REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2011.
201° y 152
ASUNTO No. :AP21-R-2011-000795
PARTE ACTORA: JEIMY JOHANA YECERRA GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.493.863.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ÁLVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZÁLEZ, ALIRIO GÓMEZ, JOSETTE GÓMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIÉRREZ, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZÁLEZ, RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MAYORY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, RAÚL MEDINA, MARJORIE REYES, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA y GLORIA PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 105.341, 130.751, 129.998 y 45.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, creada según Decreto de fecha 10 de abril de 1883.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA PERDOMO, JUAN RAFAEL PERDOMO, FELIX FIGUEROA ALVAREZ y JOSE MANUEL GUTIERREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.705, 87.361, 29.441 y 40.297, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva
Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 20 de mayo y 11 de julio de 2011, por las abogadas ANA PERDOMO y JOSETTE GÓMEZ, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 16 mayo de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de Julio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 25 de julio de 2011 se ordeno su devolución al juzgado 3º de juicio para que subsanare el error cometido en acta levantada en fecha 23 de febrero de 2011, la cual carecía e sello húmedo, por lo cual luego de la subsanación se dio por recibido el asunto según auto de fecha 3 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 17 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m, siendo que luego se dicto auto el día 12 de agosto de 2011 a los fines de corregir error material en la hora fijada que se estableció para las 2:00 p.m; luego de ello se dicto auto en fecha 31 e octubre de 2011 reprogramando la celebración de la audiencia oral y publica para el día 11 e noviembre de 2011 a las 10:00 a.m., por las razones expresadas en el auto, fecha y hora en la cual se celebro la audiencia y se dicto el dispositivo del fallo.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos devengando un último salario mensual e Bs. 799,23 equivalente a un salario diario e Bs. 26,64, laborando de lunes a viernes en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., desempeñando el cargo de auxiliar de secretaria en el ente ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA, la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, hasta el día 23 de octubre de 2008, fecha en la que renuncio por motivos personales. Que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deberle a raíz de la terminación de la relación laboral, ocurrió por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital, organismo ante el cual planteo su reclamación, a objeto de demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la accionada insiste en no cancelarle las mismas, tal y como consta en expediente que cursa por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Sala de Reclamos, y que será consignado en la oportunidad procesal correspondiente. Que al observar la tardanza del caso, la necesidad por la que atraviesa y la actual situación económica que vive el país, se vio en la necesidad de dar instrucciones a la Procuraduría de Trabajadores antes referida para demandar como en efecto lo hace para el pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales. Aduce que laboro por un tiempo de servicio de 4 años, 3 meses y 17 días. Que por dichas razones es que demanda formalmente a la Academia Venezolana de la Lengua, la cual como antes indico se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular Para La Educación, y en la persona de Oscar Sambrano Urdaneta, en su carácter de Presidente por prestaciones sociales y otros derechos laborales no cancelados y que de manera ilustrativa señala en su libelo; demandando por concepto de antigüedad 252 días que suman la cantidad de Bs. 4.754,92; por vacaciones y bono vacacional fraccionado 4,75 y 2,75 días respectivamente por fracción de 3 meses que suman la cantidad de Bs. 199,80 y por fracción de utilidades de 9 meses la cantidad de Bs. 299,70 demandando un total de Bs. 5.254,42, solicitando la corrección monetaria correspondiente y la notificación de la demandada en la dirección señalada en su libelo y que la demanda sea declarada con lugar.
Dicho libelo de demanda fue admitido en fecha 11 de agosto de 2010 y notificada la demandada del mismo en fecha 13 de agosto de 2010. Posteriormente luego de la certificación de dicha notificación la cual se efectúo en fecha 30 de septiembre de 2010, se presenta en fecha 14 de octubre de 2010 escrito contentivo de reforma total de la demanda donde la parte actora alega hechos y derechos distintos y que a continuación se resumen:
Que comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada en fecha 6 de julio de 2004 devengando un último salario mensual de Bs. 799,23 equivalente a Bs. 26,64 diarios de lunes a viernes en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m. desempeñando el cargo de auxiliar de secretaria en el ente demandado adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación hasta el 23 de octubre de 2008 fecha en que renunciado por motivos personales. Que en fecha 15 de mayo de 2006 fue despedida injustificadamente y acudió a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede- Norte para ampararse, según lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.410. Que luego en fecha 15 de junio de 2006, se realizo acto de contestación donde la representación de la empresa reconoció la relación laboral; negó la inamovilidad laboral, alegando que era una contratada por tiempo determinado y negó el despido, alegando que el contrato expiro y no lo renovaron. Que el mismo día se dicto auto en el cual se declara con lugar la apertura del lapso probatorio. Que se invirtió la carga de la prueba, ya que la empresa alego un hecho nuevo como fue la culminación del contrato de trabajo por tiempo determinado. Que luego se dicto Providencia Administrativa bajo el Nº 311-07 de fecha 30 de marzo de 2007 donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ya que la representación de la empresa no aporto elementos de convicción ni presento pruebas ni impugno las pruebas de la parte contraria y quedo demostrado el despido el cual fue objeto. Que el día 9 de mayo de 2007 fue reenganchada a su puesto de trabajo. Que fue un reenganche simulado ya que no se le cancelaron salarios caídos ni sus quincenas, ni cesta tickets hasta el 12 de julio de 2007, fecha en la cual la Inspectoría del Trabajo descubrió el fraude cometido por la Academia, situación que según sus dichos se evidencia de visitas de inspección realizadas por Supervisores del Trabajo de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo. Que en fecha 23 de julio de 2008 se interpuso acción de amparo constitucional por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo siendo asignado con nomenclatura Nº 977-08 correspondiendo el conocimiento del expediente al Juzgado Superior 10º de la Contencioso Administrativo. Que en fecha 4 de agosto de 2008 se admitió el amparo constitucional y se notifico al agraviante y al Ministerio Publico, se celebro la audiencia en fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se declaro con lugar la misma y se insto a la agraviante a cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa antes referida, que la sentencia se dicto el 22 de