REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO No. :AP21-R-2010-001839
PARTE ACTORA: EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, RONNY ANDREINA MEJIAS JAIMES, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.129.780, 6.377.970, 9.330.378, 6.152.333, 11.569.825, 9.258.445, 2.142.601, 5.593.569, 10.656.146, 5.945.651 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO FUENTES ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.021.
PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL GALINDO, CRUZ ESTEBAN FEBRES, JOHEL ANDRÉS SEIJAS, JOSÉ JESÚS CALZADILLA RODRÍGUEZ, JAYLUZ ANAIS RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, MÓNICA BURBANO ROJAS, NELLY BERRIOS PÉREZ, DELIZIA D’AQUILA, ADA MIGUELINA ORTEGA, LUIS EDUARDO BOADA y JESÚS ARGENIS BRITO ARÉVALO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576 y 102.972, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Convención Colectiva.


Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fecha 15 de diciembre de 2010, ratificada por diligencia de fecha 19 de enero de 2011, por las abogadas JAYLUZ RODRIGUEZ Y MONICA BURBANO, en su carácter de apoderadas de la Asamblea Nacional y en fecha 03 de diciembre de 2010, por el abogado REINALDO FUENTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2010, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de enero de 2011.

En fecha 26 de enero de 2011 fue distribuido el presente asunto y por auto de fecha 18 de abril de 2011 este juzgado le dio por recibido dejando constancia las razones por las cuales no se le dio entrada en el lapso legal correspondiente, dejándose constancia igualmente que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral y publica; en auto dictado en fecha 21 de abril de 2011 se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día lunes 8 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m, día y oportunidad en que se llevo a cabo la misma difiriéndose el dispositivo del fallo para el día lunes 3 de octubre de 2011 a las 2.00 p.m, oportunidad en que no se efectúo la misma por reposo otorgado a quien preside esta despacho desde el 30 de septiembre de 2011 hasta el 27 de octubre de 2011, reprogramándose la oportunidad de audiencia según auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011 para el día lunes 14 de noviembre de 2011 a las 2:00 p.m oportunidad en la cual se dicto el mismo.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegaron en su escrito libelar y en la audiencia oral del juicio los accionantes EUTIMIO ASDRUAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, RONNY ANDREINA MEJIAS JAIMES, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, DIONICO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO, NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, que en el mes de julio de 2005 se suscribió entre la Asamblea Nacional y el Sindicato SINFUCAN, la Convención Colectiva SINFUCAN 2004-2005, que esta convención beneficia a todos los funcionarios legislativos, sean de carrera, de libre nombramiento y remoción, contratados o empleados públicos ( funcionarios de hecho).-
Que en la cláusula 59 de la Convención Colectiva SINFUCAN 2004 – 2005, las partes convinieron en un aumento salarial del 27% , retroactivo a partir del 1 de enero de 2005; pero sin establecer día exacto del pago de dicho retroactivo; y que en el último aparte de dicha cláusula se establece un beneficio de un bono único de 8.000 bolívares ( 8.000.000).-
Que la Asamblea nacional, empezó a cumplir parcialmente con la cláusula 59, pagando el aumento salarial, en fecha 1 de noviembre de 2005, pero sin pagar el retroactivo.-
Que cumplian funciones de asistentes parlamentarios; desde el año 2002, y venían disfrutando de los Beneficios de las Convenciones Colectivas de SINFUCAN.-
Que en la condición de asistentes parlamentarios los demandantes empezaron a devengar con el aumento del 27% en su salario básico mensual, a partir del 1 de noviembre de 2005, la cantidad de 2.970,24 bolívares, que la diferencia diaria adeudada corresponde a un monto de 21,05 bolívares que multiplicado por treinta (30) días del mes, representa una diferencia de salario mensual adeudada de 631,47 bolívares mensuales por cada trabajador demandante y 6.314,68 bolívares como diferencia adeudada durante los 10 meses que corresponde al aumento no pagado del 27% de salario básico.-
Que también se reclama el pago de 4.000 bolívares que representa la diferencia adeudada del beneficio referente al bono único de 8.000 bolívares que establece el último aparte de la cláusula 59 de la convención colectiva, siendo en total adeudado a cada trabajador la suma de 10.314,68 bolívares.-
Que por los hechos y derechos narrados, se demanda a la República Bolivariana por órgano de la Asamblea Nacional, para que convenga o de lo contrario sea condenada a pagar a cada uno de los aquí demandantes la cantidad de 10.314,68 bolívares, por concepto de diferencia salarial adeudadas del 27% de aumento salarial ( retroactivo) a partir del 1 de enero de 2005, hasta el 31 de octubre de 2005, más la diferencia adeudada (50%) del bono único que consagra el último aparte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva SINFUCAN (2004-20059, más los daños y perjuicios por la interposición del presente proceso judicial; asimismo solicitaron el pago de los intereses moratorios sobre los conceptos accionados, los costos y costas procesales, la corrección monetaria.
La parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia oral del juicio alegó que por la naturaleza del cargo que ocupaban los demandantes y en aras de resguardar el debido proceso establecido en el numeral 4 del artículo 49 constitucional, es obligación definir previamente los tribunales competentes para decidir la presente demanda , toda vez que para su representada el hecho de haber ocupado los recurrentes el cargo de asistente parlamentario, considerado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, la demanda debe ser dirimida en los tribunales contenciosos administrativos.-
Alega igualmente que por error de la administración el vínculo jurídico de los asistentes parlamentarios con la Asamblea Nacional, nació con la firma de un contrato, esto por sí solo no hace que este tipo de funcionarios de forma instantánea detenten con ese solo hecho la categoría de contratados, teniendo entonces que si bien en un primer momento para cubrir las necesidades directas del renovado cuerpo parlamentario juramentado en el año 2000, se incorporó la novísima figura de asistente parlamentario por la vía del contrato de servicios profesionales, no es menos cierto que dichos cargos son de libre nombramiento y remoción, por tanto la naturaleza jurídica del cargo de asistente parlamentario o de asistente parlamentario es de funcionarios de libre nombramiento y remoción, debiendo dirimirse la presente controversia en los tribunales contenciosos administrativos.-
En el supuesto negado que se desestime la declinatoria de competencia solicitada, niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada, niegan y contradicen que los accionantes en sus condiciones de asistentes parlamentarios tengan derecho a disfrutar de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN (2004 – 2005), en la cual se desprende de la cláusula número 2 que el ámbito de la aplicación de la misma, está dirigido a los funcionarios o funcionarias legislativas; entendiéndose por funcionarios a las personas naturales que presten servicios a dedicación exclusiva, bajo el Régimen del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional.
Niegan y contradicen que se le adeude a los demandantes los beneficios estipulados en la cláusula N° 59, referido al aumento de los sueldos a los funcionarios y funcionarias legislativos, en un veintisiete (27%) por ciento, en virtud de que los accionantes no se encuentran amparados por esos beneficios, dada su condición de Asistentes Parlamentarios de la Asamblea Nacional.-
Niegan y contradicen que se le adeude monto alguno por concepto de retroactivo reclamado por los actores y que se le haya causado daño alguno a los demandantes por la interposición del presente juicio.-

