REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de noviembre de 2011.

201° y 152°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-000915
PARTE ACTORA: LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.766.964.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL RIVERO BETANCOURT, CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, CARLOS HENRÍQUEZ SALAZAR, MARÍA ELENA SUBERO MARCANO, JOHN TUCKER BARBOSA, MARIELA CASTRO GUERRERO y BÁRBARA CAMPISCIANO POLEO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.630, 31.491, 17.879, 57.101, 81.672, 105.122 y 146.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHELL VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No. 171, Tomo 20-B.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, GIUSEPPE MAURIELLO, GAISKALE CASTILLEJO, MARIANA ROSO, CÉSAR SANTANA, MANULE RINCÓN, TABAYRE RÍOS, SEBASTIÁN NASTARI, CLARISSA STUYT y EUNICE GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.603, 44.752, 44.094, 56.508, 77.304, 90.892, 71.805, 91.871, 139.521, 139.520 y 112.018, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 08 de junio de 2011 por el abogado GIUSEPPE MAURIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2011.


En fecha 17 de junio de 2011 se distribuyó el presente expediente, y el día 22 de junio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso y en esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 30 de septiembre de 2011 a las 10:00 a.m. En fecha 28 de octubre de 2011 se dicta auto reprogramando la audiencia fijada con anterioridad para el día 14 de noviembre de 2011 a las 10:00 a.m. por las razones expuestas en el auto.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.766.964 representado por el abogado Carlos ALBERTO Henríquez Salazar interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por ante este circuito judicial en contra de la empresa SHELL VENEZUELA S. A y contra el GURPO DE COMPAÑIAS ROYAL DUTCH/SHELL.

Mediante distribución de fecha 5 de abril de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 8 de abril de 2011 y por auto de fecha 2 de mayo de 2011 ordeno una subsanación del libelo a través de la aplicación del despacho saneador contenido en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en escrito presentado por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2011 corrigiendo lo ordenado por el juzgado sustanciador donde la parte actora dejo establecido que se demanda solo a la empresa SHELL DE VENEZUELA S. A que pertenece al Grupo de Compañías Royal Dutch/Shell que solo por eso se hizo mención en el libelo al referido grupo.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011 se admite la acción interpuesta ordenándose el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos diligencia de fecha 23 de mayo de 2011 donde el alguacil Asdrúbal Gómez deja constancia de la práctica de la notificación a la demandada en fecha 19 de mayo de 2011 en la recepcionista Susana Rodríguez.

Consta al folio 82 del expediente que en fecha 25 de mayo de 2011 se certifico por secretaria la notificación efectuada a la demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 3 de junio de 2011 el abogado Giuseppe Mauriello como apoderado judicial de la parte demandada presente escrito solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demandad para que el juzgado sustanciador declare inexistente la subsanación efectuada ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo., por considerar que el escrito de subsanación consistió en una reforma impropia del libelo de demanda y que finalmente declare la inadmisibilidad de la demanda y la consiguiente extinción del juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo supra mencionado al no haber cumplido el demandante con la carga procesal antes referida.

En fecha 7 de junio de 2011 el juzgado 40º de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto dando respuesta al escrito presentado por la parte demandada negando lo solicitado por considerar que el demandante además de subsanar podía reformar la demanda antes de la celebración de la audiencia preliminar aplicando analógicamente lo contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

De dicho auto en fecha 8 de junio de 2011 apelo la parte demandada a través de su apoderado judicial Giuseppe Mauriello según diligencia cursante a los autos.