agosto de 2008 declarando la acción con lugar. Que después de la intervención del juez para el reenganche fue reenganchada el día 22 de octubre de 2008, renunciando a su puesto de trabajo el día 23 de octubre de 2008, y que desde que renuncio no se le ha cancelado sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales derivados de la relación laboral y de la Providencia Administrativa. Que desde que ingreso a la empresa no se le cancelo ni salarios, ni cesta tickets hasta el 28 de marzo de 2005, que se le comenzó a pagar un sueldo, sin aumentarlo al salario mínimo, pero no se le cancelo cesta tickets hasta el 17 de octubre de 2005; que fue despedida injustificadamente el 26 de abril de 2008. Que ante la falta de pago de los conceptos que legalmente le corresponden ocurrió por ante la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital a objeto de demandar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que la accionada insiste en no cancelarle las mismas, tal y como consta en expediente que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital- Sala de Reclamos y que será consignado en la oportunidad procesal correspondiente. Que el tiempo laborado es de 4 años, 3 meses y 17 días que son por los hechos explanados que demanda al ente Academia Venezolana de la Lengua la cual esta adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación en la persona de su presidente Oscar Sambrano Urdaneta en su carácter de Presidente, por prestaciones y otros derechos laborales por los conceptos y cantidades que de manera ilustrativa plasma en el escrito de reforma presentado, demandando por concepto de antigüedad 252 días por la cantidad de Bs. 6.066,30; por vacaciones y bonos vacacionales no cancelados periodos 2004-2005,2005-2006,2006-2007,2007-2008 la cantidad de Bs. 6.020,64; por vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 392,94; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 999; por utilidades no canceladas de los años 2005,2006 y 2007 la cantidad de Bs. 7.192,80; por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1.798,20; por concepto de cesta tickets no cancelados la cantidad de Bs. 12.480; por salarios retenidos la cantidad de Bs. 2.826,82; por diferencias de salarios la cantidad de Bs. 1.525,15 y por salarios caídos no cancelados la cantidad de Bs. 18.063,32, demandando la cantidad total por prestaciones y demás derechos laborales de Bs. 57.365,17.
En cuando a la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda como primer punto alegan que la demanda de los conceptos y cantidades demandadas en el libelo original antes de la reforma se encuentran prescritos en virtud que la demanda se introdujo el 11 de agosto de 2010 trascurriendo desde la terminación de la prestación del servicio 1 año, 9 meses y 18 días y que con respecto a los conceptos y cantidades demandados en la reforma presentada en fecha 14 de octubre de 2010 igualmente se encuentran prescritos, pues, desde la fecha de despido trascurrieron 1 año, 11 meses y 19 días. Que en el supuesto que el tribunal considere que el acta de fecha 21 de agosto de 2009 suscrita ante el servicio de consultas, reclamos y conciliación de la Inspectoría del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador interrumpe la prescripción de la acción tenemos que la relación de trabajo termino el 23 de octubre de 2008 y con el acta de fecha 21 de agosto de 2009 comenzaría a correr un nuevo lapso de prescripción a favor de la actora que fenecería el 21 de agosto de 2010, lo cierto es que la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2010 y la notificación a la demandada se produjo el 13 de agosto de 2010, de manera que se podría afirmar que la acción intentada por la parte actora no se encuentra prescrita pero solo con respecto a los conceptos que demando en el libelo de la demanda, es decir prestación de antigüedad por Bs. 4.754,82; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 299,70 y utilidades fraccionadas Bs. 299,70 para un total demandado de Bs. 5.254,42, no así con respecto a los conceptos reclamados en la reforma del libelo de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2010, pues fue presentado 2 meses después de presentado el libelo de demanda. En cuanto a los hechos que admite en el libelo esta que la ciudadana Jeimy Yecerra presto servicios personales para la demandada, que el horario era el alegado en su libelo, con la jornada señalada y los días de descanso que se expresan en el libelo, que es cierto el cargo que asegura haber desempeñado de auxiliar de secretaria. Que comenzó a prestar sus servicios en la fecha que señala y que se procedió a su despido en fecha 26 de abril de 2006 y todo lo referente al procedimiento que se llevo por Inspectoría y ante los Tribunales Contenciosos Administrativos motivado al fuero especial decretado por el Ejecutivo Nacional, y que fue reenganchada en la fecha señalada, alegando que luego de su renuncia no laboro el preaviso. En cuanto a los hechos rechazados, contradichos y negados por falsos expresa la demandada en su contestación que niegan, rechazan y contradicen que vigente el contrato de trabajo de la actora no se le hubiere pagado salarios y demás conceptos derivados del contrato de trabajo, que tal es la falsedad de dicha afirmación que en el libelo de demanda la misma actora reclama solo los conceptos por la terminación de la relación de trabajo. Niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio sea de 4 años, 3 meses y 17 días, que lo cierto es que el contrato de trabajo se inicio el 6 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006, que se trata de un tiempo de servicio de 1 año y nueve (9) mese, que si bien es cierto que la actora acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos y la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital dicto providencia administrativa Nº 311-07 de fecha 30 de marzo de 2007 donde ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la actora, no es menos cierto que durante el referido procedimiento la extrabajadora no presto servicio personal alguno a su favor, pues el contrato de trabajo estaba suspendido, y como no presto servicios personales no se le pago el salario correspondiente. Niega, rechaza y contradice que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 799,2324 mensuales, que lo cierto es que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 465.750 mensuales, hoy Bs. 465,75, es decir, el salario mínimo Nacional dictado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.247 de fecha 30 de enero de 2006 publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.372 de fecha 3 febrero de 2006. Niega, rechaza y contradice que esté obligada a cumplir con el contrato marco de la Administración Publica, pues alega que la actora se limita a decir que tiene derecho a dicho contrato sin invocar el motivo por el cual se considera acreedora del mismo, cuando de acuerdo a la cláusula primera de dicha convención los funcionarios de la Administración Publica Nacional , suscrito por la Administración Publica Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del sector publico ( FENTRASEP) numeral 5, partes y ámbito de aplicación, este término se refiere a la Administración Publica Nacional por una parte, y por la otra a la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Publico y a las organizaciones sindicales afiliadas o no a la misma. Que igualmente dicha convención le será aplicable a los jubilados y pensionados afiliados o no a la Federación Nacional de Jubilados y Pensionados de Venezuela (Fenajupv) en aquellas cláusulas que expresamente así lo señalen. Que de acuerdo con el Decreto de fecha 10 