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 1 de diciembre de 2010, se declaró sin lugar la incompetencia alegada por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda.-

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente manifestó que el objeto de la apelación es la fecha de la corrección monetaria, ya que el tribunal de primera instancia fijo, que a partir del 17 de junio de 2009, era que el perito contable en este caso iba a realizar los cómputos de la corrección monetaria, ya que consideró que en el expediente, en el folio 44 observamos una diligencia del alguacil señalando que se había notificado a la Procuraduría de la República, ya que estamos demandando a la República fue el 12 de julio de 2006, considera que el objeto y razón de la corrección monetaria no es otra que garantizar los derechos patrimoniales del trabajador y si bien es cierto en el proceso se ha notificado repetidamente a la parte demandada sea a la Asamblea Nacional, sea a la Procuraduría General de la República, consideramos que la fecha que se debe tomar en cuenta es la fecha de la primera notificación de la pretensión; que solicita que el Tribunal les conceda unos daños y perjuicios por interposición de la demanda, que si bien es cierto que la sentencia establece que la actora no probó los daños y perjuicios, también es cierto es la solicitud de los daños y perjuicios por el presente procedimiento que no ha finalizado, lo que dificulta su prueba y finalmente realiza la acotación en cuanto a las pruebas que el Tribunal de primera instancia desechó unas documentales que solicita su exhibición, que a su entender son documentos administrativos, que para ser impugnados tienen que ser a través de la tacha de salvedad que son documentos administrativos, que el insistió en la exhibición del documento, el Tribunal consideró que el tenía que ratificarlo, aunque son documentos administrativos porque la parte demandada lo había desconocido y considera que la parte demandante al infringir la exhibición estaba ratificando estas documentales.-

La demandada recurrente manifestó de viva voz la incompetencia solicitada, que la vienen alegando desde la audiencia preliminar, manifiestan que los demandantes no son contratados sino funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, de acuerdo al artículo 2,3, y 4 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional; dicen que son de confianza y de libre nombramiento y remoción por cuanto dicho estatuto define expresamente quienes son los empleados de confianza y entre ellos están los asistentes a diputados que equivalen a los asistentes parlamentarios ; eso por una lado en la parte jurídica, y en lo que respecta a la sentencia el tribunal señala que hay una confesión ficta por parte del escrito de contestación de la Asamblea Nacional, porque ellos reconocieron la existencia de los contratos, que si bien ellos señalan que la relación se inició con dos contratos de trabajo, a partir del 2002 se aprobó la ley del estatuto de la Asamblea Nacional, y allí es donde se hace la definitoria de los cargos y a partir de ese momento la naturaleza jurídica de los cargos cambió, que si nunca se negó que ellos fueron contratados en los primeros años de la relación y no existiendo la posibilidad constitucional de ingresar al estatus de funcionario a la Asamblea con un contrato indeterminado, que tipo de relación existía en el año 2004 y 2005 con los asistentes parlamentarios, pues no existe ningún contrato en ese periodo con dichos funcionarios, y quedo plenamente demostrado que ellos son funcionarios de libre nombramiento y remoción y confianza, pues no presentaron contrato de ese periodo que demuestre sus dichos, y por otro lado aducen que esta demanda ha sido intentada ante el Tribunal Supremo de Justicia por un amparo y una acción de nulidad contra el acto administrativo que todavía no ha sido decidida, luego intentaron una por ante este circuito en el año 2006 expediente 2706 que fue decidida en agosto de 2008 en la cual se declaro inadmisible la acción por considerar que habían unos funcionarios públicos y otros contratados y otra por ante el contencioso administrativo y en estos se introdujo en noviembre de 2008 en esa se decidió que era inadmisible por “ caducidad” y ella fue apelada ante la corte primera y fue declarada sin lugar, eso fue realizado por los mismos actores y por el mismo abogado que aquí actúa, y que no conforme con ello el 3 de marzo de 2010 acaba de salir una sentencia donde el abogado anunciaba casación sobre la sentencia antes referida y se la declaran improcedente en derecho y exhortan al abogado de la contraparte que no introduzca acciones infundadas en derecho por cuanto eso obstruye las funciones de la jurisdicción y retrasa los procesos, que al haber una sentencia inadmisible por caducidad la misma extingue el derecho refiriendo el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y una sentencia de la sala Constitucional referida a la caducidad ( del 21 de marzo de 2007, caso de Josefina Sansum en Amparo Constitucional contra una sentencia de la Corte Segunda contencioso Administrativa), que dice que la Sala Constitucional dice que la caducidad “es de orden público” y que de orden publico ella extingue el derecho y que de no ser así se esta violando el derecho a la defensa que esa causa ya fue decidida en otra sentencia. Que en cuanto a la Convención Colectiva que es lo que se reclama no se entiende en la sentencia de merito como se considera aplicar la misma a los contratados ya que la misma es absolutamente clara al definir quienes son beneficiarios de ella y son los funcionarios que trabajan en la Asamblea Nacional que son “de carrera” y son a los que se refiere el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los contratados no aparecen en la convención colectiva, solicitando se declare con lugar la apelación realizada por la Asamblea Nacional, que “sea revisada la nulidad de la inadmisión por caducidad” que extingue el derecho y que deja esta causa decidida,


CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la falta de competencia alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y condenó el pago de los conceptos convencionales establecidos de la cláusula 59 de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN (2004 – 2005), en lo que respecta al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año En cuanto a la reclamación de la diferencia establecida en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, relativa al bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de 8.000.000, 00 Bs. el cual les fue cancelado solo el 50% de dicho bono, a cada uno de los actores, declarando su procedencia en derecho, debiendo la demandada cancelar a los actores la diferencia, derivada del pago parcial de dicho bono, de un 50% del monto señalado en dicha cláusula, a saber la cantidad de 4.000 Bs. de los actuales así como el pago de los intereses moratorios e indexación.-

En la celebración de la audiencia oral y pública llevada a cabo por ante este Tribunal Superior, la parte actora recurrente manifestó que el objeto de la apelación es la fecha de la corrección monetaria 17 de junio de 2009, por cuanto la notificación de la demanda fue el 12 de julio de 2006, cuando se notificó a la Procuraduría General de la República como apoderada del Estado o República, la primera notificación de la pretensión de sus defendidos; que solicita que el Tribunal les conceda unos daños y perjuicios por interposición de la demanda y realiza la acotación que el Tribunal de primera instancia desechó documentales que solicitó su exhibición, que son documentos administrativos, insistió en la exhibición, el Tribunal consideró que el tenía que ratificarlo porque la parte demandada lo habían desconocido.-

La demandada recurrente manifestó de viva voz que insistía en la incompetencia solicitada, por que los demandantes no son contratados sino funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, alegó que la caducidad extingue el derecho, tal como lo señala la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, Joséfina samso y solicitó la nulidad de la admisión por caducidad ya que extingue el derecho y así sea declarada y que no procede aplicar la convención colectiva a los contratados en dado caso y solo corresponde a los funcionarios de carrera que trabajan para la Asamblea Nacional lo que no es el caso.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio y se encuentran agregadas el cuaderno de recaudos Nº 1:
Documentales:
Marcadas “A”, Convención Colectiva ASAMBLEA NACIONAL SINFUCAN 2004-2005, cursante a los folios 2 al 33, del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales como lo expresa el a quo son cuerpos normativos que no configuran medio probatorio alguno sino de análisis jurídico en base al principio iure novit curia.- Así se establece.-
Marcada B”, Copia certificada del Asunto N° AP21-L-2006-0002709, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos EUTIMIO ASDRUAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, RONNY ANDREINA MEJIAS JAIMES, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO, NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cumplimiento de Contrato Colectivo y pago de Retroactivo de las cuales se desprende recibos de pagos cursante a los folios 274 al 293, mediante la cual se evidencia la deducción de la cotización de SIFUCAN la cancelación del Bono Especial sin incidencia salarial establecido en la Convención Colectiva de trabajo prima de profesionalización antigüedad, aporte caja de ahorro, y otros en fecha 16 de junio de 2006, se desprende a los folios 294 al 336, sentencia dictada por el Juzgado Noveno de primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral del Área Metropolitan de Caracas, de fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declara INADMISIBLE LA ACCIÒN; Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así Se establece.-


