Bs. 108.125; por 9 meses de fracción de bono vacacional Bs. 151.375 y por 9 meses de fracción de vacaciones Bs. 324.375 demandando un total de Bs. 3.611,37 en monedo reconvertida. 8.- A RAFAEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ: que ingreso a la empresa el 15 de diciembre de 2002 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 3.560.749,80; por indemnización de despido injustificado Bs. 2.295.000 por 90 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 1.530.000 por 60 días de preaviso; por fracción de utilidad de 3 meses Bs. 95.625; por bono vacacional pendiente Bs. 235.000 y por vacaciones pendientes Bs. 752.000 y Bs. 191.250 por fracción de vacaciones de 3 meses, demandando un total de Bs. 8.723,37 en moneda reconvertida. 9.- A LUISANA LISBETH ALFONSO: que ingreso en la empresa en fecha 26 de mayo de 2005 y fue despedida el 20 de marzo de 2006 y tubo ( sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 967.500 por 45 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 645.000 por 30 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 645.000 por 30 días de preaviso; por fracción de 3 meses de utilidades Bs. 161.250; por fracción de 9 meses de bono vacacional Bs. 241.875 y por fracción de vacaciones de 9 meses Bs. 241.875, demandando un total de Bs. 2.902.,50 en moneda reconvertida. 10.- A ZULIMAR SIFUENTES: que ingreso a la empresa el día 26 de agosto de 2005 y fue despedida el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 900.000 por 45 días; por indemnización de despido injustificado Bs. 600.000 por antigüedad indemnizatoria y Bs. 600.000 por 30 días de preaviso; por 3 meses de fracción de utilidades Bs. 75.000; por fracción de bono vacacional de 6 meses Bs. 70.000 y por fracción de 6 meses de vacaciones Bs. 150.000, demandando la cantidad de Bs. 2.395 en moneda reconvertida. 11.- A CRISTOPHER JOSE PICO GUILLEN: que ingreso el día (¿) abril de 2001 y fue despedido el 13 de enero de 2006 y que tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 00; por indemnización de despido injustificado Bs. 107.333,33 por 7 días de preaviso; por utilidades fraccionadas de 2 meses Bs. 38.333,33; por fracción de 2 meses de bono vacacional Bs. 17.888,88 y por fracción de vacaciones por 2 meses Bs. 35.777,78, demandando un total de Bs. 199,33 a moneda reconvertida. 12.- A JOSE LUIS CARRILLO MUJICA: que ingreso a la empresa el día 17 de diciembre de 2003 y fue despedido el 20 de marzo de 2006 y tubo( sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 2.850.279,25; por indemnizaciones de despido injustificado Bs. 1.596.000 por 60 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 1.596.000 por 60 días de preaviso; por fracción de utilidades de 3 meses Bs. 199.995; por fracción de 3 meses de bono vacacional Bs. 93.100 y por fracción de vacaciones de 3 meses Bs. 199.995, demandando un total de Bs. 6.535,36 en moneda reconvertida. 13.- A MARI CRUZ RAMOS: que ingreso a la empresa el 15 de mayo de 2005 y fue despedida el 20 de marzo de 2006 y tubo (sic) los siguientes derechos: por antigüedad Bs. 869.686 por 40 días de antigüedad; por indemnizaciones despido injustificado Bs. 614.700 por 30 días de antigüedad indemnizatoria y Bs. 614.000 por 30 días de preaviso; por fracción de utilidades de 11 meses Bs. 614.700; por fracción de 11 meses de bono vacacional Bs. 143.430 y por 11 meses de fracción de vacaciones Bs. 307.350, demandando un total de Bs. 3.165 en moneda reconvertida. Finalmente demandan los litis consorte la cantidad total de Bs. 60.454,54 en moneda reconvertida por todos los conceptos y derechos antes expresados, solicitando la notificación de la demandada y que se condene igualmente los intereses de las prestaciones sociales, la indexación monetaria así como las costas y costos del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE LA ALZADA