de abril de 1883 dictado por el Presiente Guzmán Blanco el cual se anexa marcado con la letra “A” la Academia Venezolana de la Lengua no es una sociedad mercantil, por el contrario se trata de una persona moral de Derecho Publico de carácter no estatal. Explanando en sus alegatos los criterios doctrinarios que se han mantenido respecto de las personas jurídicas en cuanto a sus categorías, para concluir que la academia Venezolana de la Lengua no esta obligada a cumplir con la Convención Colectiva de Trabajo Marco de los funcionarios de la Administración Pública Nacional, porque en definitiva los trabajadores de dicha academia “ no son funcionarios públicos” sino se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo pactaron las partes en el contrato de trabajo de fecha 17 de octubre de 2005, consignado con el escrito de promoción de pruebas marcado “A” el cual en su cláusula octava señala expresamente “ que el contratado esta en cuenta y acepta que el referido contrato no significa sometimiento a las normas de Carrera Administrativa ni a ninguna de las determinaciones propias de los funcionarios públicos y empleados públicos”. Que adicionalmente la cláusula novena expresa “que cualquier conflicto o duda derivada de la aplicación del contrato que no pueda ser resuelta amigablemente entre las partes se dirimirá conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”. Alega que en consecuencia la actora se regia por la Ley Orgánica del Trabajo y que ello es tan cierto que acudió ante los Tribunales del Trabajo a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual la actora no tiene derecho a la Convención Colectiva de Trabajo Marco de los funcionarios de la Administración Publica y menos a 40 días de bono vacacional y 90 días de utilidades. Rechaza y contradice que la actora tenga derecho a los conceptos reclamados en el libelo que describe en su escrito por cuanto aduce que lo cierto es que en cuanto a la antigüedad solo tiene derecho a 107 días, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados solo laboro desde el 6 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006, que con respecto a las utilidades igualmente por lo que se trata de un tiempo de servicio de 1 año y 9 meses. Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a la cantidad de Bs. 5.254,42 por tales conceptos y que en el supuesto negado que el tribunal declare que la actora tuviese derecho a algún concepto contenido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento se le tendría que restar la cantidad correspondiente por preaviso no trabajado conforme lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en cuanto a los conceptos reclamados en la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2011 están totalmente prescritos y que en el supuesto negado que el tribunal deseche dicha defensa de fondo procede a negar, rechazar y contradecir que la actora tenga derecho a los conceptos que describe en su escrito, insistiendo que la actora calculo los conceptos demandados en la reforma aplicando la Convención colectiva de Trabajo del contrato Marco de los Funcionarios de la Administración Publica Nacional, al cual no tiene derecho, y que además los reclama tomando como base de calculo el salario mensual de Bs. 799,23 el cual niega, rechaza y contradice, pues lo cierto es que el último salario devengado por la actora fue la cantidad de Bs. 465.750 mensuales hoy Bs. 465,75, es decir el salario mínimo nacional dictado por el Ejecutivo Nacional según Decreto Nº 4.247 de fecha 30 de enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372 de fecha 3 de febrero de 2006. que con respecto a los cesta tickets reclamados la actora toma en cuenta hechos totalmente falsos, en primer lugar toma el valor de la Unidad Tributaria de Bs. 65 vigente para la fecha y en segundo lugar el porcentaje que aplica es el 0,50% de la Unidad Tributaria, sin dar ninguna razón o motivo para ello; en tercer lugar alega que la demandada tiene 500 trabajadores activos hecho totalmente falso, motivo por el cual niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a las cantidades reclamadas por este concepto; que en cuarto lugar la actora pretende el pago de dichos cesta tickets cuando no presto el servicio durante el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Niega, rechaza y contradice que la actora tenga derecho a salarios retenidos desde el 6 de julio de 2004 hasta el 31 de marzo de 2005 alegando que dichos salarios le fueron cancelados, tal como lo reconoce en su libelo donde reclama solo conceptos a que tiene derecho al termino del contrato de trabajo. Igualmente rechaza, niega y contradice adeudar diferencia alguna por salario como lo alega la actora en su libelo, pues siempre la misma devengo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Así mismo niega, rechaza y contradice adeudar salarios caídos alguno producto de la providencia administrativa invocada por cuanto los mismos fueron reclamados una vez transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Finalmente niega, rechaza y contradice adeudar la cantidad de Bs. 57.365,17 por los conceptos reclamados en la reforma de la demanda, solicitando se declare con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.
Consta a los autos que el abogado Randolph Enrique Henríquez Millan presento escrito de contestación de la demanda actuando como delegado de la Procuraduría General de la República a los fines de aclarar la situación de la República y del ente demandado, en el sentido que realmente no esta adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pues es una persona jurídica de Derecho Publico, de carácter corporativo, con patrimonio propio distinto al Fisco Nacional, con autonomía académica, organizativa y económica que encuadra en la estructura del Estado aun cuando no son parte de los poderes públicos, citando doctrina y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de octubre de 2007, expediente Nº 04-1961. Que las academias Nacionales se relacionan actualmente con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que sus derechos o leyes de creación establecen una vinculación presupuestaria de éstas con el Estado, del que reciben un aporte obligatorio para su financiamiento. Que por ello estas academias están sujetas a los limites exigidos para todos los entes a través de los cuales el Estado actúa; por lo que resultaría ilógico pensar que habida cuenta que no existe control de tutela propio de los entes descentralizados simplemente se les transfirieran los recursos destinados a su funcionamiento sin requerirles la correspondiente rendición de cuentas de la ejecución presupuestaria respectiva, lo que aclaro la Sala Constitucional en la sentencia supra referida por lo cual alegan que el Ministerio esta en la obligación legal y constitucional de rendir cuentas sobre los recurso asignados en su presupuesto anual, dentro del cual se encuentran los trasferidos para el funcionamiento de la Academias Nacionales. Alegando que se puede concluir que el único vinculo existente entre el Ministerio referido y la Academia demandada es la trasferencia de los recursos presupuestarios asignados para su funcionamiento en virtud de lo dispuesto en el articulo 3 deL Decreto de su creación y en atención a lo antes expresado, por lo cual la actora fue contratada directamente por la Academia Venezolana de la Lengua para la prestación de sus servicios personales a dicho ente corporativo, por lo que no existe relación laboral alguna con el órgano Ministerial, lo que solicita sea declarado por el tribunal. Finalmente y a todo evento negó, rechazo y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo.