De la Prueba de Exhibición
Marcada D, E, F, G, H, I, J, K, y L. relativo a Gaceta Oficial Nro. 38.302 de fecha 28 de octubre de 2005, oficio de fecha 05 de febrero de 2002 suscrito por el Lic. Andrés Masciangioli (Director de Recursos Humanos), punto de cuenta Nro. 029, 001, circular suscrita por la Lic IRMA AQUINO, oficio del Director de Recursos Humanos de fecha 01 de noviembre de 2003 dirigido al ciudadano Humberto Manuel Da Silva Triandade, circular suscrita por la ciudadana Katiuska Rivero Directora de Recursos Humanos, planillas identificadas como ordenación de pago (parcial) del Bono Especial, planillas identificadas como estados demostrativos de pago de sueldo de la actora, circular suscrita por la Directora de Recursos Humanos con el código al pie “KR/LP/cm 20/02/03”, comunicaciones circular suscrita por Emilio Ramos González, Director de Recursos Humanos al pie de página “ERG/MD/HDL/cm de fecha 01/07/04.
Esta sentenciadora observa, que en lo que respecta a la exhibición de la Gaceta cursa a los autos del expediente folio 195, copia simple de la misma en la cual se evidencia que en fecha 25 de octubre de 2005, se dejo sin efecto el Plan de Beneficio de los Funcionarios de Alto Nivel y de Confianza de la Asamblea nacional, aprobado mediante Resolución s/n de fecha 30 de diciembre de 2003, la misma no fue exhibida por la parte a quien se le opuso por considerarlas unas impertinentes y otras por no tener sellos y otras por desconocerlas, de las cuales la a quo expreso que el actor debió ratificar en juicio para su validez, pero que sin embargo, las desechaba por cuanto no aporta nada al mérito de la controversia, lo que si bien es cierto no comparte plenamente la alzada pues no son documentos que deban ser ratificados pues se trata incluso de gacetas oficiales y circulares que emanan de la propia demandada, no es menos cierto que como lo expreso el a quo no aportan nada a lo controvertido del asunto y además valorarlas en contrario no variaría la condenatoria en el presente asunto. Así se establece.
En cuanto a la exhibición de los recibos de pago marcada J, cursantes a los folios 342 al 345 este Tribunal observa que la parte demandada no exhibió tales documentales al manifestar que los mismo son impertinentes por cuanto no guarda relación al punto controvertido, mas no los desconoció, no obstante quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto ya que de los mismo se desprenden la deducciones de la cotización de sindicatos (SIFUNCAN), así como la cancelación que hiciera la demandada a los accionantes por concepto de Bono Especial por la cantidad de Bs. 4.000.000,00, los cuales fueron cancelados en fecha abril de 2006, -Así se establece.-
Marcada 9, denominado Sepultado el Librito Azul, cursante al folio 351 del cuaderno de recuados N°1, esta Alzada observa que tal documental fue impugnada por la parte demandada, no obstante quien decide observa que la misma no contiene firma de quien emana por lo cual no puede ser oponible a la contra parte, motivo por el cual se desecha.-Así se establece.-
Cursante a los folios 352 al 357, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial. Esta sentenciadora debe señalar que la misma no son medios de prueba solamente es a los fines de ilustrar al juez.-Así se establece.-
De la Prueba de Informe: Dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio desistió de dicha prueba, motivo por el cual esta alzada no tiene prueba elemento alguna sobre el cual emitir opinión.-Así Se establece.-
De la Prueba de Informe Dirigida al SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y FUNCIONARIAS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL, esta sentenciadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 186 al 188, mediante la cual se desprende que a partir del año 2004-2005, fueron incluidos los Asistentes Parlamentarios y los funcionarios de alto nivel para gozar de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo SINFUCAN, Esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo .-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A”: Copia Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de abril de 2003 número 37.668, esta sentenciadora observa que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Marcada “B”, C, D, E, F, H, J, Contratos de Servicios profesionales suscritos entre la ASAMBLEA NACIONAL y los ciudadanos EUTIMIO ASDRUAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ CARLOS RODRIGUEZ, IRMA BLANCO GAMEZ, RONNY ANDREINA MEJIAS, de los cuales observa quien decide que tales documental no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, razones por las cuales se les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato de los cuales se desprende lo siguiente: “CLAUSULA SEGUNDA EL CONTRATADO se compromete a realizar los trabajos encomendados por el Diputado o diputada, tales como coordinar, dirigir, supervisar y canalizar las actividades o trámites administrativos de apoyo secretarial y de oficina y cualquier otros actividad que facilite la gestión parlamentaria del disputado o diputada” TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de cuatro meses y medio contados a partir del 15 de agosto hasta 31 de diciembre de 2000, prorrogable anualmente, salvo que una de las partes notifique a la otra su voluntad de no continuar la relación, con al menso (1) mes de anticipación al vencimiento del lapso inicial o de alguna de su prorrogas. CUARTA: EL CONTRATADO prestará sus servicios a tiempo completo con permanecía diaria en la Asamblea nacional. El horario de trabajo será convenido entre el diputado o diputada y EL CONTRATADO quienes lo establecerán de mutuo y común acuerdo, el cual en ningún caso podrá el cual en ningún caso podrá exceder de ocho (8) horas diarias. El diputado o diputada debe notificar, por escrito, a EL CONTRATADA el horario de trabajo que cumplirá EL CONTRATADO” (…) “Así se Establece.-
Marcada B1, B2, C1, C2, D2, D3, E1,F1, G, ,G1, H1, I, J1, K, E, Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales, y Planillas de recálculos de Prestaciones sociales, cursantes a los folios 95, 96, 102, 103, 109 al 111, 116, 122 al 124, 130 al 132, 137, mediante la cual se desprende la cancelación de cantidades y conceptos a los accionantes por la parte demandada y entre ellos se encuentran: pago de Bonificación Única especial, vacaciones fraccionadas, bonificación por vacaciones y fin de año, prima de antigüedad y profesionalización, Bono de alimentación Transporte, Fideicomiso y el salario Básico normal e integral utilizado para el calculo de las prestaciones.- Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se Establece.-

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró, declaró sin lugar la falta de competencia alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda .-

La parte actora manifestó que el objeto de la apelación es la fecha de la corrección monetaria 17 de junio de 2009, por cuanto la notificación de la demanda fue el 12 de julio de 2006, cuando se notificó a la Procuraduría General de la República como apoderada del Estado o República, esta es la primera notificación de la pretensión de sus defendidos; que solicita que el Tribunal les conceda unos daños y perjuicios por interposición de la demanda y realiza la acotación que el Tribunal de primera instancia desechó documentales que solicitó su exhibición, que son documentos administrativos, insistió en la exhibición, el Tribunal consideró que el tenía que ratificarlo porque la parte demandada lo había desconocido.-

La demandada recurrente manifestó de viva voz que insistía en la incompetencia solicitada, por que los demandantes no son contratados sino funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, alegó que la caducidad extingue el derecho, tal como lo señala la sentencia de fecha 21 de marzo de 2007, Joséfina Samso y solicitó la nulidad por inadmisión por caducidad y que la convención colectiva en dado caso no es aplicable a los contratados sino solo a los funcionarios públicos de carrera que trabajan para la Asamblea Nacional, que no es el caso.