En la audiencia de Alzada la parte actora apelante expuso: Que a pesar que la sentencia les favoreció apelan por cuanto en la sentencia hay una serie de contradicciones en que incurrió el juez de la recurrida como es que en su sentencia expresa que todos los conceptos y montos se encuentran ajustados a derecho y luego cuando hace sus cálculos matemáticos ordena pagar la cantidad de Bs. 55.963 y la cantidad que se demando fue de 60.454,54; luego al estudiar la sentencia expresan que siendo un grupo de trabajadores los demandantes con respecto a algunos de los litis consortes varia sus montos individuales sin explicar por que como el caso de Mónica que le resto la cantidad de Bs. 1.650,19 y el no dice porque, no le manda a pagar 2 periodos de vacaciones pendientes y de bono vacacional pendiente y no dice porque, no dice si es que no tiene derecho o se lo pagaron; en el caso de Alexis Guzmán se demando Bs. 3.597,34 y se mando a pagar 3.597,34 en el caso de Joel Hernández se demando Bs. 12.739,80 y el juez mando a pagar esa cantidad, pero en el caso de Dalia del Carmen Azuaje se demando Bs. 4.374 y el juez le resta Bs. 1.229,30 pero el juez no dice porque, en el caso de Nayrobi Torrens se demando Bs. 5.514,81 y el juez le resta Bs. 1.789,90 que es el mismo caso anterior que no le reconoce vacaciones y bono vacacional pendientes demandados, pero no dice porque, si se lo pagaron o no le corresponde o es que ya los trabajo, en el caso de Willian Badillo y Wilfredo peña, mando a pagar las cantidades demandadas pero en el caso de Rafael Méndez se demando Bs. 7,736 y el juez le resta Bs. 987 pero no dice porque, en cuanto al resto de los litis consortes Luisa Alfonso, Zulima Fuentes, Cristopher José Pico Guillen, José Luis Carrillo Mujica y Mari Cruz Ramos son exactamente las cantidades demandadas las que mando a pagar, alegando que la empresa no vino y se produjo la admisión de los hechos y el juez sabiamente rectifico y vio si los conceptos estaban ajustados a derecho, pero cuando hizo su resta no manifestó porque lo hizo y al final declara la sentencia parcialmente con lugar y en el supuesto negado que se hubieren equivocado cosa que no paso, se rectifico fue el quantum pero no en los derechos de los trabajadores, por lo que el juzgador no puede declarar la sentencia parcialmente con lugar y solicitan se declare la sentencia totalmente con lugar, pues, el juez declaro todos los conceptos con lugar ajustándose a lo contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fue abundante en desmenuzar los conceptos demandados y se cortan luego las cantidades y no se fundamenta por que se disminuyen las cantidades estableciendo una contradicción entre ello y la declaratoria de la condenatoria total de los conceptos, así mismo alegan que hay una contradicción de lo referido a los intereses moratorios de las prestaciones sociales en cuanto a aplicar el 3% a los efectos del cálculo para aquellos trabajadores que estuvieron activos antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, hecho que no es el caso, pues todos los litis consortes comenzaron luego de la vigencia de dicha carta magna, solicitando ello sea corregido a los fines e evitar equivocaciones en el caso del calculo de los mismos de parte de los expertos contables.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Se apela de la sentencia por la parte actora litis consorte en virtud que según su decir existe una incongruencia en la sentencia, por cuanto aun cuando el juzgado a quo declara la admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y considero que todos los conceptos y cantidades están ajustadas a derecho, luego en su dispositiva cambia la circunstancia y descuenta unos montos a algunos de los litis consortes sin fundamentar porque y declara parcialmente con lugar la demanda, específicamente alegan que se perjudican cuatro de los litis consortes estos son a Mónica Caballis Anaya, a Dalia azuaje, a Nairobis Torrens y a Rafael Mendoza.

En estos términos quedo planteada la controversia en alzada.

Antes de resolver el fondo de lo planteado en alzada esta superioridad a los fines de garantizar que se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa verifica que en el caso de autos la demandada tiene su sede o domicilio fuera de esta jurisdicción y la notificación se realizo en Maracay, verificándose que se le otorgo a la demandada el termino de la distancia a pesar que hubo una inconsistencia entre el auto dictado por el Juzgado sustanciador en fecha 28 de febrero de 2011 y los carteles y exhorto librados esa misma fecha, en los cuales se expreso los dos días de termino de la distancia, no así en el auto, pero como quiera que dicha inconsistencia no lesiono el termino otorgado, pues, se le informo a la demandada en su cartel y fue computado correctamente como se evidencia de la certificación efectuada por el secretario del despacho sustanciador en fecha 11 de mayo de 2011 se cumplió el fin último del mismo que era otorgarlo y poner a la demandada en conocimiento del mismo, por lo cual esta alzada verifica que el proceso esta ajustado las normas procesales y se cumplió con el debido proceso y derecho a la defensa garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se dieron los requisitos procesales para declarar la admisión de hechos. Así se decide.