En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora manifestó de viva voz a través de su apoderado judicial quien expreso que su representada comenzó a prestar servicio en el ente demandado el 6 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006 fecha en la cual fue despedida y por ello acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando su reenganche y pago de salarios caídos eso fue el 15 de mayo de 2006 donde se dio un procedimiento de reenganche en el cual se produjo un providencia administrativa la Nº 311-07 del 30 de marzo de 2007, que una vez que se dicta, la demandada el 9 de mayo de 2007 se produce un supuesto reenganche en el cual la trabajadora tuvo dos meses de prestación de servicio en el cual nunca se le pago salario, cesta tickets y sus salarios caídos, por lo cual acudió nuevamente a la Inspectoría del Trabajo por no haberse dado cumplimiento a la providencia por lo cual se intenta un amparo constitucional que corresponde al juzgado Décimo Superior de lo Contencioso Administrativo quien declara con lugar el recurso interpuesto en fecha 22 de agosto de 2008 y se produce el reenganche el 22 de octubre de 2008, y ella renuncia el 23 de octubre de 2008, y luego acude a la Inspectoría del Trabajo a intentar reclamo para el pago de sus derechos laborales incluido los salarios caídos, pues nunca se le cancelaron por el argumento de la demandada que no le podían pagar por cuanto su presupuesto dependía del Ejecutivo Nacional quien tenia que autorizar dichos montos, declaraciones que se verifican según su decir de las copias certificadas de la sentencia que produjo el Contencioso Administrativo en el recurso de amparo interpuesto inserta al folio 111 el expediente, que una vez que comenzó a laborar en la academia a ella no se le cancelo el salario ni cesta tickets y solo lo hicieron a partir del 28 de marzo de 2005, se le comienza a pagar sueldo pero por debajo del salario mínimo, y los cesta tickets en efectivo se le pagaron a partir del 27 de octubre de 2005, por lo cual no se cumplió la formalidad y modalidad prevista en la Ley de Alimentación, se demanda todos los derechos alegados en el libelo en base a la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nº 673 del 5 de mayo de 2009 en la cual se establece que el tiempo que dure el procedimiento de reenganche- alegando que en ese caso fue estabilidad que se puede aplicar analógicamente al caso- debe computarse para efecto del calculo de los derechos laborales, y en este caso hasta la interposición de la demanda por cuanto no hubo persistencia en el despido. Alego que dicho argumento el cual se explano de parte de la demandada de que su presupuesto depende del Ministerio se puede verificar de comunicación de fecha 3 de octubre de 2008 inserta al folio 135 y folio 136 del expediente dirigida a la licenciada Escarle Aponte Aranguren, Directora General de la Oficina de Planificación de Presupuesto del Ministerio de Educación, solicitando el pago de los salarios caídos de la actora que se preguntan que paso con esos salarios caídos, en virtud que dicha comunicación fue recibida el 7 de octubre de 2008 y nunca se dio respuesta de ese presupuesto que se solicito.
Luego se concedió el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso a viva voz por medio de su apoderado judicial que en el presente caso la actora intenta su demanda el 11 de agosto de 2010 y alega que presto servicio entre el 6 de julio de 2004 y el 23 de octubre de 2008, es decir que la demanda, la acción se encontraba prescrita tanto para el momento en que la intenta y para el momento en que la reforma, el 23 de octubre de 2010, cuando habían trascurrido 1 año y 9 meses y dos años respectivamente contados desde el momento en que se termino la relación laboral, ahora bien, existe en las actas procesales un acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de agosto de 2009, que si el tribunal considera que dicha acta interrumpe el lapso de prescripción trascurrido, pues se tendría solamente siendo la demanda interpuesta el 11 de agosto de 2010, el lapso de prescripción se había interrumpido en esa fecha por cuanto la notificación de la demandada se produjo el 13 de agosto de 2009, por lo cual se extingue el lapso de prescripción y no corre pero solo con respecto a lo demandado en el momento que se intento la demanda en el primer libelo, esto es, con respecto a la antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, mas no con respecto a los conceptos referidos en la reforma interpuesta con posterioridad para los cuales la prescripción se produjo inexorablemente, esto ha sido establecido por sentencias de los Juzgados Superiores de este Circuito refiriendo el asunto AP21-R-2009-34 que en caso análogo se decidió en ese sentido. Además alega que la actora reconoce ese hecho en su libelo cuando solicita en su escrito que se habilite el tiempo necesario para admitir y notificar a la demandada por cuanto la acción estaba por prescribir. Que en el caso que no se acoja la tesis de la prescripción proceden a contestar la demanda admitiendo que la actora presto el servicio, y el cargo desempeñado, la fecha de ingreso, la fecha de egreso que alega, el reenganche alegado y la fecha en que se produjo el mismo y la fecha de renuncia, niegan el tiempo de servicio que se alega en el libelo de 4 años, 3 meses y 17 días por cuanto alegan que el verdadero tiempote servicio es de 1 año y 9 meses por cuanto laboro desde el 6 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006, niegan y rechazan el último salario alegado por cuanto ese salario es el salario mínimo establecido para el año 2008 y la relación termino en el año 2006. En cuanto a los conceptos demandados en el libelo de demanda se niegan y rechazan que se le adeuden 252 días de antigüedad por cuanto su verdadero tiempo de servicio fue de 1 año y 9 meses, pues tal concepto lo calcula bajo una prestación de servicio irreal de 4 años y 3 meses, que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionada por cuanto se hacen sobre un tiempo de prestación de servicio falso como antes se indico al igual que lo referido a las utilidades fraccionadas demandadas en su libelo, por esto solicitan se declare sin lugar la demanda y que en caso que se considere que le corresponde algún concepto demandado se pide se le descuente el preaviso no trabajado por la actora por cuanto ella renuncio y no trabajo el preaviso, que en caso que no se acoja lo referido a la prescripción en cuanto a la reforma integral del libelo de la demanda que ilegalmente se presento niegan la aplicación de la Convención colectiva Marco de los Funcionarios Públicos de la Administración Publica Nacional que realiza la actora en su libelo en todos los conceptos que demanda por cuanto en la cláusula 1 de dicha convención se define la administración publica y se acota como Procuraduría General de la Republica, Vice Presidencia y Ministerios e Institutos Autónomos, que en ninguna de esas categorías encuadra la