Para decidir en torno a lo planteado, considera pertinente este Juzgado Superior pronunciarse en primer lugar sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con respecto a que la misma manifestó incompetencia de los tribunales laborales ya que a su decir los demandantes no son contratados sino funcionarios de confianza y de libre nombramiento y remoción, al respecto este Tribunal observa que:

Estableció la sentencia consultada en lo atinente a la incompetencia que:

“(…)A los fines de dar solución al caso concreto, y de establecer el régimen aplicable a los demandantes en el presente juicio, toda vez que el argumento principal de la representación judicial de la parte demandada, se fundamenta especialmente en que los reclamantes corresponden a funcionarios de carrera legislativa, asunto resuelto parcialmente por este tribunal en el punto previo a la sentencia, relativo a la competencia del Tribunal, resulta necesario traer a colación lo que sobre el particular refiere La Ley del estatuto de la Función Pública, el cual dispone en su letra lo siguiente:
“Artículo 1.
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;” (Negritas y Subrayados Nuestros).

Así mismo, el artículo 19 del mismo estatuto prevé:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son
nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El mismo texto normativo en los artículos 37 y 38 dispone:

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negritas y Subrayados Nuestros).

Del mismo modo, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, norma que rige la relación jurídica entre la Asamblea y sus empleados, establece:

“Artículo 4.

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:

1. Los obreros al servicio de la Asamblea Nacional, quienes se regirán por su propia convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, vistas las trascripciones de las normas que anteceden, observa este tribunal que prevé el mencionado estatuto, una diferencia notable en cuanto a los empleados de tipo funcionarial y contratados que desempeñen funciones o presten sus servicios para algún ente de la administración pública, a saber, que serán reconocidos con el carácter de funcionarios, aquellos que hayan sido designados mediante concurso público, y el servicio sea brindado de manera permanente, en cambio se consideran contratados, los que suscriban contratos por un tiempo y labor determinada, bajo unas condiciones y términos que serán especificados en el cuerpo del convenio o en la legislación que a voluntad de las partes decidan que rija la relación jurídica laboral, quedando en consecuencia estos empleados expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, exceptuados completamente de la aplicación de dicha norma funcionarial.
Así las cosas, y del análisis de las probanzas traídas por las partes al expediente, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, la existencia de Contratos de Trabajo entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos EUTIMIO ASDRUAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ CARLOS RODRIGUEZ, IRMA BLANCO GAMEZ, RONNY ANDREINA MEJIAS; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de ellos se desprenden en su cláusula DECIMA SEGUNDA lo siguiente: “Queda expresamente convenido entre las partes que EL CONTRATADO desarrolla a favor de EL CONTRATANTE una actividad profesional que se regirá por lo establecido en el en el presente contrato y supletoriamente por las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo. En ningún caso el personal podrá ser reputado como personal de carrera legislativa, según lo dispuesto en los artículos 146 de la Constitución y 84 del Reglamento Interior y Debates de la Asamblea Nacional”. (Negritas y Subrayados Nuestros);

Por otro lado se evidencia de la propia contestación de la demanda consignada por la representación judicial de la parte demandada, al folio 157, en la cual expresa textualmente, lo siguiente:
“Una de las características del contrato de prestación de servicios, llámese de contrato de trabajo, o como en el caso que nos ocupa, contrato de servicios profesionales, es que se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que implica que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato, por lo tanto si bien es cierto que por un error de la administración el vinculo jurídicos de los Asistentes parlamentarios de la Asamblea Nacional, nació con la firma de un contrato, esto por sí solo no hace que este tipo de funcionaria de forma instantánea detenten con ese solo hecho la categoría de contratados, esto es además, de ser una visión simplista pretendería dejar de lado el hecho mismo constitutivo de la relación que es precisamente la prestación del servicio, la cual solo es posible con el transcurso del tiempo.”

En tanto, del texto citado se puede extraer con claridad, la aceptación por parte de la demandada, sobre la existencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la Asamblea Nacional, cuyo origen fue materializado por la vía contractual, no pudiendo alegar en su favor el error de la administración, toda vez que para suscribir dicha convención, concurrió el mutuo acuerdo de voluntades, que convalidaron el acto, sin que el mismo fuese atacado en su validez; de lo que resulta evidente para este Tribunal, que los referidos ciudadanos celebraron contratos laborales a tiempo determinado para desempeñarse dentro de la Asamblea Nacional como Asistentes Parlamentarios, bajo el amparo y regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que ha quedado establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, que quedan excluidos de la aplicación de la normativa que regula la relación estatutaria entre los funcionarios de la Asamblea Nacional y esta, el personal contratado, debe concluir quien suscribe que los ciudadanos EUTIMIO ASDRUAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, ALEJANDRA NEREIDA RODRIGUEZ CARLOS RODRIGUEZ, IRMA BLANCO GAMEZ, RONNY ANDREINA MEJIAS, no son empleados de tipo funcionarial, sino empleados contratados regidos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que deviene forzoso para quien decide, declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte demandada, en cuanto a que tales ciudadanos corresponden a funcionarios legislativos. Así se decide.-"