Ahora bien, esta alzada a los fines de decidir el fondo de la apelación planteada establece que por el principio de la no reformatio in peius va a revisarse solo los montos y conceptos referidos a los litis consortes Mónica Caballis Analla, Dalia del Carmen Azuaje, Nairobis Yurubranni Torrnes Garcia y Rafael Méndez que son los montos que se sometieron a revisión ante esta alzada, por lo cual la condenatoria en cuanto al monto y derechos del resto de los litis consortes quedan ratificados en las condiciones declaradas por el a quo. Así se decide.

Establecido lo anterior al revisar lo condenado en la sentencia en contraste con el libelo de la demanda tratándose de una admisión de hechos se verifica que en cuanto a la litis consorte Monica Caballis Anaya efectivamente el a quo cometió errores al realizar los cálculos y descontar la cantidad alegada ante esta alzada por el apoderado de los actores, pues, si no consta a los autos pago alguno y la demandada no asistió a la audiencia preliminar produciéndose la admisión de los hechos, esto es, de lo alegado en su libelo donde no se verifica ningún descuento se ha debido condenar la cantidad alegada o el que verificare el juez al realizar su cálculo aplicando al principio iure novi curia al revisar si estaba aplicado correctamente el derecho, pero esta alzada al realizar los cálculos en virtud de tal principio verifica que el monto que le corresponde incluso es superior al demandado, en consecuencia realmente le corresponde a la referida actora la cantidad de Bs. 11.245,60 y no lo que condeno el juez en su sentencia ni lo que calculo la actora en su libelo, monto que deberá pagar la demandada a la actora según los detalles que se expresaran en la dispositiva. Así se decide.

En cuanto a la ciudadana Dalia del Carmen Azuaje que se demando la cantidad de Bs. 4.373,83 y el juez hizo una deducción condenando por la cantidad de Bs. 4.250,90 sin justificar dicha deducción, y siendo que en los hechos que quedaron admitidos no se verifica descuento alguno, igualmente debe ser corregido dicho monto por cuanto no se evidencia pago o adelanto alguno, y verifica esta alzada del calculo realizado en virtud del principio iure novi curia que lo que corresponde en derecho a la actora antes mencionada es la cantidad de Bs. 4.535,73, que deberá pagar la demandada a esta por sus derechos laborales, monto superior al condenado por el a quo y el calculado en el libelo de la demanda, así se decide.

En cuanto a la litis consorte Nairobis Yurubrany Torrens García el juez de la recurrida condeno para el pago de sus derechos laborales la cantidad de Bs. 5.414,81 y según el libelo de la demanda en su totalización dice que se demando la cantidad de Bs. 7.243,71 pero esta alzada al hacer la sumatoria de los montos de cada concepto calculado en el libelo verifica que fue un error por cuanto al sumar dichos conceptos lo que verdaderamente se demando según el libelo fue la cantidad de Bs. 6.341,48, lo que igualmente es errado, pues, al hacer el cálculo esta alzada por el principio iure novit curia verifica que lo que le corresponde en derecho por todos sus conceptos laborales es la cantidad de Bs. 6.772,32 lo que igualmente es superior a lo que el juez estableció en su sentencia y lo que se verifica fue demandado y erróneamente totalizado. Así se decide.