Academia Venezolana de la Lengua, la cual es una corporación con personalidad de Derecho Público, no integrada a la Administración Aublica Nacional, no esta sometida a control de tutela alguno y la única vinculación con la Administración Publica es el Decreto que la crea que la adscribe al Ministerio de Educación, que lo que pretende es informar sobre la ejecución sobre el presupuesto que le trasfiere el Ministerio de Educación, que lo que pretende es garantizar por el cumplimiento de las obligaciones que se hayan contraído para cumplir los fines de la academia, y que con respecto a los conceptos que reclaman en la reformas los niegan y rechazan con respecto a lo de la antigüedad por cuanto reiteran que no le corresponden 252 días por cuanto es falso el tiempo de prestación de servicio alegado, al igual que lo que se refiere las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada, y con respecto a las vacaciones no pagadas de los periodos 2004 al 2007 se desconocen adeudar por cuanto esos periodos no hubo prestación de servicio, igual con respecto a las utilidades, no se reconoce diferencias de salarios, ni salarios retenidos por cuanto se pagaron y con respecto a los salarios caídos por cuanto la acción se encuentra prescrita, por lo cual piden que la demanda sea declarada sin lugar.
Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, se dio inicio al acto con los alegatos de la parte demandada recurrente, por cuanto se dejo constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte actora apelante por lo cual en la dispositiva del fallo sera declarado el desistimiento del recurso de la parte actora tal como lo prevé el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el apoderado judicial de la parte demandada expuso de viva voz que la apelación se circunscribe a disentir en cuanto a los conceptos que fueron condenados en la sentencia de primera instancia pues para condenar dichos conceptos la sentencia establece que la prestación de servicio se inicio el 6/7/2004 y la de terminación fue el 23 de agosto de 2008 y el salario fue de Bs. 749,20, sobre esta base condena a pagar 252 días de antigüedad, 30 días por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas y 15 días por concepto de utilidades fraccionadas, alegando que eso no es la realidad de los hechos y lo que fue alegado y probado en autos, por cuanto la actora se inicio en fecha 6 de julio de 2004 y termino su prestación de servicio en fecha 6 de abril de 2006, que esta probado que la actora intento un procedimiento de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo el cual culmino con su reenganche para el día 22 de octubre de 2008, que el 23 de octubre de 2008 renuncia y no trabajo el preaviso, esta probado que su salario era la cantidad de Bs. 467,50 que era el salario mínimo para el año 2006 fecha en que ella culmino su relación de trabajo, esta probado que la providencia administrativa no se pronuncio sobre la aplicabilidad sobre los diferentes aumentos de los salarios mínimos y que como no la recurrió ella causo cosa juzgada, que sobre esa base los conceptos que deben ser condenados son los siguientes, la prestación de antigüedad por el tiempo transcurrido desde el 6 de julio de 2004 hasta el 26 de abril de 2006, las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado desde el 6/7/2005 hasta el 26/4/2006, y la utilidad fracciona por los meses completos laborados desde el 1º de enero de 2006 al 26 de abril de 2006, esto por cuanto existiendo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por lo cual la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 26 de abril de 2006 hasta el 22 de octubre de 2008 fecha del reenganche, también alegaron estar e acuerdo con la declaratoria de prescripción con respecto a los conceptos reclamados por la actora en la reforma de la demanda, por considerar que esta ajustada a derecho y piden sea ratificado en la sentencia de alzada.
En base a la facultad contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de alzada realizo preguntas a la parte demandada recurrente para establecer con claridad lo controvertido en el presente recurso.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy contra la Academia Venezolana de la Lengua creada según Decreto de fecha 10 de abril de 1883 dictado por el entonces Presidente Guzmán Blanco, declarando que le correspondía el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2010 referidos a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado así como las utilidades fraccionadas, pero no así los solicitados en la reforma presentada el 14 de octubre de 2010 por encontrarse prescritos, condenando al pago 252 días de antigüedad, y sus respectivos intereses, por la prestación de servicio computada desde el 6 de julio de 2004 hasta el 22 de octubre de 2008, 30 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario diario de Bs. 26,64 y 15 días por fracción de utilidad por salario normal, condenando igualmente los intereses moratorios no asi la corrección monetaria solicitada.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a que están de acuerdo parcialmente con la sentencia, pues, se declaro la prescripción de los conceptos demandados en la reforma, pero con respecto a los conceptos condenados del libelo de la demanda alegan no estar de acuerdo con el tiempo que computa el a quo para calcularlos, por cuanto aducen que la prestación de servicio real fue desde el 6 de julio de 2004 al 26 de abril de 2006, fecha en que se produjo el despido y que con respecto al periodo en que se insto el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche de la actora el cual se cumplió en fecha 22 de octubre de 2008, existió un tiempo de suspensión de la relación de trabajo que no debe ser computado para efecto de calcular los conceptos demandados, no estando de acuerdo igualmente con el salario aplicado para los conceptos reclamados por cuanto la providencia administrativa que causo cosa juzgada no estableció la aplicabilidad de los aumentos que pudieren corresponder por el salario mínimo establecido por el ejecutivo Nacional en ese periodo, por lo cual consideran que los cálculos deben realizarse por el tiempo de servicio que va desde el 6 de julio de 2004 al 26 de abril de 2006 y con el salario mínimo a la fecha que se produjo el despido, disintiendo igualmente en cuanto a los días condenados por vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como de la fracción de utilidad, pues, aducen que pareciere que se aplico el contrato Marco de la Administración Publica Nacional que no corresponde, por cuanto la Academia demandada no es parte de la Administración Publica Nacional, disintiendo igualmente de la sentencia en cuanto a que el a quo no ordeno descontar el preaviso de ley a pesar de quedar demostrado que la actora al momento de renunciar el 23 de octubre de 2008 no cumplió con el preaviso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando finalmente se declare con lugar el presente recurso.