Los criterios que expresa la juez a quo en los párrafos antes trascritos de su sentencia son compartidos por este Tribunal Superior, por cuanto efectivamente se evidencia de autos que todos los actores litis consortes mantuvieron una relación de trabajo bajo la figura de contratados con la Asamblea Nacional, por cuanto no fue demostrado por la demandada que se hubiere dado cumplimiento a los requisitos indispensables para que los referidos actores ingresaran al estatus de funcionarios públicos, esto es, haber ingresado por los respectivos nombramientos y la obligatoria juramentación en el cargo, ello para poder considerar el estatus de autoridad pública que corresponde a cualquier funcionario público, requisitos incluso constitucionales que no pueden ser relajados por las autoridades correspondientes, en consecuencia, no existe falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto por lo cual la petición de la demandada es a todas luces improcedente y no prospera en este punto la apelación interpuesta por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la apelación de la parte demandada igualmente alega la caducidad de las acciones incoadas y solicita que se considere la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en fecha 3 de marzo de 2011 que declaro la improponibilidad del recurso de casación contra decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de diciembre de 2008 que declaro la inadmisibilidad de la demanda por caducidad, introducida ante esos tribunales por los mismos actores que aquí actúan, al respecto este despacho observa que este es un hecho nuevo que nunca fue alegado en la audiencia preliminar ni en la fase de juicio por la demandada, pero como quiera que la caducidad interesa al orden publico esta alzada deberá pronunciarse sobre la misma y los efectos en el presente proceso. Así se establece.

Esta alzada evaluó las sentencias supra señaladas y observa que ante este Circuito igualmente se insto una demanda por los actuales litis consortes que fue decidido por estos tribunales laborales el 14 de agosto de 2008 ( ver folios 295 al 308 del cuaderno de recaudo Nº 1) ; en esa fecha el juzgado 9° de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaro la inadmisibilidad por inepta acumulación de acciones, por cuanto entre los litis consortes había uno de los actores que era funcionario público de carrera y lo señalo expresamente en la sentencia el señor “ ALFONSO MARNES” ( ver folio 307 del cuaderno de recaudo Nº 1) , siendo los demás litis consorte a criterio de la juez contratados que son los que demandan la presente acción, queriendo decir esto que esta fue una sentencia primaria a las invocadas ante esta alzada que incluso no fueron opuestas en la audiencia de juicio, lo que significa que la primaria que causo cosa juzgada fue la sentencia dictada por el juzgado laboral que se menciono supra, y la cual en ningún momento fue recurrida por la demandada lo que implica que se conformo con ella y acepto que los actores involucrados en dicho proceso no estaban sometidos al régimen funcionarial invocado hoy, por lo cual mal pueden aplicársele caducidad alguna ni extinción de la acciones por cuanto ello no está establecido en las acciones laborales ordinarias regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, la única caducidad posible en los procesos laborales regidos por dicha ley son los referidos a la estabilidad laboral de conformidad con lo que establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no existe extinción de las acciones de los litis consortes en este caso por la referida caducidad, por lo cual el alegato de la demandada resulta improcedente. Así se decide.

Ahora bien, resuelto como ha sido lo correspondiente a la competencia para conocer la presente causa y la caducidad alegada por la demandada, procede esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a la apelación de la parte actora:

En primer lugar en cuanto al alegato de la parte actora en la fundamentación de su recurso de que la fecha de la corrección monetaria ordenada por la juez desde el 17 de junio de 2009 no es la correcta, por cuanto según su decir la notificación que debe ser considerara a ese efecto es la efectuada en fecha 12 de junio de 2006 a la Procuraduría General de la República como representante judicial de la demanda, que en este caso es la República, que es la notificación primaria que se llevo a efecto en el anterior procedimiento según expediente AP21-L-2006-2709 en el cual se declaro la demanda inadmisible por inepta acumulación de acciones, según el decir del actor recurrente por cuanto la notificación que se debe tomar en cuenta para efectos de calcular la corrección monetaria es el momento de la notificación de la pretensión, por cuanto la corrección monetaria lo que pretende es garantizar los derechos patrimoniales del trabajador y ello según la jurisprudencia, alegando igualmente que en ese momento fue que se puso en conocimiento a la demandada de la pretensión, esta Juzgadora de una revisión de las actas procesales y asumiendo los criterios jurisprudenciales que rigen el proceso, considera que la corrección monetaria debe ser considerada desde la fecha de notificación de la presente causa signada con la nomenclatura Nº AP21-L-2009-004342 en la cual la notificación se perfecciono en fecha 30 de septiembre de 2009 como consta de diligencia de fecha 1º de octubre de 2009 consignada por el alguacil Yorman García, y aun cuando la jurisprudencia ha establecido que tanto por la inadmisibilidad y la declaratoria de desistimiento no son nugatorios los efectos de la notificación realizada para interrumpir la prescripción de las acciones laborales y mantienen su eficacia en ese sentido, no es menos cierto que en cuanto al proceso mismo en cuanto a otros efectos como por ejemplo aceptar computar desde ese lapso la corrección monetaria, ello seria un contrasentido pues si la demanda fue declarada inadmisible por una inepta acumulación, quiere decir que el actor no cumplió con su carga de sanear el proceso y mal puede establecerse una carga a la demandada sobre un proceso que no iba a ser posible ventilar por dicha causal de inadmisibilidad, por lo cual la fecha a los efectos de calcular la corrección monetaria es a criterio de esta alzada a partir del 30 de septiembre de 2009 y no la alegada por el actor ni la expuesta por el a quo en su sentencia que se evidencia fue un error ya que no consta notificación alguna de este proceso en dicha fecha ya que el mismo se insto en fecha posterior ( 12 de agosto de 200) lo cual se corrige de oficio por cuanto mal puede correr una corrección monetaria antes de la fecha de la interposición de la presente demanda, y se corrige para garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, considerando aplicar de oficio igualmente lo contenido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica que es una prerrogativa de orden publico que corresponde al Estado, por lo cual la sentencia será corregida de oficio en este sentido, lo que implica que la apelación interpuesta por la parte actora en este sentido no procede en derecho. Así se decide.