Finalmente en cuanto al ciudadano Rafael Méndez Rodríguez del que igualmente se alego que le fue descontado un monto y se vario el monto demandado sin ninguna justificación, y por el cual se demando por sus derechos prestacionales la cantidad de Bs. 8.723,37 y el juez condeno por la cantidad de Bs. 7.736,34, esto es, una diferencia de Bs. 987, verifica esta alzada al realizar el cálculo que realmente le corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.501,82 por cuanto con respecto a las indemnizaciones de despido, las utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas se evidencia de los salarios que quedaron admitidos en el libelo de demanda se utilizaron para su cálculo una base salarial distinta a los salarios alegados como devengados por el actor incluyendo las incidencias de utilidad y bono vacacional lo que implico esa diferencia en el monto demandado que esta alzada debe corregir por el principio iure novit curia. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora que el juez estableció el calculo de los interese moratorios en base al 3% para los trabajadores que hubieren iniciado su prestación de servicio antes de la vigencia de la Constitución de 1999 se evidencia que es un error en su apreciación pues ello esta referido es en la sentencia de la Sala Social que el Juzgado tomo como criterio referencial pero en definitiva ordeno calcularlos con las tasas a las que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no hay nada que corregir al respecto. Así se establece.

Ahora bien, aun habiendo una corrección o ajuste en cuanto a los montos de dos de los litis consortes en menor cuantía a la demandada lo que incide en el quantum definitivo de la presente demanda, esta alzada considera que debe prosperar la apelación interpuesta por la parte actora litis consorte, por cuanto el juez erro en sus apreciaciones y calculo, y por cuanto igualmente erro al establecer en su sentencia que la demanda era parcialmente con lugar, ya que es criterio reiterado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia especialmente en la sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002 que en el caso de las demandas laborales no es el quantum lo que determina lo parcial o totalmente con lugar de una demanda laboral, sino que ello degenera de la declaratoria parcial o total de todos los conceptos reclamados o peticionados, en consecuencia, es forzoso para este despacho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lugar la demanda, condenándose en costas del fondo del asunto a la parte demandada, sin condenatoria en costas del presente recurso. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este despacho procede a calcular y especificar los montos individualizados que le corresponden a los litis consortes antes referidos y a ratificar los montos del resto de los litis consortes que no fueron motivo de apelación así como a ajustar los parámetros en cuanto a los intereses moratorios y ello de la manera siguiente:

1.- Le corresponde a la actora MONICA CABALLIS ANAYA los siguientes conceptos y cantidades.
Ingreso: 30 de abril de 2001
Egreso: 20 de marzo de 2006
Tiempo de prestación de servicio: 4 años, 10 meses y 20 días

1.- Antigüedad: corresponden 299 días de antigüedad que se discriminan y determinan de la siguiente manera:
1º año
Desde el 30 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002 corresponden 45 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 8,84 que resultan de sumar al salario diario normal de Bs. 8,33, la incidencia de utilidad de 0,35 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,16, -siendo la incidencia de la utilidad calculada en base a 15 días y la del bono vacacional en base a 7 días- que arroja la cantidad de Bs. 397,80 en este periodo.
En el 2º año que va desde el 30 de abril de 2002 al 30 de abril de 2003 corresponden 60 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 8,87 que resultan de sumar al salario diario de Bs. 8,33 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,35 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,19 8 calculado en base a 8 días) que arroja la cantidad de Bs. 532.60.

En el 3º año que se computa desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 se devengaron dos salarios distintos y se calcula la antigüedad en este periodo como sigue a continuación:

Desde el 1º de mayo de 2003 hasta el 30 de junio de 2003 10 días de antigüedad multiplicado por el salario diario integral de Bs. 8,88 que resulta e sumar al salario diario normal de Bs. 8,33 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,35 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,02 (se calculo en base a 9 días) que suma la cantidad de Bs. 88,80.

Del periodo el 1º de julio de 2003 hasta el 30 de abril de 2004 50 días de antigüedad multiplicados por el salario diario integral de Bs. 10,67 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 10 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,42 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0.25 (se calcula en base a 9 días) que suma la cantidad de Bs. 533,50.

En cuanto al 4º año de la prestación de servicio que se computa desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2005 60 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 10,70 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 10 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,42 mas la incidencia de el bono vacacional de Bs. 0,28(se calculo en base a 10 días) lo que arroja la cantidad de Bs. 642.

En cuanto a la fracción de 10 meses desde el 1º de mayo de 2005 hasta el 20 de marzo de 2006 corresponden 50 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 25,01 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 23,33 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,97 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,71 (calculado en base a 11 días) suma la cantidad de Bs. 1.250,50.