Dicha apelación fue oída a ambos efectos en fecha 15 de junio de 2011.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes dándosele en primer lugar el derecho de palabra a la parte demandada recurrente quien a viva voz expreso lo siguiente: que lo que los trae es un tema muy puntual y se inicia cuando el juzgado de origen procede a analizar y considerar admitir o no el libelo y de buena manera detecta que es necesario hacer una subsanación al libelo y señala cual es la subsanación que debe hacerse, y es de ese mismo auto que según su decir se debe fundamentar esta apelación, y es cuando le solicita a la parte actora que aclare cuál es la dirección de una de las codemandas, y que aclarando este punto el señor Pírela procede a demandar a Shell de Venezuela y además claramente hace alusión a un grupo de codemandadas, que él las une llamándolas Royal Dutch Shell o grupo económico Royal Dutch Shell en el libelo y que por eso el tribunal de origen pide la aclaratoria indica el actor que esa empresa está domiciliada en la ciudad de la Haya en Holanda, que cuando el tribunal abre la oportunidad de esa subsanación el actor lo que hace es decir que esa empresa no es codemandada y que la demandada es únicamente la empresa Shell de Venezuela y que las otras empresas que el menciona es por cuanto todas pertenecen a un grupo de empresa, que es fabuloso el argumento, pero que eso lo que implica es que subsano impropiamente y reformo la demanda, que la subsanación que ordeno el tribunal era muy sencilla como decir “ esa empresa estaba domiciliada en la haya sí o no” y que al decir cualquier otra cosa estaba reformando y más cuando al hacer esa afirmación dejaba por fuera un grupo importante de empresas que estaban allí, pero ahora dice que no que quiere demandar solo a Shell de Venezuela, y que de lo que se trata aquí no es si podía o no incluir o no al grupo de empresa que lo que quieren exponer aquí es lo importante de los límites de la subsanación, que el tribunal de la causa estaba haciendo una pregunta concreta que si la codemandada tenía su domicilio en la ciudad de la haya, que no había otra respuesta posible, no si se demandaba o no a alguna de las empresas, que eso cambio el rumbo de la demanda y eso no era el momento, que si se pretendía reformar tenía que subsanar primero en los términos ordenados y luego reformar, que otra respuesta distinta a lo que se ordeno significa que subsano impropiamente y que la consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no subsanar correctamente es la no admisión de la demanda, por lo cual solicitan la revocatoria del auto y la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.


Luego se le otorgo el derecho de palabra a la parte actora quien a viva voz expuso lo siguiente: que el auto de admisión de la demanda es inapelable que solo se puede apelar el auto que niega la admisión de la demanda, que lo que se pretende es apelar el auto de admisión de manera velada, y ello por cuanto si bien es cierto se presento un escrito luego de la admisión de la demanda con una serie de argumento lo que se está pidiendo es el efecto que podría producir la apelación de ese auto si es que existiera, que es el no admitir la demanda, que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la demanda debe ser admitida por el juez si no violenta el orden público, el orden social y al ser admitida no puede ser apelada, y eso es lo que se está pretendiendo aquí, que ese mismo escrito también encubre unas cuestiones previas como lo prevé el ordinal 6° del 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de la demanda y el previsto en el numeral 11, referido a prohibición de admitir la acción propuesta, cuestiones previas que fueron eliminadas del proceso laboral por cuanto los principios del proceso laboral son los de brevedad, celeridad y concentración, que se quiso eliminar el vicio de las cuestiones previas que dilataban innecesariamente los procesos, que la audiencia preliminar debió darse hace mas de 5 meses y todavía estamos aquí ventilando si es admisible o no la demanda, que el juez de sustanciación en virtud de las facultades que le otorga la ley tiene la atribución de considerar admitir o no la demanda y en su libre apreciación en esta caso considero que era admisible, que los argumentos esgrimidos por la parte actora pueden ser explanados en la contestación de la demanda y será objeto del juez de juicio en su sentencia, que la fase de sustanciación es para tratar de llegar a un acuerdo que por la forma como actúa la empresa pareciere que no tiene la intención de ello, pero ellos advierten que si están en esa disposición, que por otro lado los alegatos de la parte demandada hace una traslación de lo expuesto en la demanda y dicen que ello le violenta su derecho a la defensa y que no se puede considerar violación de derecho a la defensa cuando ella esta conteste que es la demandada y que se demanda y es tan así que asistió al día que se iba a realizar la audiencia preliminar, que lo que se refiere a que si Shell pertenece o n a un grupo de empresa eso va a ser dilucidado en juicio, si Shell pertenece o no a un grupo eso será motivo de debate, que ella fue debidamente notificada como demandada y esta consiente y conteste del presente juicio. Que con respecto al grupo de empresa ya ha establecido la Sala Social que al notificar a una se entienden notificadas todas por lo cual igualmente si se demostrare el grupo de empresa estarían a derecho todas y no habría violación de derecho a la defensa, que ellos no hicieron reforma alguna sino subsanaron por cuanto el acto propio de la reforma debe hacerse luego de admitida la demanda y ello no se hizo sino lo que ordeno la juez, que ellos subsanaron lo que se pidió y que el resto de las peticiones del libelo quedaron igual, por lo cual solicitan se declare sin lugar la apelación interpuesta para que después de cinco meses se puede llevar a cabo la audiencia preliminar.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La apelación de la parte demandada se refiere a considerar que se declare impropia la subsanación efectuada por la parte actora de su libelo en virtud de lo ordenado por el juzgado sustanciador en auto de fecha 2 de mayo de 2011 y se considere declarar inadmitida la demanda, por cuanto se reformo la demanda y no se acato lo que fue ordenado por el juez en el despacho saneador.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la parte demandada y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación, se practico efectivamente la notificación de la demandada y fue certificada por Secretaría a los fines del inicio del lapso previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; antes del día y hora fijado para que tuviera lugar el referido acto al séptimo día hábil siguiente a la certificación de la notificación), se presento por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito por la parte demandada donde solicita que se declare impropia la subsanación realizada por la parte actora en fecha 9 de mayo de 2011 y se proceda a inadmitir la demanda. De dicho escrito se pronuncio el juzgado 40º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 7de junio de 2011 considerando “negar” lo peticionado, de lo cual apelo la parte demandada en fecha 8 de junio de 2011, apelación que fue oída en ambos efectos en fecha 15 de junio de 2011, siendo ésa decisión el objeto de la apelación.