En cuanto al segundo punto apelado por la parte actora es lo referido a unos daños y perjuicios que la a quo negó por el presente proceso en los siguientes términos:
(...)En cuanto a la última de las reclamaciones formuladas por los actores, referidos a los daños y perjuicios por la interposición del presente procedimiento, este Tribunal observa, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, la accionante, no aportó probanza alguna sobre la cual pueda establecerse el daño que aducen los actores se les causó, es decir, no probó el hecho ilícito o el daño causado, la conducta imprudente del patrono, la negligencia, su inobservancia o impericia, tal como lo previó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, caso CADAFE, siendo que era su carga demostrar tal hecho, debe esta sentenciadora establecer que no procede el pago del monto demandado por tal concepto, conforme al criterio jurisprudencial citado. Así se decide.-“

De dicho pronunciamiento aduce el recurrente que son unos daños y perjuicios que no pueden establecerse hasta tanto no concluya el presente juicio, lo que evidencia efectivamente que esa petición es totalmente improcedente por cuanto ningún daño y perjuicio puede estar supeditado a un hecho futuro e incierto, ya que los daños y perjuicios de conformidad con las normas que rigen en materia civil especialmente lo contenido en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, los mismos, se producen por un hecho ilícito y debe demostrarse el vinculo de causalidad entre ese hecho y el daño alegado, por lo cual no prospera en derecho lo peticionado por la parte actora apelante en este sentido, ratificándose lo considerando por el a quo en su sentencia. Así se decide.

El tercer punto apelado o acotado por el apelante en su fundamentación va referido a las pruebas que el aporto marcadas D, E, F, G, H, I, J, K, y L. cursantes desde el folio 338 al 343 del cuaderno de recaudos Nº 1 para los cuales según su decir no se aplicaron correctamente por el juez a quo los criterios de valoración y la consecuencia procesal por su no exhibición por parte de la demandada, siendo documentos administrativos, creándole una carga que no tenia de ratificarlos; en este sentido observa esta alzada que si bien se evidencia que efectivamente esos documentos no eran ratificables para mantener su eficacia probatoria en juicio, por cuanto presuntamente emanaron de integrantes de la Asamblea Nacional en cargos y funciones del referido órgano, y solo se alego que eran impertinentes o no tenían sellos para evadir la exhibición, evidencia esta alzada que modificar la valoración que dio el a quo no incide en definitiva para variar lo sentenciado, motivo por el cual eso no es relevante y además ya fue motivo de pronunciamiento de esta alzada al momento de valorar las pruebas constante a los autos. Así se decide.

Finalmente en la fundamentación de la apelación de la parte demandada igualmente alego en cuanto al fondo que no le era aplicable a los actores el contrato o Convención Colectivo de la Asamblea Nacional por cuanto aducen que solo se aplica a los funcionarios de carrera de dicha institución; de lo que la juez a quo estableció en el texto de su sentencia lo que a continuación se trascribe:

“(…) Planteado y determinado el régimen jurídico aplicable a los codemandantes contratados al servicio de la Asamblea Nacional, debe este Tribunal pasar de seguidas a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional y sus trabajadores, lo cual se analiza de la manera siguiente:
En vista que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito contestatario que no corresponden a los actores los conceptos que reclaman y establecidos en la Convención Colectiva, debe en primer lugar este Tribunal antes de verificar la procedencia en derecho de los mismos, pasar a analizar sí procede o no la aplicación de la convención.
Sobre este particular, refiere la mencionada convención en la sección del ámbito de aplicación en su cláusula 2, lo siguiente:
“Esta Convención Colectiva del Trabajo se aplicara a los funcionarios y funcionaria legislativos a tiempo completo, al servicio de la Asamblea Nacional.”
Ahora bien, en cuanto a la norma que antecede, observa esta Juzgadora que no expresa claramente la mencionada convención, quienes resultan amparados bajo tales disposiciones. No obstante ello, debe quien decide a los fines de determinar tal situación, sí procede en derecho la aplicación de tal normativa, y por tanto remitirse al análisis del acervo probatorio consignado al presente asunto, observa esta Juzgadora, documental Marcada “B”, Copia certificada del Asunto N° AP21-L-2006-0002709, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos Leopoldo Blanco, Adel Calzadilla, Marnes Alfonso Lairet Ronny Mejias, Luis León German Jiménez, Alejandra Rodríguez, Carlos Rodríguez fue el Dionisio Scout Loyo, Zoraida Pieruzzinni, por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cumplimiento de Contrato Colectivo y pago de Retroactivo; cursante a los folios 274 al 293, de la cual se desprenden recibos de pagos a través de los cuales se efectuó la deducción de la cotización de SIFUCAN la cancelación del Bono Especial sin incidencia salarial establecido en la Convención Colectiva de trabajo, y otros en fecha 16 de junio de 2006ª la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en razón que de los mismo se constata que efectivamente los accionantes percibieron el beneficio establecido en la cláusula 59 de la precitada convención, pero con la particularidad que la accionada, reconoció tal derecho de manera parcial, y canceló solo el 50% de lo previsto en el texto de dicha norma; De lo que entiende el Tribunal que, no obstante la demandada niega en su escrito de contestación que le correspondan a los actores los beneficios estipulados en la convención, se configura con este argumento su confesión, toda vez que admite de manera categórica en la audiencia oral de juicio, que la Asamblea Nacional como una liberalidad aplicaba y cancelaba el bono único previsto en la clausula 59 de dicha convención, aunado al hecho que se observó de los mismos recibos de pagos, que la accionada efectuaba las deducciones de la cotización de SIFUCAN, a los actores, por lo que estima esta Jugadora que erróneamente, la Asamblea Nacional, aplicaba de manera parcial y discriminada su normativa, es decir, la consideraba a su conveniencia, excluyendo el resto de los conceptos en ella contemplados, y omitiendo así el pago en su totalidad de los mismos a los trabajadores, siendo que de una vez y reconocía la aplicación de tales derechos contractuales, debió aplicarlos íntegramente, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento de defensa de la parte demandada en cuanto a que no corresponden los Conceptos reclamados por los accionantes respecto a la aplicación de la Convención Colectiva y establecer en consecuencia su procedencia en derecho.
De igual manera y sobre este mismo planteamiento, debe traer a colación este Tribunal que de la prueba de Informes remitida por el SISFUCAN inserta a los folios 187 al 188 del expediente, se observa de su contenido que el sindicato hace referencia a que a partir del año 2005, a través de la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.302 de fecha 28-10-2005, emitida por la Presidencia de la Asamblea Nacional, los funcionarios de Alto Nivel y los Asistentes Parlamentarios de dicho órgano, gozan de los beneficios de la citada convención, en razón de lo cual deviene para este tribunal concluir que corresponden a los actores los conceptos convencionales establecidos de la cláusula 59 de la convención. Así se decide.-“