En cuanto a los días adicionales por los 2 días luego del primer año de la prestación de servicio mas los días adicionales por superar 6 meses de prestación de servicio en el último año de la prestación de servicio de conformidad con lo pre visto en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 24 días (2+4+6+12) multiplicados por el salario diario integral de Bs. 25,01 que suman la cantidad de Bs. 600,24.

Sumando las cantidades antes expresadas suma la cantidad de Bs. 4.045,44 como monto correspondiente a la antigüedad de la actora en referencia que deberá pagarla demandada por este concepto. Así se establece.

2.- En cuanto a las indemnizaciones de despido corresponde a la actora Monica Caballis Anaya lo siguiente:

2.1.-Por antigüedad indemnizatoria según el numeral 2 del artículo 125 ejusdem le corresponden 150 días que multiplicado por el último salario integral de Bs. 25,01 suma la cantidad de Bs. 3.751,50.

2.2.- Por preaviso sustitutivo de conformidad con el literal “d” del antes referido artículo 60 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 25,01 suma la cantidad de Bs. 1.500,60.

3.- En cuanto a las vacaciones vencidas y pendientes por pagar corresponden dos ( 2) periodos como fue peticionado en el libelo por la admisión de hechos producida esto es 18+19 días que suman 37 multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 23,33 lo que suma la cantidad de Bs. 863,21.

4.- En cuanto al bono vacacional de los dos periodos anteriores se computan 9+10 que suman la cantidad 19 días que multiplicados por el último salario normal arroja la cantidad de Bs. 443,27.

5.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas por 10 meses de prestación de servicio corresponden 15,83 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 23,33 arroja la cantidad de Bs. 369,39

6.- En cuanto al bono vacacional fraccionado del anterior periodo se computan 9,16 días que multiplicados por el último salario diario de Bs. 23,33 arroja la cantidad de Bs. 213,86 por este concepto.

7.- Finalmente en cuanto a las utilidades fraccionadas de 2 meses por el último año fiscal esto es enero y febrero de 2006 corresponden 2,50 días que multiplicado por el último salario diario e Bs. 23,33 suma la cantidad de Bs. 58,33 por este concepto.

Sumando la totalidad de los montos de los conceptos condenados arroja la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTO CUARENTA Y CINCO CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 11.245,60) que corresponde a la actora antes nombrada por los conceptos demandados en la presente causa. Así se decide.

2.- Le corresponde a la actora DALIA DEL CARMEN AZUAJE los conceptos y cantidades siguientes:
Fecha de ingreso: 15 de enero de 2004
Fecha de egreso: 20 de marzo de 2006
Tiempo de servicio: 2 años, 2 meses y 5 días
1.- Antigüedad: le corresponden un total de 117 días discriminados como sigue a continuación:

1º año:

Desde el 15 de enero de 2004 hasta el 15 de enero de 2005 corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 11,34 que resultan e sumar al salario diario normal de Bs. 10,70 la incidencia de la utilidad e Bs. 0,44 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,20 (calculados en base a 15 y 7 días respectivamente) suman la cantidad de Bs. 510,30.

2º año: desde el 15 de enero de 2005 hasta el 30 de abril de 2005 se computan 15 días multiplicados por el salario diario integral de Bs. 11,39 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 10,70 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,45 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,24 que suma la cantidad de Bs. 170,85

Desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de enero de 2006 suman 45 días que multiplicados por el salario diario integral de este periodo de Bs. 14,36 que resulta de sumar al salario normal de Bs. 13,50 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,56 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,3 suma la cantidad de Bs. 646,2

Del 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de marzo de 2006 suman 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 16,56que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 15, 52 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,65 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,39 suma la cantidad de Bs. 165,60.

Con respecto a los días adicionales corresponden 2 días multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 16,56 que suman la cantidad de Bs. 33,12

Sumando los anteriores montos suma la cantidad de Bs. 1.526,11 que le corresponde a la actora antes nombrada que deberá pagar la demandada por este concepto. Así se establece.

2.- Por las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde:
2.1.- 60 días por antigüedad indemnizatoria de conformidad con lo previsto en el numeral 2 que multiplicado por el último salario integral de Bs. 16,56 arroja la cantidad de Bs. 993,60.