En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.
CAPÍTULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Mérito favorable de autos:
Observa esta alzada al igual que lo hizo el a quo y en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Documentales:
Promovió marcadas con las letras B, C, D, D1, E, F, G, H, I, J, K y L (folio 60 al 143 del presente expediente), copia certificada del expediente administrativo, recibos de pagos, constancia de trabajo, comunicación mediante la cual le asignan el cargo de auxiliar de secretaria, contrato de trabajo, comunicación mediante la cual la demandada informa a la actora que no renovaría el contrato, carta de renuncia de fecha 23.10.2008, este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Exhibición de Documentos:
En relación a los documentos solicitados por la parte actora para su exhibición, observa quien decide, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la parte demandada, para que exhibirá las documentales señaladas, marcadas C y E, los cuales rielan de los folios 79 al 95 y 98, en este estado, la representación judicial de la demandada, no exhibió dichos documentos, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada
Documentales:
Promovió marcadas con las letras A y B, (folio 60 al 143 del presente expediente), contrato de trabajo y carta de renuncia de fecha 23.10.2008, este Juzgador reitera la valoración que le otorgo al momento de valorar las pruebas de la parte actora. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo análisis, el Juzgado tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró Parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que incoare la ciudadana Jeimy Johana Yecerra Godoy contra la Academia Venezolana de la Lengua creada según Decreto de fecha 10 de abril de 1883 dictado por el entonces Presidente Guzmán Blanco, declarando que le correspondía el pago de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda presentado en fecha 11 de agosto de 2010 referidos a antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado así como las utilidades fraccionadas, pero no así los solicitados en la reforma presentada el 14 de octubre de 2010 por encontrarse prescritos, condenando al pago 252 días de antigüedad, y sus respectivos intereses, por la prestación de servicio computada desde el 6 de julio de 2004 hasta el 22 de octubre de 2008, 30 días por vacaciones y bono vacacional fraccionado a razón del salario diario de Bs. 26,64 y 15 días por fracción de utilidad por salario normal, condenando igualmente los intereses moratorios, no así la corrección monetaria.
La apelación de la parte demandada se circunscribe a que está de acuerdo parcialmente con la sentencia, pues, se declaro la prescripción de los conceptos demandados en la reforma, pero con respecto a los conceptos condenados del libelo de la demanda alegan no estar de acuerdo con el tiempo que computa el a quo para calcularlos, por cuanto aducen que la prestación de servicio real fue desde el 6 de julio de 2004 al 26 de abril de 2006, fecha en que se produjo el despido y que con respecto al periodo en que se insto el procedimiento por la Inspectoría del Trabajo que ordeno el reenganche de la actora el cual se cumplió en fecha 22 de octubre de 2008, existió un tiempo de suspensión de la relación de trabajo que no debe ser computado para efecto de calcular los conceptos demandados, no estando de acuerdo igualmente con el salario aplicado para los conceptos reclamados por cuanto la providencia administrativa que causo cosa juzgada no estableció la aplicabilidad de los aumentos que pudieren corresponder por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional en ese periodo, por lo cual consideran que los cálculos deben realizarse por el tiempo de servicio que va desde el 6 de julio de 2004 al 26 de abril de 2006 y con el salario mínimo a la fecha que se produjo el despido, disintiendo igualmente en cuanto a los días condenados por vacaciones y bono vacacional fraccionados así como de la fracción de utilidad, pues, aducen que pareciere que se aplico el contrato Marco de la Administración Publica Nacional que no corresponde, por cuanto la Academia demandada no es parte de la Administración Publica Nacional, disintiendo igualmente de la sentencia en cuanto a que el a quo no ordeno descontar el preaviso de ley a pesar de quedar demostrado que la actora al momento de renunciar el 23 de octubre de 2008 no cumplió con el preaviso que establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando finalmente se declare con lugar el presente recurso.
PUNTO PREVIO
DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2011, por la abogada, JOSETTE GOMEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 18 de julio de 2011.
En fecha 20 de julio de 2011 fue distribuido el presente expediente y por auto de fecha 3 de agosto de 2011, se da por recibido el asunto dejándose constancia de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 10 de agosto de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día 17 de octubre de 2011 a las 11:00 a.m, siendo que se dicto auto el día 12 de agosto de 2011 a los fines de aclarar y corregir que la audiencia estaba fijada para ese día pero a las 2:00 p.m., y luego según auto de fecha 31 de octubre de 2011 se dejo establecido la reprogramación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente asunto para el día 11 de noviembre de 2011 a las 10.00 a.m., por las razones expuestas en el auto, fecha esta última en la cual se celebro la audiencia dictándose el dispositivo del fallo.
En el acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011 a las 10:00 a. m., con motivo de la audiencia de parte fijada, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y la única presencia de la representación judicial de la parte demandada igualmente apelante, abogado JUAN RAFAEL PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.361.