Analizadas las actas procesales se verifica de la decisión de la a quo en su argumentación ella menciona el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil que expresa que el demandante podrá reformar la demanda antes de la contestación de la demanda y armonizando dicho artículo con lo expresado en la jurisprudencia ella llega a la conclusión que en materia laboral es factible la reforma antes de la audiencia preliminar y considero que aun con la subsanación podía realizar dicha reforma y negó lo peticionado por la parte demandada, criterio que acepta y comparte esta alzada, y ello por cuanto independientemente de la potestad que se le otorga al juez para sanear un libelo para impedir lo referido a las cuestiones previas previsto en los procesos civiles, ello no le quita la facultad que tiene el mismo actor de sanear su libelo de situaciones que él considere prudente, y en consecuencia corregir, suprimir o ampliar su libelo y que en este caso verifica esta alzada que además no hubo una novación de la demanda que pueda lesionar el debido proceso y derecho a la defensa, que si sería un vicio que lesionaría el derecho de la demandada como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como la expresa en sentencia Nº 0512 de fecha 20 de marzo de 2007 ( Virginia Beatriz López Millan contra Industrias Lactea Venezolana ( INDULAC).

En este caso lo que sucedió fue que el actor suprimió de su demanda a unos codemandados lo que a criterio de esta alzada no implica una novación de la acción, pues lo demandado son los mismos conceptos y derechos laborales, por lo cual no se le violenta a la demandada su derecho a la defensa y que el hecho de desvincular a unas empresas como codemandadas inicialmente en el libelo no impide que puedan ser incluso involucradas nuevamente al proceso a través de otros medios, ( tercería por ejemplo) y como se esta alegando un grupo de empresa eso también puede ser punto de debate en juicio, por lo cual considera esta alzada que la juez actuó prudentemente ya que incluso al momento de presentarse el escrito ya se había admitido la demanda por lo que mal podía actuar contra el referido auto que tal como lo expreso el actor en sus observaciones ante esta alzada es “ inapelable”, por lo cual acordar dicha petición o considerar procedente la presente apelación seria ir en contra de derechos preestablecidos del proceso y admitir acciones prohibidas en la Ley Adjetiva laboral vigente como serian procedimientos previos semejantes a las cuestiones previas que no son permitidas en los procesos laborales, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la presente apelación, ratificar el auto apelado, condenando en costas a la parte demandada. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 2011, condenándose en costas a la parte demandada. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de junio de 2011 por el abogado GIUSEPPE MAURIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra del auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 15 de junio de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio incoado por el ciudadano LEONEL ENRIQUE PIRELA UZCÁTEGUI en contra de la empresa SHELL VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, fije por auto expreso la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar. Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 21 de noviembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-000915
JG/IO.