2.2.- con respecto al preaviso sustitutivo según lo previsto en el literal “d” del antes referido artículo corresponden 60 días que multiplicados por el último salario integral de Bs. 16,56 suma la cantidad de Bs. 993,60.

3.- En cuanto a la utilidad del 2º año de la prestación de servicio corresponde 15 días por el salario normal de Bs. 13,50 que dala cantidad de Bs. 202,50.

4.- En cuanto a la utilidad fraccionada de dos meses fiscales del año 2006 (enero y febrero) corresponden 2,50 días por el último salario diario normal de Bs. 15,52 lo que suma la cantidad de Bs. 38,80.

5.- En cuanto a las vacaciones vencidas y pendientes de dos años corresponden 15+16 días que suman 31 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 15,52 suman la cantidad de Bs. 481,12.

6.- En cuanto a los bonos vacacionales vencidos y pendientes de dos años corresponden 7+8 días que suman 15 días que multiplicados por el último salario diario normal e Bs. 15,52 arroja la cantidad de Bs. 232,80.

7.- Con respecto a las vacaciones fraccionadas de los últimos 2 meses prestación de servicio corresponden 2,83 días que multiplicados por el último salario diario normal arroja la cantidad de Bs. 43,92.

8.- Finalmente en cuanto al bono vacacional fraccionado por los 2 meses de servicios corresponden 1,50 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 15,52 arroja la cantidad de Bs. 23,28.

La suma de las cantidades antes expresadas da la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.535,73) que es lo que adeudad la demandada a la antes referida actora por sus conceptos laborales. Así se establece.

3.- Le corresponde a la actora NAYROBIS YURUBRANY TORRENS GARCIA los montos y conceptos que a continuación se discriminan:

Fecha de ingreso: 16 de agosto de 2004
Fecha de despido: 20 de marzo de 2006
Tiempo de servicio: 1 año, 7 meses y 4 días

1.- Antigüedad: Le corresponden 107 días discriminados como sigue a continuación:

1º año: desde el 16 de agosto de 2004 al 16 de abril de 2005, 25 días que multiplicados por el salario diario integral e Bs. 17,68 que resulta de sumarle al salario diario normal e Bs. 16,667 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,69 mas la incidencia el bono vacacional de Bs. 0,32 suma la cantidad de Bs. 442

Desde el 16 de mayo de 2005 hasta el 16 de agosto de 2005 20 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,30 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 26,67 la incidencia de la utilidad de Bs. 1,11 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,52 lo cual suma la cantidad de Bs. 566.

2º año:

En cuanto a los 7 meses de fracción del segundo año de prestación de servicio corresponden desde el 16 de agosto de 2005 hasta el 16 de marzo e 2006 35 días de antigüedad que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,37 que resulta e sumarle al salario diario normal de Bs. 26,67 la incidencia de utilidad de Bs. 1,11 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,59 suman la cantidad de Bs. 992,95.

En cuanto a los días adicionales de 2 luego del primer año de prestación e servicio y lo referido al parágrafo primero en su literal “d” del artículo 108 ejusdem corresponde a la actora 25+2 que suman 27 multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,37 suma la cantidad de Bs. 765,99.

Sumando los subtotales antes expresados corresponde por concepto de antigüedad la cantidad total de Bs. 2.766,94.

2.- En cuanto al concepto de indemnización de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 125 ejusdem corresponden a la actora:

2.1.- 60 días por la antigüedad indemnizatoria que multiplicados por el último salario diario integral de Bs. 28,37 suman la cantidad de Bs. 1.702,20.
2.2.- en cuanto al preaviso sustitutivo contenido en el literal “c” del artículo 125 antes referido corresponden 45 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 28,37 suma la cantidad de Bs. 1.276,65.

3.- En cuanto a las utilidades fraccionadas por 2 meses (enero y febrero de 2006) corresponden 2,50 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 26,67 suma la cantidad de Bs. 66,68.

4.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas por 7 meses de prestación e servicio corresponden 9,33 días que multiplicado por el salario diario normal de Bs. 26,67 suma la cantidad de Bs. 248,83.

5.-En cuanto al bono vacacional fraccionado por los 7 meses de servicio corresponden 4,66 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 26,67 suman la cantidad de Bs. 124,28

6.- En cuanto a vacaciones vencidas y pendientes se adeudan 15 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 26,67 suman la cantidad de Bs. 400,05.