Ahora bien, previo a las consideraciones de la apelación interpuesta por la parte demandada corresponde pronunciarse a esta Alzada sobre la incomparecencia de la parte actora a la audiencia fijada y se hace bajo los términos siguientes:
El artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”
Con vista a que la parte actora recurrente no compareció, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral fijada para conocer sobre la apelación interpuesta por ambas partes asistiendo solo la parte demandada, y encontrándose las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio, como se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
No hay condenatoria en costas de la parte actora por la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Luego de lo anterior para decidir esta alzada sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, observa:
En cuanto a la consideración que hace el apelante de no imputar para el calculo los conceptos laborales el tiempo en que se estuvo instando por parte de la actora el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por ante la Inspectoría del Trabajo por estar inmersa la actora en el fuero especial Decretado por el Ejecutivo Nacional, que fue declarado con lugar y del cual se ordeno el reenganche y se cumplió en fecha 22 de octubre de 2008, esta alzada es del criterio que ese hecho de haber despedido a la trabajadora estando amparada por un fuero especial y haber determinado la providencia administrativa que efectivamente le fue lesionado ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, ese acto del patrono fue un acto que lesiono un fuero que es un derecho irrenunciable de lo que se desprende del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que obliga al patrono a solicitar la autorización del Inspector, y es un acto de los que se puede establecer son nulos de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, le lesiono ilegalmente su estabilidad laboral; pues al patrono haberla despedido sin cumplir con ese precepto legal, ese lapso de suspensión no le es imputable a ella y no puede causar efectos contrarios a sus derechos laborales, mas en este caso, que se evidencia de autos que luego de dictada la providencia administrativa la demandada la reengancha cumpliendo con los efectos de la providencia y aceptando su actuación irregular y asumiéndola nuevamente como trabajadora con todas sus consecuencias jurídicas como es el aceptar sus derechos laborales en las mismas condiciones que tenia para el momento de su ilegal despido, en consecuencia considera quien decide que es correcto y ajustado a derecho que el a quo haya considerado que se le pague todos sus derechos laborales en el tiempo de la suspensión de la prestación de servicio por el procedimiento de inamovilidad instado por ante la Inspectoría del Trabajo y todo el tiempo que estuvo cesante de su actividad hasta que se produjo su reenganche y luego renuncia por cuanto ello no le es imputable a ella, y sustentado incluso en jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0017 de fecha 3 de febrero de 2009 dictada con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi que expresa lo siguiente:
“A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.”
Es importante establecer que este criterio que estableció la Sala Social en la sentencia Nº 0017 del 3 de febrero de 2009 aquí compartido es coherente con los derechos que protege un fuero especial como los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y los Decretos de Inamovilidad que por disposición especial puede dictar el Ejecutivo Nacional, que deben ser conocidos por la Inspectoría del Trabajo respectiva según el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el derecho al fuero protege la estabilidad absoluta del trabajador y no es negociable entre patrono y trabajador ni es potestativo del patrono lesionar dicho derecho, pues, si lo lesiona debe restablecer la situación infringida que no es otra que reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo y pagar sus salarios dejados de percibir por el despido ilícito que produjo si no media la debida autorización del ente administrativo correspondiente aun habiéndolo despedido por una causal justificada de despido. Es decir, la inamovilidad absoluta es de efectos absolutos a diferencia de la estabilidad relativa donde la ley le otorga al patrono la posibilidad de despedir al trabajador con solo participar el despido ante la autoridad judicial correspondiente, para evitar su posible confesión en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa, además que de persistir en el despido puede simplemente indemnizar al trabajador de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y pagar todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, hasta el momento que se produjo el despido, por cuanto puede hacerlo sin necesidad de solicitar autorización para ello a ningún ente administrativo ni judicial, esto es, puede considerar terminada la relación de trabajo sin que ello implique un acto ilícito, sólo que debe participar al tribunal para que en un procedimiento de calificación de despido futuro ejercido por el trabajador pueda demostrar que tuvo motivos o causales justas para despedirlo. En el caso de la inamovilidad o estabilidad absoluta la potestad de dar por terminada la relación de trabajo es solo por causas justificadas y la tiene el ente administrativo que puede autorizar al patrono a despedir al trabajador aun existiendo el fuero pero si a través del procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo se autoriza tal despido, de no hacerlo el patrono se obliga a reenganchar al trabajador de manera inmediata al constatarse la violación del fuero, aun instando el procedimiento de calificación de falta que quedara suspendido hasta tanto no lo reenganche como lo prevé el artículo 457 ejusdem.
En este sentido entonces es lógico y ajustado a derecho acoger el criterio aquí expresado pues los actos del patrono en contra de cualquier fuero cuando transgreden la inamovilidad del trabajador sin ser autorizados por la autoridad administrativa correspondiente a través del procedimiento previsto en el artículo 453 supra mencionado, a criterio de este despacho convierten el mismo en un despido nulo de los que prevé el artículo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, son despidos no permitidos por la ley, a menos que se cumplan los procedimientos supra mencionados, por lo cual los actos realizados por los patronos carecen de eficacia y en consecuencia la relación o vinculo laboral se mantiene en el tiempo. Así se establece.