Al respecto evidencia esta alzada que tal como lo considero la juez a quo ese contrato o convención colectiva tanto de la contestación de la demanda como de los recaudos probatorios agregados a los autos se evidencia que se le aplicaron a los actores, pues, se pagaron beneficios parciales de dicho contrato como consta de las documentales insertas a los folios 274 y 293 y de lo afirmado por la demandada en su contestación al igual que en la audiencia de juicio aunque dicen que por una “liberalidad”, por lo cual es acertado el criterio establecido por la a quo en aplicar dichos benéficos a los actores litis consortes, aunado a que de la letra de dicha convención no se expresa textualmente la exclusión de los contratados y menos que solo le es aplicable a los funcionarios de carrera, por lo cual lo alegado por la demandada recurrente es desacertado y procede en derecho lo reclamado por aplicación de la Convención Colectiva referida. Así se decide.

Establecido lo anterior procede esta superioridad a ratificar los conceptos condenados por el a quo modificando solo lo referido al computo de la corrección monetaria y la aplicación para su calculo de lo contenido en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica y en los siguientes términos:

1.- Corresponde en derecho tal como lo ordeno el a quo en su sentencia aplicar a los actores el beneficio establecido en la cláusula 59 de la Convención alegada y a partir del año 2005, a través de la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.302 de fecha 28-10-2005, emitida por la Presidencia de la Asamblea Nacional, que estableció que los funcionarios de Alto Nivel y los Asistentes Parlamentarios de dicho órgano, gozan de los beneficios de la citada convención, en razón de lo cual deviene para este tribunal concluir que corresponden a los actores los conceptos convencionales establecidos de la cláusula 59 de la convención. Así se decide.

2.-Establecido lo anterior, y en lo que respecta al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año, establecido en la Cláusula 59 de la Convención, este Tribunal lo declara procedente, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, el cual deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la citada cláusula desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año. Así se decide.-
3.-En cuanto a la reclamación la diferencia establecida en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, relativa al bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de 8.000.000, 00 Bs. el cual les fue cancelado solo el 50% de dicho bono, a cada uno de los actores, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo la demandada cancelar a los actores la diferencia, derivada del pago parcial de dicho bono, de un 50% del monto señalado en dicha cláusula, a saber la cantidad de 4.000 Bs. de los actuales. Así se decide.-
4.-En cuanto a la última de las reclamaciones formuladas por los actores, referidos a los daños y perjuicios por la interposición del presente procedimiento, este Tribunal observa, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, la accionante, no aportó probanza alguna sobre la cual pueda establecerse el daño que aducen los actores se les causó, es decir, no probó el hecho ilícito o el daño causado, la conducta imprudente del patrono, la negligencia, su inobservancia o impericia, tal como lo previó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, caso CADAFE, siendo que era su carga demostrar tal hecho, debe esta sentenciadora establecer que no procede el pago del monto demandado por tal concepto, conforme al criterio jurisprudencial citado. Así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del mes de junio de 2006, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de conceptos laborales a los actores, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del de 30 de septiembre de 2009, con base a las tasas establecidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


Se ordena experticia complementaria del fallo para el calculo de los conceptos condenados que realizara experto contable único nombrado por el Juzgado ejecutor de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia de las consideraciones antes expuestas es forzoso para esta alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, declarando parcialmente con lugar la demanda y modificándola de oficio en cuanto a la fecha de computo de la corrección monetaria y la aplicación a los efectos de dichos cálculos de lo contenido en el artículo 89 del Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2010 por el abogado REINALDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2011. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010 por la abogada JAYLUZ RODRÍGUEZ IZTURRIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de diciembre de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de convención colectiva incoaran los ciudadanos EUTIMIO ASDRUBAL BARRIOS, LEOPOLDO MARIA BLANCO GARCÍA, JOSE URBINA MONTOYA, RONNY ANDREINA MEJIAS JAIMES, GERMAN JIMENEZ MARQUEZ, ALEJANDRA RODRIGUEZ OROZCO, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ, DIONICIO SCOTT LOYO, IRMA BLANCO y NORAIDA PIERUZZINI RIVERA, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. CUARTO: Se ordenará a la parte demandada a pagar los conceptos detallados en la parte motiva del presente fallo cuyos montos serán determinados en la experticia complementaria del fallo ordenada de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: SE MODIFICA DE OFICIO la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, otorgándose el lapso de suspensión de 8 días hábiles expresados en la norma precitada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2010-001839
JG/IO/ksr.