7. En cuanto a bonos vacacionales pendientes corresponde el pago de 7 días que multiplicado por el salario diario e Bs. 26,67 suman la cantidad de Bs. 186,69.

Sumando los montos antes expresados dala cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.772,32) que deberá la demandada pagar a la actora antes nombrada por los conceptos laborales antes determinados. Así se decide.

4.- Le corresponde al actor RAFAEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ por los conceptos demandados en la presente causa los montos y conceptos que se detallan a continuación:

Fecha de ingreso: 15 de diciembre de 2002
Fecha de despido: 20 de marzo de 2006
Tiempo de servicio: 3 años, 3 meses y 5 días

1.- Antigüedad: le corresponden 186 días como se discrimina a continuación:

1º año:

Desde el 15 de diciembre de 2002 hasta el 15 de julio e 2003 15 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 13,79 que resulta de sumarle al salario diario normal la incidencia de la utilidad de Bs. 0,54 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,25 suma la cantidad de Bs. 206,85.

Desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2003 corresponden 25 días por el salario diario integral de Bs. 14,85 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 14 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,58 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0.27 suma la cantidad de Bs. 371,25.

2º año:

Desde el 15 de diciembre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2004 corresponden 60 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17,03 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 16 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,67 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,36 da la cantidad de Bs. 1.021,80.

Desde el 15 de diciembre de 2004 hasta el 15 de abril de 2005 corresponden 20 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 17,07 que resulta de sumarle al salario diario normal e Bs. 16 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,67 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,40 da la cantidad de Bs. 341,40.

Desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005 corresponden 40 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 25,07 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 23,50 la incidencia de la utilidad de Bs. 0,98 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,59 suma la cantidad de Bs. 1.002,80.

Correspondiendo por el mes de enero de 2006 5 días multiplicado por el salario diario integral de Bs. 25,13 que resulta de sumarle al salario diario normal de Bs. 23,50 las incidencias de la utilidad de Bs. 0,98 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,65 a la cantidad de Bs. 125,65

Desde el 15 de febrero de 2006 hasta el 20 de marzo de 2006 corresponden 10 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 27,27 que resulta de sumar al salario diario normal de Bs. 25., 50 la incidencia de la utilidades Bs. 1,06 mas la incidencia del bono vacacional de Bs. 0,71 suman la cantidad de Bs. 272,70

En cuanto a los días adicionales corresponden por los dos días luego del primer año y de conformidad con el artículo 108 ejusdem 2+4 que suman 6 días que multiplicados con el último salario integral de Bs. 27,27 arrojan la cantidad de Bs. 163,62.

Sumando los montos antes determinados dan un total por concepto e antigüedad de Bs. 3.506,07

2.- En cuanto a las indemnizaciones de despido previstas en el artículo 125 corresponden:

2.1.- 90 días por antigüedad indemnizatoria que multiplicados por el salario integral de Bs. 27,27 arroja la cantidad de Bs. 2.454,30.

2.2.-.- En cuanto al preaviso sustitutivo previsto en la norma antes referida corresponden según el literal “d” de dicho articulo 60 días que multiplicado por el salario diario integral de Bs. 27,27 suman la cantidad e Bs. 1.636,20.

3.- En cuanto a las utilidades fraccionadas por 2 meses fiscales del año 2006 (enero y febrero) corresponden 2,50 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 25,50 lo que arroja la cantidad de Bs. 63,75.

4.- En lo que se refiere a las vacaciones vencidas corresponden 17 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 25,50 suman la cantidad de Bs. 433,50.

5.- En cuanto a bono vacacional pendiente corresponden 9 días que multiplicados por el salario diario normal e Bs. 25,50 suman la cantidad de Bs. 229,50.

6.- En cuanto a las vacaciones fraccionadas por los últimos 3 meses de prestación de servicio corresponden 4,50 días que multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 25,50 suman la cantidad de Bs. 114,75.

7.- Finalmente con respecto al bono vacacional fraccionado por 3 meses de servicio corresponde 2,50 días que multiplicado por el último salario diario normal e Bs. 25,50 suma la cantidad de Bs. 63,75.