Se hace alusión a la sentencia supra mencionada y a las consideraciones antes expuestas en el presente caso por cuanto ello nos lleva a establecer que el criterio de la Sala en los casos de violación a los fueros “es que la terminación de la relación de trabajo se produce cuando el trabajador renuncia a ser reenganchado como lo ordena la providencia respectiva”, esto es, cuando intenta la acción judicial por pago de prestaciones, lo que significa que al aplicar esta premisa al presente caso, donde aun mas la empresa la reengancho cumpliendo los efectos de la providencia y luego ella renuncio, procede computar el tiempo en que estuvo suspendida la prestación de servicio por el procedimiento de inamovilidad instado, pues los efectos del acto del patrono de manera ilegal no pueden adosársele al trabajador o trabajadora al que le sea lesionado irregularmente su fuero o inamovilidad, por lo cual le corresponde computar todos sus derechos laborales desde el 6 de julio de 2004 hasta el 23 de octubre de 2008, fecha en que se produjo la renuncia de la actora luego de su reenganche a los fines de cumplir la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en protección de su fuero, por lo cual se tiene un periodo a computar para todos sus derechos laborales de 4 años, 3 meses y 17 días como fue condenado por el a quo y solicitado por la actora en su libelo, por lo cual no procede lo peticionado por la parte recurrente en este aspecto. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado por el recurrente en lo que se refiere al salario en el que se dice que se tomo uno distinto al que tenia la actora para cuando se produjo el despido, y por cuanto la providencia nada dijo de los aumentos salariales por los salarios mínimos establecidos, por lo cual considera el recurrente que no se debe aplicar dichos incrementos; en este sentido al revisar las normas que rigen los derechos laborales, especialmente el salario, y en lo tocante a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, establece el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“El pago de un salario inferior al mínimo será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubiere recibido salarios más bajos que los fijados”
Vista la premisa legal antes trascrita y si estamos diciendo que el acto del patrono al despedir a la actora sin cumplir con las formalidades previstas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo produjeron un acto “nulo” y las consecuencias del mismo no se pueden imputar en contra de los derechos laborales de la trabajadora, menos se le puede violentar su derecho al “ salario” y en las condiciones que las debió haber recibido en el tiempo en que estuvo cesante la prestación del servicio por un hecho imputable al patrono, en consecuencia la antigüedad y sus derechos laborales deben calcularse en base a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional en cada periodo a calcular. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por el recurrente que el juez aplico erróneamente el Contrato Colectivo Macro para los Funcionarios Públicos de la Administración Nacional y no los postulados de la Ley Orgánica del Trabajo que es lo que corresponde a la actora para el calculo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado así como para las utilidades fraccionadas, evidencia esta alzada que realmente el a quo no aplico dicho contrato o convención colectiva, pues se sustento su motivación en los artículos 219, 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que es realmente lo que corresponde aplicar a la actora por cuanto así lo solicito en su libelo, y por cuanto efectivamente el ente demandado no pertenece a la Administración Publica Nacional, solo que se evidencia de su sentencia que hubo errores al momento del calculo de los días a pagar que deben ser corregidos de oficio por esta superioridad en virtud del principio iure novit curia, por lo cual se corrige los días que fueron expresados en la sentencia del a quo en cuanto a vacaciones, bono vacacional fraccionado y en lo referido a fracción de utilidades, correspondiendo realmente a la actora por vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem por los últimos 3 meses a computar en su antigüedad, la cantidad de 4,75 días (en base a 19 días) por fracción de vacaciones y 2,75 días (en base a 11 días) por la fracción de bono vacacional, y con respecto a la fracción de utilidad por los últimos 9 meses fiscales del año 2008, 11,25 días (en base a 15 días) de conformidad con lo previsto en el artículo 174 ejusdem, los cuales deberán ser calculados con el salario normal mínimo establecido para el 23 de octubre de 2008, fecha de renuncia de la actora. Así se decide.
Finalmente en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en el sentido que el juzgado a quo no considero ordenar descontar el preaviso siendo que la trabajadora renuncio y no cumplió el preaviso de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta alzada que de los recaudos probatorios constate a los autos efectivamente la actora no demostró haber cumplido con el preaviso previsto en la norma en referencia que era su obligación al culminar la relación de trabajo por voluntad propia, por lo cual prospera la reclamación interpuesta por la parte recurrente en este sentido, y en consecuencia se ordena descontar del monto que se determine por los conceptos que corresponde a la actora por su relación de trabajo el preaviso establecido en el literal “c” del artículo 107 ejusdem, esto es, corresponde descontar 30 días por el último salario normal. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas prospera parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada por lo cual corresponde en derecho a la parte actora los conceptos siguientes que deberán ser calculados por experto contable único nombrado por el juzgado ejecutor y que calculara bajo los siguientes parámetros:
a) Prestación de antigüedad:
De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de la prestación de servicio, mas 2 días adicionales por cada año luego del primer año de la relación de trabajo para un total de doscientos cincuenta y dos (252) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes y en consideración al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional en cada periodo a calcular incluido en el lapso de suspensión de la relación de trabajo, tomando en cuenta la fecha de inicio (06.07.2004) y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida (23.10.2008), cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su libelo, con la inclusión de la alícuota respectiva por concepto de bono vacacional y utilidades del año.
b) Intereses sobre prestación de antigüedad:
Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela.
c) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:
Con respecto a las vacaciones fraccionadas corresponden 4,75 días (en base a 19 días) y por la fracción de bono vacacional corresponden 2,75 días (en base a 11 días), calculados con el salario de Bs. 26,64 como fue alegado en el libelo. Así se establece.
d) De las utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por los últimos 9 meses fiscales desde enero de 2008 a septiembre de 2008, 11,25 días (en base a 15 días), calculado con el salario diario de Bs. 26,64 como fue peticionado en el libelo. Así se establece.
Finalmente y luego de calculado los conceptos supra mencionados se deberá descontar del monto total calculado 30 días a razón del último salario diario normal correspondiente para pagar el preaviso no laborado por la actora al renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo, ello en aplicación de lo contenido en el literal “c” del artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
En virtud del desistimiento declarado de la apelación de la parte actora por su incomparecencia a la audiencia ante alzada y en virtud del principio de la no reformatio in peius se reproduce lo condenado en cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria de la siguiente manera:
“ De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En cuanto a ordenar la corrección monetaria e indexación, se declara improcedente dicha solicitud, en virtud de lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 10.12.2009, en la cual reitera el criterio sostenido en otras sentencias, y en las que se establece que:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).”
Igualmente se ratifica la declaratoria con lugar de la prescripción de las acciones con respecto a los derechos y conceptos reclamados en la reforma de la demanda presentada en fecha 14 de octubre de 2010 distintos a los condenados y ello por el principio de no reformatio in peius. Así se declara.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de juicio de este circuito en fecha 16 de mayo de 2011, Con lugar la prescripción opuesta con respecto a los conceptos y cantidades distintos reclamados en la reforma de la demanda; Parcialmente con lugar la demanda incoada, se modifica la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas de la demanda, No hay condenatoria en costas del presente recurso. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo por la abogadas ANA PERDOMO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16 mayo de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2011 por la abogada JOSETTE GÓMEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 mayo de 2011 por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana JEIMY JOHANA YECERRA GODOY en contra de la ACADEMIA VENEZOLANA DE LA LENGUA. CUARTO: Se ordena a la parte demandada a pagar los conceptos declarados en la parte motiva de la presente decisión montos que serán calculados por experto único nombrado por el juzgado ejecutor, a través de experticia complementaria del fallo que se ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas de la demanda ni el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho días (18) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.
JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 18 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000795
JG/IO/ksr.
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