Sumando las cantidades antes determinados a como total a pagar al actor Rafael Méndez la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.501,82). Así se establece.

Así las cosas esta alzada ratifica los conceptos y cantidades condenadas con respecto al resto de los litis consortes de la presente causa en los términos expresados por el a quo en su sentencia los cuales deberá pagar la demandada según los detalles expresados en dicha sentencia y en base a las siguientes cantidades:

Deberá pagar la demandada empresa LABORATORIOS GAMMA, C. A. y el ciudadano ANDRES PEREZ RENDILES, la cantidad total de SESENTA MIL TREINTA BOLÌVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 60.030,20) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo con respecto a los intereses de antigüedad, intereses moratorios e indexación que se ordena calcular por experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor que corresponda como lo estableció el a quo en su sentencia y en los siguientes términos:

1.)A MONICA CABALLIS ANAYA la cantidad de Bs. 11.245,60 en los términos y consideraciones expresados en el presente fallo. 2.) A DALIA DEL CARMEN AZUAJE la cantidad de Bs. 4.535,73 en los términos expresados en la dispositiva del presente fallo. 3.) A NAYROBIS YURUBRANY TORRENS GARCIA la cantidad de Bs. 6.772,32 en los términos que se consideraron en el presente fallo. 4.) A RAFAEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ la cantidad de Bs. 8.501,82 en los términos que se expresaron en el presente fallo. 5.) A ALEXIS RAMON GUZMAN CARTALLA, la cantidad de Bolívares 3.597,34, 6.) A JOEL JOSUE HERNANDEZ MORENO, la cantidad de Bolívares 2.739,80, 7) A WILLIAM ALBERTO BADILLO, la cantidad de Bolívares 3.829,58, 8.) A WILFREDO PEÑA, la cantidad de Bolívares 3.611,36, 9) A LUISANA LISBETH ALFONSO, la cantidad de Bolívares 2.902,50, 10.) A ZULIMAR SIFUENTES, la cantidad de Bolívares 2.395,00, 11.) A CHRISTOPHER JOSE PICO GUILLEN, la cantidad de Bolívares 199,33, 12.) A JOSE LUIS CARRILLO MUJICA, la cantidad de Bolívares 6.535,35 y 13.) A MARY CRUZ RAMOS, la cantidad de Bolívares 3.164,56, más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribuna

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal ejecutor y de acuerdo a las tasas que prevé el literal “c” que arroja el Banco Central de Venezuela desde el momento en que se causan hasta la terminación de la relación de trabajo.

Se ordena el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde el mismo momento en que culminó la relación de trabajo hasta la ejecución del fallo. Para ello, se deberá realizar una experticia complementaria del fallo con la designación de un solo perito y de acuerdo a las tasas establecidas para ello (literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procede la indexación judicial o corrección monetaria de la suma condenada desde la fecha de la notificación de la parte demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

El experto, que deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva cancelación de dicho beneficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la demanda, condenándose en costas a la parte demandada del fondo del asunto, no habiendo lugar a costas del presente recurso, modificándose la sentencia apelada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de junio de 2011 por el abogado JOSÉ REQUENA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoaran los ciudadanos MÓNICA CARBALLIS ANAYA, ALEXIS RAMÓN GUZMÁN CARTALLA, JOEL JOSUÉ HERNÁNDEZ MORENO, DALIA DEL CARMEN AZUAJE, NAYROBIS TORRENS GARCÍA, WILLIAM BADILLO GUÁNCHEZ, WILFREDO PEÑA, RAFAEL JOSÉ MÉNDEZ RODRÍGUEZ, LUISANA ALFONZO, ZULIMAR SIFUENTE, CHRISTOPHER PICO GUILLÉN, JOSÉ LUIS CARRILLO MUJICA y MARYCRUZ RAMOS, en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS GAMMA, C.A., y en forma personal al ciudadano ANDRÉS PEREZ RENDILES. TERCERO: Se ordenará a la parte demandada a pagar a los actores litis consorte los conceptos y cantidades que de manera detallada se expresan en la dispositiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. QUINTO: Se condena en costas del asunto principal a la parte demandada. SEXTO: No hay condenatoria en costas del recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

ABG. JUDITH GONZÀLEZ
LA JUEZ
ABG. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000947.